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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00360-01(45613)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00360-01(45613)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad por el delito de homicidio, con sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave al participar de la riña en la que resultó lesionada una persona que posteriormente falleció [L]a Sala encuentra que [el demandante] incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra, dentro de la cual se surtió la privación injusta de la libertad. (...), la Sala encuentra acreditada la presencia y participación de (...) en la “trifulca” ocurrida el 1 de febrero de 2009 en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 32 con calle 19 y en la que resultó herido (...), quien posteriormente falleció debido a la gravedad de las lesiones padecidas. (...) aunque no está demostrado que [el demandante] haya sido la persona que le propinó las puñaladas a (...) en la “trifulca” ocurrida el 1 de febrero de 2009 en un establecimiento de comercio de la ciudad de Valledupar - Cesar, lo cierto es que está probado que el hoy demandante presenció y formó parte de la riña mencionada, tal como su abogado defensor lo sostuvo y a tal al punto que hirió con arma corto punzante a quien acompañaba al occiso, motivo por el cual comprometió gravemente su responsabilidad y en consecuencia dio lugar a la

investigación penal adelantada en su contra. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior, no riñe con el hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, en ejercicio de sus funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para acusar penalmente al sindicado por el delito de homicidio en contra de la vida de (...) pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de

voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00360-01(45613)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO DANGOND Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 y la Rama Judicial3 contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo

del Cesar en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así4: “PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infringidos al señor José Alejandro Dangond Guerra, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el día 17 de noviembre de 2009 hasta el día 26 de noviembre de 2010, conforme a la (sic) motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para José Alejandro Dangond Guerra, en su condición de víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

2 Fls.173-178 C.P

3 Fls.179-187 C.P 4 Fls.149-171 C.P Para la señora Yeisi Esther Guerra Puello, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Fabiola María Silva Saravia, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores Aura Marcela Dangond Guerra y Diego Armando Dangond Guerra, en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido 1.1.- El 15 de junio de 20115-6 José Alejandro Dangond Guerra (víctima directa), Fabiola María Silva Saravia (compañera permanente), Yeisi Esther Guerra Puello (madre), Aura Marcela y Diego Armando Dangond Guerra (hermanos), por intermedio de apoderado judicial7 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios sufridos por la “imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión, solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías en contra

del señor José Alejandro Dangond Guerra”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero8: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, a favor de José Alejandro Dangond el equivalente a 150 SMLMV; para su compañera permanente y madre, la suma de 120 SMLMV; y a favor de sus hermanos el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. 5 Fls.37-55 C.1 6 Previo a la presentación a la demanda, el día 1 de marzo de 2011 ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2011 (Fls.34-35 C.1) declarándose fallida por falta de aceptación de aplazamiento de la diligencia por parte de los demandantes, según consta en la constancia expedida ese mismo día por el Ministerio Público (Fls.36 C.1) 7 Fls.12 C.1 8 Fls.5-7 C.1 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de José Alejandro Dangond Guerra, la suma de $11.965.061.oo equivalentes a las sumas de dinero que dejó de percibir como comerciante informal durante el término que estuvo privado de su libertad. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes

hechos9: “1. El día 1 de febrero de 2009 fue asesinado en la ciudad de Valledupar el ciudadano Eduardo José Torres Alvares. 2.- El día 23 de noviembre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Las anteriores a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y en las cuales se declaró por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legal (sic) la captura, se le formuló imputación por el delito de homicidio y se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Todo lo anterior en contra de José Alejandro Dangond Guerra, como presunto autor de los hechos acaecidos el día 1 de febrero de 2009, en los que resultare asesinado el ciudadano Eduardo José Torres Alvares. 3.- El día 5 de febrero de 2010 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, sustentó escrito de acusación en contra del señor José Alejandro Dangond Guerra por el delito de homicidio, en audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4.- El día 22 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Garantías. 5.- El día 10 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, público, concentrado y contradictorio en contra de José Alejandro Dangond Guerra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual fue

suspendido. 6.- El día 19 de agosto de 2010 se reinició audiencia de juicio oral, público, concentrado y contradictorio en contra de José Alejandro Dangond Guerra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual fue suspendido. (…) 8.- El día 25 de noviembre de 2010 se reinició audiencia de juicio oral, público, concentrado y contradictorio en contra de José Alejandro Dangond Guerra ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, anunciándose el sentido del fallo, absolutorio. 9.- El día 16 de diciembre de 2010 se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: Absolver de todo cargo al ciudadano José Alejandro Dangond Guerra (…). (…) 11.- Que José Alejandro Dangond Guerra permaneció privado de su libertad injustamente en Centro de Reclusión del 17 de noviembre de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2010”. 9 Fls.38-39 C.1

2. El trámite procesal 2.1.- Admitida la demanda10 y notificada la Rama Judicial11 y la Fiscalía General de la Nación12, el asunto se fijó en lista. 2.2.- La Rama Judicial mediante escrito del 31 de agosto de 2011 dio contestación a la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que la Entidad demandada “en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante, así como a sus familiares; pues solamente actuó conforme a los principios rectores de

nuestra Constitución Nacional, con base en la valoración de las pruebas allegadas por la Fiscalía y el ahora demandante. Mi representada sólo se limitó a decidir en su sana crítica si condenaba o absolvía al señor (a) José Alejandro Dangond Guerra favoreciéndolo en el presente caso que estamos estudiando”. Por último, la Entidad demandada propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la Rama Judicial no fue el ente que dio inició a la investigación penal adelantada en contra del actor; y la ineptitud sustantiva de la demanda porque no se encuentra demostrada la falla en el servicio alegada por la parte demandante. 2.3.- Por su parte, el 16 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que su actuación se dio dentro de las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, la Fiscalía propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto es el Juez de Garantías quien decide con fundamento en los materiales probatorios presentados por la Fiscalía, sobre la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; y la ineptitud de la demanda por cuanto la parte demandante “omitió citar con precisión las normas sustanciales de la ley” infringidas por la Entidad demandada. 2.4.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas15, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de

10 Fls.58 C.1 11 Fls.62 C.1 12 Fl.74 C.1 13 Fls.63-70 C.1 14 Fls.76-85 C.1 15 Fls.101 C.1 rigor16. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante17, Fiscalía General de la Nación18 y la Rama Judicial19.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 7 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto consideró20: “(…) Todo lo anterior quiere decir, que a pesar de habérsele adelantado una investigación penal al señor José Alejandro Dangond Guerra, sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, por el delito citado en párrafos anteriores, posteriormente fue absuelto del mismo, en razón a las dudas que pesaban sobre su responsabilidad en la comisión de esa conducta punible, y a la falta de certeza probatoria que existía durante el periodo de la investigación, dejándose sin efecto cualquier medida o limitación a la libertad que se le hubiere impuesto, configurándose con ello la privación injusta de la libertad.

De lo anterior, resulta absolutamente palmario lo injusto de la detención y privación de la libertad del señor José Alejandro Dangond Guerra, quien fue privado de la libertad, como medida cautelar, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional acompaña a todos los ciudadanos. (…) (…) Con respecto a la responsabilidad pretendida en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, considera la Sala que, en esta

oportunidad, dicha responsabilidad no está llamada a prosperar, toda vez que, como bien se observa y se evidencia, fue el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, con funciones de control de garantías, quien adelantó la legalización de captura y formuló la imputación de los cargos al procesado, por el delito de homicidio simple y quien a su vez profirió la medida de aseguramiento en contra del señor José Alejandro Dangond Guerra, aun cuando no existían medios probatorios suficientes para tal efecto. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable, por la detención injusta de que fue objeto el señor José Alejandro Dangond Guerra (…)”.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 26 de junio de 201221 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se reconozcan los perjuicios materiales a título de lucro cesante, a favor de José Alejandro Dangond Guerra, quien para la época de los hechos se dedicaba al comercio informal. Con fundamento en el salario mínimo legal vigente adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales; y por el término de

16 Fl.108 C.1 17 Fls.111-119 C.1 18 Fls.126-132 C.1 19 Fls.120-124 C.1 20 Fls.149-171 C.P 21 Fls.173-178 C.P la privación injusta de la libertad más 8,75 semanas que “una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel”. Asimismo solicitó el reconocimiento de los perjuicios a título de daño a la vida de relación,

que se encuentran demostrados con los testimonios de Yesica Paola Pinto Socarras y Lenis Paola Trillos Altamar. 2.- El 27 de junio de 201222 el apoderado judicial de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto la actuación del Juez con Función de Control de Garantías y de conocimiento se encuentra respaldada por “los elementos materiales probatorios”, fue “favorable al demandante respetando su libertad” y, adicionalmente, no se encuentran demostrados los perjuicios reclamados por la parte demandante. De igual forma, la Rama Judicial sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia desconoció que el proceso penal adelantado en contra del actor tuvo su origen en la sindicación que hizo la Fiscalía General de la Nación.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación Esta Corporación mediante auto del 19 de noviembre de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra la sentencia de primera instancia23. 2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación. 2.1.- Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión24 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante25 y Fiscalía General de la Nación26. 2.2.- A continuación, esta Corporación mediante auto del 19 de mayo de 2014 fijó el día 10 de diciembre de 2014 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación judicial27. Llegado el día y la hora programada para llevar a cabo la diligencia, la misma se

declaró fallida por inasistencia de la Rama Judicial28. 22 Fls.179-187 C.P 23 Fls.215 C.P 24 Fls.217 C.P 25 Fls.218-223 C.P 26 Fls.224-232 C.P 27 Fls.255 C.P 28 Fls.302-304 C.P

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 19 de noviembre de 2014, el Ministerio Público presentó el concepto No. 29729 en el que consideró que “como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la falta de certeza probatoria, pues no se probó que el señor Dangond Guerra haya cometido la conducta ilícita que se le imputaba, opera el título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor José Alejandro Dangond Guerra, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho”.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previa las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”30, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes José Alejandro Dangond Guerra, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Fabiola 29 Fls.269-282 C.P 30 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. María Silva Saravia31 (compañera permanente), Yeisi Esther Guerra Puello32 (madre), Aura Marcela33 y Diego Armando Dangond Guerra34 (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación35 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito36-37 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la

responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. 31 Obra declaraciones extra proceso de Lenis Trillos Altamar y Demis James Cantillo quienes manifestaron conocer de vista y trato desde hace 6 años a la víctima directa. Fls.12 C.1 ? Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la

entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 32 Obra registro civil de nacimiento de la víctima directa a Fls.5 C.1 33 Obra registro civil de nacimiento a Fls.6 C.1 34 Obra registro civil de nacimiento a Fls.7 C.1 35 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 36 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 37 Artículo 250 de la C.P. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. De manera que la actuación conjunta desarrollada en el proceso penal acusatorio, entre el juez y el fiscal, se desprende la responsabilidad solidaria que encuentra su fundamento

legal en el artículo 2344 del Código Civil38 y no en la teoría causal hipotética de equivalencia de las condiciones39. Ahora, esta regla general de legitimación debe revisarse en el juicio de imputación donde habrá de revisarse si la privación injusta de la libertad tuvo lugar como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200140, y sólo se 38 ARTICULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. 39 La jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data ha señalado que “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima

directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño”. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12.917. 40 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo41. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez42. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación43. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante

providencia que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2010 lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 17 de diciembre de 2012. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 1 de marzo de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 2011 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes, según se observa en la constancia suscrita en esta última fecha por el Ministerio Público44. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 2 meses y 3 días (63 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 19 de febrero de 2013 y la demanda fue presentada el 15 de junio de 2011, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o

cualquier otro. 41 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 42 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 43 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 44 Fls.36 C.1 En síntesis, l

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