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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00370-01(49639)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00370-01(49639)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALOR

PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA

DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil

Botero. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño está demostrado porque xxx xxx estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp

13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL

DELITO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS Como la preclusión de la investigación de la demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la

primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Por ello, se modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VPICTIMA DIRECTA Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / VÍNCULO PARENTAL / UNIÓN MARITAL DE HECHO La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se

infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – Prueba / DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del pago de los honorarios al abogado, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00370-01(49639)

Actor: CARMEN ALICIA CAMPO CASTRO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad en preclusión porque no cometió el delito-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante único-Non reformatio in

peius. Lucro cesante-Actualización de la condena. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de secuestro extorsivo y se decretó la preclusión la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de junio de 2011, Carmen Alicia Campo Castro, en su nombre y en representación del menor Numar Eduardo Toro Campo; Nancy Padilla Díaz, en su nombre y en representación de la menor Yesica Lorena Campo Padilla; Yurby Liceth y Edith Campo Padilla, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Carmen Alicia Campo Castro, entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2009. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 300 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por perjuicios morales; $5.000.000 por

perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $5.109.788 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante y 50 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carmen Alicia Campo Castro fue sindicada del delito de secuestro extorsivo y que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, legalizó su captura. Resaltó que el 29 de abril de 2009 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en su contra y la cual aprobó el Juzgado Único Especializado de Valledupar. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la preclusión fue su ausencia de intervención en los hechos investigados.

II. Trámite procesal El 7 de julio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Fiscalía la entidad que solicitó la privación de la libertad de la demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el juez de control de garantías fue quien ordenó la privación de la libertad del demandante.

El 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia impugnada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la preclusión se fundamentó en que la sindicada no participó en los hechos y que el daño antijurídico era imputable a la Nación-Rama Judicial, porque fue un juez el que impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido el 23 de enero de 2014. La Nación-Rama Judicial esgrimió que impuso la medida privativa de la libertad por solicitud de la Fiscalía y la decisión tuvo fundamento legal y probatorio. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque no profirió la medida de detención preventiva. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que como la preclusión del demandante fue porque no cometió la conducta, el daño es atribuible bajo un título objetivo de responsabilidad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de junio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. En efecto, como el 27 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 41 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 21 de junio de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.3] 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de constancia de esa diligencia (f. 41 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por

los 3 días faltantes, que vencían el 24 de junio siguiente. Legitimación en la causa

4. Carmen Alicia Campo Castro, Numar Eduardo Toro Campo, Nancy Padilla Díaz; Yesica Lorena, Yurby Liceth y Edith Campo Padilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que la sindicada no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 14 de marzo de 2009, Carmen Alicia Campo Castro fue capturada por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 405 c. 2).

7.2 El 15 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria con funciones de Juez de Control de Garantías en el municipio de Aguachica, Cesar, legalizó la captura de Carmen Alicia Campo Castro y por solicitud de la Fiscalía le impuso medida de detención preventiva, por la comisión del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 142-143 c. 1). 7.3 El 29 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación en favor de Carmen Alicia Campo Castro, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de solicitud de preclusión (f. 6-7 c. 1). El mismo día quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta copia del acta de la audiencia (f. 6-7 c. 1). 7.4 El 30 de abril de 2009, Carmen Alicia Campo Castro recuperó su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 124-125 c. 1). 7.5 Carmen Alicia Campo Castro es madre de Numar Eduardo Toro Campo y hermana de Yesica Lorena, Yurby Liceth y Edith Campo Padilla, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 35-39 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la

aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque el demandante no cometió el delito

8. El daño está demostrado porque Carmen Alicia Campo Castro estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en

evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria impuso medida de aseguramiento con fundamento en la mención de su nombre en unas interceptaciones telefónicas que se practicaron a algunas personas que realizaron la conducta ilícita [hecho probado 7.2].

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la

investigación contra Carmen Alicia Campo Castro porque la conducta no constituía delito [Hecho probado 7.3]. Concluyó que la demandante no intervino en los hechos investigados. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Dentro de este contexto y estando totalmente claro para el Despacho la solicitud del señor Fiscal de preclusión (…) determina aceptar la preclusión (…) por presentarse la causal quinta del artículo 332 de la Ley 906 (Minuto 28:11-34:05, CD2 f. 184 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de

2004. Por ello, se modificará la sentencia apelada. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y 300 SMLMV para los restantes miembros de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para la víctima directa, 5 SMLMV para su hijo y 3 SMLMV para cada una de sus

hermanas. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Carmen Alicia Campo Castro fue privada de la libertad durante un periodo de 1.53 meses y está acreditado que es madre Numar Eduardo Toro Campo y hermana de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Yesica Lorena, Yurby Liceth y Edith Campo Padilla [hechos probados 7.1, 7.4 y 7.5]. En estas condiciones, se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, los montos reconocidos serán confirmados.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Carmen Alicia Campo Castro, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia le reconoció $7.763.915 por este concepto.

Astrid Johanna Astudillo Gaitán (f. 755-757 c.2), quien conoce a la demandante desde el 2007, declaró que Campo Castro se desempeñaba como empleada doméstica y también al cultivo de maíz, actividad con la que sostenía a su familia. En igual sentido declaró Ronal José Santiago Rodríguez, quien la conoce desde 2008 y afirmó que Carmen Alicia Campo Castro trabajaba como empleada doméstica y también se dedicaba a la agricultura (f. 761-764 c. 2). Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Campo Castro antes de estar privada de la libertad, merecen credibilidad. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago: 113,92 (octubre de 2013) Vp= 7.763.915 132,69 (octubre de 2016) 113,92 (octubre de 2013) VP= $ 9.043.134

13. La demanda solicitó el pago de $5.000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció $5.568.648 por este concepto.

La jurisprudencia ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Ederson Solano Yazzo, asistió a la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento (f. 17-18 c. 1) y a la audiencia de preclusión (f. 6-7 c. 1). En el expediente obra contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandante y Ederson Solano Yazzo, según el cual se reconocería $5.000.000 por honorarios. Como este documento no es suficiente para acreditar que hubo un gasto por honorarios de abogado, se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. MODIFÍCASE la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama

Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Carmen Alicia Campo Castro. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Carmen Alicia Campo Castro, la suma equivalente en pesos a diez (10) SMLMV; a Numar Eduardo Toro Campo, la suma equivalente en pesos a cinco (5) SMLMV y a Yesica Lorena, Yurby Liceth y Edith Campo Padilla, la suma equivalente en pesos a tres (3) SMLMV, para cada una. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Carmen Alicia Campo Castro, por concepto de lucro cesante, la suma de nueve millones cuarenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos $9.043.134. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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