CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00384-00(45873)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00384-00(45873)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados por la Policía Nacional en un allanamiento al encontrarse en un inmueble donde fueron incautadas sustancias prohibidas, la Fiscalía General de la Nación los vinculó a un proceso penal por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, derivado de esto se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva hasta la culminación del proceso con la preclusión de la investigación. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que afectó a los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una
jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio
universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos capturados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [S]e demostró que los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez no cometieron el delito por el cual fueron vinculados a un proceso penal y privados de la libertad en un centro carcelario , resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , pretender que se les exija que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. (…) los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe
calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Al no acreditar de manera idónea el parentesco con la victima directa del daño / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Declarada de oficio por el juez de segunda instancia [E]l Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que la prueba idónea del estado civil es el registro civil de nacimiento. En este caso, dado que la señora Amelia Cristina Hernández Betín nació en 1959, la partida de bautismo que aportó al proceso no resulta idónea para demostrar que es hija de la señora Rosa Betín Pérez y que, por tanto, ésta es su madre, pues, como se dijo, a
partir de 1938 las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias, las cuales pueden admitirse si se demuestra que no era posible allegar las principales, cosa que acá no ocurrió, pues no obra en el expediente certificación alguna sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era, según se anotó, el notario y, a falta de éste, el alcalde. (…) No obstante que la legitimación en la causa de los demandantes no fue objeto del recurso de apelación, debe recordarse que, si bien la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito. (…) los señores Rosa Betín Pérez, Luz Marina Castro Betín, Yenis Matilde Hernández Betín y Elmer Darío Castro Betín serán excluidos de la condena fijada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que no demostraron encontrarse legitimados para demandar y tampoco demostraron su condición de terceros damnificados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de segunda instancia para declarar de oficio la falta algunos presupuestos procesales excepcionalmente, revisar sentencia de la sala plena de la Sección Tercera, exp. 20104 del 9 de febrero de 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00384-00(45873)
Actor: AMELIA CRISTINA HERNÁNDEZ BETÍN Y OTROS
Demandadas: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: “PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones de inepta demanda, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y, (sic) las excepciones de falta de relación de causalidad, falta de legitimación por pasiva y la de ineptitud de la demanda, ‘por no existir el nexo de causalidad entre el hecho (sic) el perjuicio presuntamente ocasionado’, propuestas por la Rama Judicial. “SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infligidos a los señores AMELIA CRISTINA HERNÁNDEZ BETÍN Y EFRAÍN ANTONIO FLÓREZ SÁNCHEZ, con ocasión de la privación
injusta de la libertad de que fueron objeto entre el día 12 de noviembre de 2009 y el día 8 de febrero de 2010, conforme a la (sic) motivaciones expuestas en este proveído. “CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “Para AMELIA CRISTINA HERNÁNDEZ BETÍN, en su condición de víctima, la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales. “Para la señora ROSA BETÍN PÉREZ, madre de la víctima Amelia Cristina, la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales. “Para CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ BETÍN, KATHERINE (sic) PACHECO HERNÁNDEZ1 Y DAGOBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de hijos de la víctima Amelia Cristina, la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. “Para LUZ MARINA CASTRO BETÍN, YENIS MATILDE HERNÁNDEZ BETÍN Y ELMER DARÍO CASTRO BETÍN, quienes acuden en su condición de hermanos de la víctima Amelia Cristina, la suma de OCHO (8) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. “Para GUSTAVO ENRIQUE BONETT PADILLA, en su condición de compañero permanente de Amelia Cristina Hernández Betín, la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales.
“Para EFRAÍN ANTONIO FLÓREZ SÁNCHEZ, en su condición de víctima, la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales. “Para MERCEDES ALICIA SÁNCHEZ ACEVEDO, en su condición de madre de la víctima Efraín Antonio Flórez Sánchez, la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales. “Para JEAN CARLOS FLÓREZ PACHECO, KAREN VANESSA FLÓREZ PACHECO Y YISELLE (sic) FLÓREZ PACHECO2, en su condición de hijos de la víctima Efraín Antonio, la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales, para cada uno de ellos. “Para MILDRETH PATRICIA HINCAPIÉ SÁNCHEZ, quien acude en su condición de hermana de la víctima directa Efraín Antonio Flórez Sánchez, la suma de OCHO (8) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. “PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE “A los señores AMELIA CRISTINA HERNÁNDEZ BETÍN Y EFRAÍN ANTONIO FLÓREZ SÁNCHEZ, por concepto de lucro cesante (sic) la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($1.643.430.00), para cada uno de ellos. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin costas en esta instancia. “SÉPTIMO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias” (folios 265 a 268, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1 En su registro civil de nacimiento figura como Katerine Pacheco Hernández (folio 15, cuaderno 1). 2 En su registro civil de nacimiento figura como Gisell Paola Flórez Pacheco (folio 22, cuaderno 1). 1.1 La demanda El 5 de julio de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores3 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debieron soportar, en un centro carcelario, los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez, entre el 11 de noviembre de 2009, cuando fueron capturados y el 8 de febrero de 2010, cuando quedaron libres.
Manifestaron que las citadas personas fueron detenidas en un allanamiento que la Fiscalía practicó el 11 de noviembre de 2009 en el inmueble ubicado en la carrera 2 # 27-29, barrio Villa del Rosario, de Valledupar, donde fueron encontradas sustancias prohibidas y que el 12 de esos mismos mes y año, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar legalizó la captura de los citados señores y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Afirmaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación a favor de los sindicados, por cuanto se
demostró que no cometieron los delitos imputados. Indicaron que la restricción de la libertad de aquéllos les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los afectados directamente y para cada uno de sus padres, hijos y compañeros/as permanentes, al igual que 80 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos; por lucro cesante, pidieron $6’056.242 y, por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados directamente y 80 de esos 3 El grupo que demandó por la privación de la libertad de Amelia Cristina Hernández Betín se encuentra conformado por ésta, Gustavo Enrique Bonett Padilla, Carmen Cecilia Hernández Betín, Katerine Pacheco Hernández, Dagoberto Martínez Hernández, Rosa Betín Pérez, Luz Marina Castro Betín, Yenis Matilde Hernández Betín y Elmer Darío Castro Betín (folio 50, cuaderno 1). El grupo que demandó por la privación de la libertad de Efraín Antonio Flórez Sánchez se encuentra conformado por éste, Jean Carlos Flórez Pacheco, Karen Vanessa Flórez Pacheco, Yiselle Flórez Pacheco (en su registro civil de nacimiento figura como Gisell Paola Flórez Pacheco), Mercedes Alicia Sánchez Acevedo y Mildreth Patricia Hincapié Sánchez (folios 50 y 51, cuaderno 1). mismos salarios para cada uno de los demás demandantes (folios 50 a 71,
cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda 1.2.1 El 4 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 76 y 77, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial manifestó que las actuaciones que afectaron a los sindicados fueron realizadas por la Fiscalía, ya que fue ésta la que adelantó la investigación en su contra, ordenó su captura y solicitó que se les precluyera la investigación, de modo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados. Aseguró que la Fiscalía cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y, por tanto, con capacidad para responder por los perjuicios que llegare a causar en el ejercicio de sus funciones. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar se limitó a decretar la medida de aseguramiento que la Fiscalía pidió con fundamento en los elementos probatorios y la evidencia física que allegó al proceso. Propuso las eximentes de responsabilidad de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado y iii) ineptitud sustantiva de la demanda (folios 82 a 90, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Dijo que su actuación se ciñó a la ley,
de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; además, no se demostró que la privación de la libertad de los señores Hernández Betín y Flórez Sánchez fuera injusta, pues ésta se fundamentó en los elementos probatorios allegados al proceso. Propuso la eximente de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez de control de garantías quien avaló la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra los acá demandantes (folios 96 105, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 El 23 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 126, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que estaban demostrados la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez y los daños y perjuicios que ello les produjo a éstos y a sus familiares, pues el juez de conocimiento precluyó la investigación a su favor, ya que no cometieron el delito imputado (folios 152 a 160, cuaderno 1). 1.3.3 La Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que no existía nexo de causalidad alguno entre su actuación y el daño que los actores manifestaron haber sufrido. Aseguró que el Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar ordenó la preclusión de la investigación de los citados señores, de modo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados (folios 161 a 165, cuaderno 1). 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación dijo que ninguna responsabilidad tenía en este caso, por cuanto fue el juez de control de garantías quien avaló la captura de los citados señores y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 167 a 176, cuaderno 1). 1.3.5 El Ministerio Público guardó silencio. 1.4 La sentencia recurrida El 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la privación de la libertad de los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez fue injusta, ya que, a pesar de que no existían pruebas en su contra, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar legalizó su captura y los cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Sostuvo el Tribunal que la situación que aquéllos padecieron les produjo a los demandantes enormes perjuicios que debían resarcirse. De otro lado, aquél exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ésta no fue la que adoptó las decisiones y medidas que afectaron a los demandantes (folios 237 a 268, cuaderno principal).
1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se demostró que la privación de la libertad de los señores Hernández Betín y Flórez Sánchez fuera injusta, arbitraria o desproporcionada. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no siempre que se produzca la privación de la libertad de las personas el Estado tiene la obligación de resarcir los perjuicios que dicha situación llegare a causar, “pues si ello fuera así se estaría lesionando gravemente el patrimonio estatal”. Agregó que la reparación de perjuicios es procedente únicamente en los casos en que el juez constate que la privación de la libertad “se desarrolló dentro de un contexto abiertamente injusto y violatorio de los derechos que le asisten al administrado”, lo cual acá no ocurrió, de suerte que el daño que los actores manifestaron haber sufrido no fue antijurídico y estaban obligados a sufrirlo. Expresó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y que dicha medida se fundamentó en el material probatorio que ésta aportó al proceso. Dijo que a los afectados se les garantizaron y respetaron en todo momento su debido proceso y el derecho de defensa, de modo que ninguna irregularidad hubo. Manifestó que las decisiones y medidas de los jueces de garantías y de conocimiento que intervinieron en el proceso penal seguido contra los acá
demandantes estuvieron ceñidas a la ley y respaldadas probatoriamente y, por consiguiente, nada podía reprochárseles. Sostuvo que no se demostró el nexo de causalidad entre la actuación de los jueces de la república y el daño que los actores alegaron padecer; además, la Fiscalía solicitó que se precluyera la investigación de los sindicados, por ausencia de pruebas que demostraran su responsabilidad en los hechos punibles imputados, de modo que la decisión no podía ser otra que la de ordenar su libertad inmediata, como en efecto ocurrió. Aseveró que, si algún daño hubo, lo produjo la Fiscalía y, por ende, ésta sería la llamada a responder por los perjuicios causados (folios 270 a 279, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 31 de octubre de 2012 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio (folio 287, cuaderno principal). 1.6.2 El 22 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (folio 289, cuaderno principal) y, mediante auto del 6 de febrero de 2013, el Despacho lo admitió (folio 294, cuaderno principal). 1.6.3 El 17 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 296, cuaderno principal).
1.6.4 La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 297 a 309, 323 a 326, cuaderno principal). 1.6.5 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 327, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo4
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación de la libertad que afectó a los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez
que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos6, la acción de reparación directa caduca 4 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Expediente 2008 00009. 6 Ley 446 de 1998. al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-7. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar, mediante providencia del 3 de febrero de 2010, precluyó la investigación a favor de los señores Hernández Betín y Flórez Sánchez, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día (folio 45, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 4 de febrero de 2012; por lo tanto, como ello ocurrió el 5 de julio de 2011 (folio 71, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. 7 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente
21.801). De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, El 12 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el cual accedió a dicha petición, toda vez que, de conformidad con el material probatorio y lo dispuesto por los artículos 220 y siguientes del C. de P.P., estaban reunidos los requisitos para decretarla (folio 42,
cuaderno 1). Ese mismo día, la Fiscalía les formuló cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (folio 42, cuaderno 1) y el citado juez de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada por su defensor (folios 42 y 43, cuaderno 1), quien posteriormente desistió del recurso (folio 44, cuaderno 1). El 3 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación a favor de los sindicados, “por cuanto se 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. pudo constatar que la droga incautada en diligencia de allanamiento no les pertenece, ya que la señora AMELIA CRISTINA HERNANDEZ BETIN no habita en el inmueble donde se realizó el allanamiento, solamente se encontraba lavando una ropa a sus nietos el día de los hechos; (sic) mientras que EFRAIN ANTONIO FLOREZ SANCHEZ, si bien, (sic) vive en dicha vivienda (sic) no fue en su habitación donde se encontró la misma; además (sic) se pudo constatar que el estupefaciente es de propiedad del señor REINALDO MARTÍNEZ (…)” (folio 45, cuaderno 1). Así las cosas, teniendo en cuenta que se demostró que los señores Amelia Cristina Hernández Betín y Efraín Antonio Flórez Sánchez no cometieron el delito
por el cual fueron vincula
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