🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00400-01(50137)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00400-01(50137)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo El Juzgado (…) Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar impuso medida de aseguramiento a [el demandante] porque al momento de la captura se movilizaba en una motocicleta que, por sus características, se asimilaba a la que la víctima señaló se movilizaban los delincuentes y porque su físico era similar a la descripción indicada por el denunciante (…). Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió por in dubio pro reo al no acreditarse que hubiera sido capturado en flagrancia y porque el denunciante no lo señaló como la persona que lo estaba extorsionando (…).Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas

aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00400-01(50137)

Actor: IVÁN ENRIQUE PÉREZ LAGUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Iván Enrique Pérez Laguna por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y un otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de julio de 2011, Iván Enrique Pérez Laguna, en su nombre y en representación de sus hijos menores Andrea Camila Pérez Morales e Iván Andrés

Pérez Morales; José del Tránsito Pérez Gómez, Catalina Laguna Zambrano,

Ricardo Pérez Laguna, José del Tránsito Pérez Laguna y Miledis Pérez Laguna, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Iván Enrique Pérez Laguna, entre el 26 de abril de 2009 y el 3 de junio de 2010. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para sus hijos y padres y 150 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, sus padres e hijos, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juez impuso medida de aseguramiento a Iván Enrique Pérez Laguna por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Resaltó que otro Juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 23 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló

que la entidad no investigó los hechos ni solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y que sus decisiones se basaron en las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó conforme a las funciones establecidas en la Constitución y la ley y que no era su competencia imponer la medida de aseguramiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque al ser absuelto, la detención causó perjuicios que deben ser indemnizados. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de diciembre de 2013 y admitido el 10 de abril de 2014. El recurrente esgrimió que los requisitos para imponer medida de aseguramiento son distintos a los necesarios para proferir una sentencia condenatoria, los cuales requieren un mayor grado de certeza de responsabilidad. El 23 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el hecho de haya solicitado la medida de aseguramiento no

significaba que el juez tenga la obligación de acceder a la misma. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de agosto de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Iván Enrique Pérez Laguna, Andrea Camila Pérez Morales, Iván Andrés Pérez Morales; José del Tránsito Pérez Gómez, Catalina Laguna Zambrano, Ricardo Pérez Laguna, José del Tránsito Pérez Laguna y Miledis Pérez Laguna son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de

junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Prisión por integrar bandas criminales” (f. 94 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 25 de abril de 2009, la Policía capturó a Iván Enrique Pérez Laguna, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de audiencia preliminar (f. 797 c. 4).

5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 7.2 El 26 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica del acta de dichas audiencias (f. 54 y 55 c. 1). 7.3 El 26 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar celebró la audiencia de acusación en contra de Iván Enrique Pérez Laguna por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 69 c. 1). 7.4 El 2 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a Iván Enrique Pérez Laguna de los delitos de concierto para delinquir y extorsión por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de del acta de esa diligencia (f. 142 c. 1). 7.5 El 3 de junio de 2010, Iván Enrique Pérez Laguna recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad nº. 9291 (f. 143 c. 1). 7.6 El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Valledupar realizó la audiencia de lectura de fallo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha y del acta de la audiencia (f. 164 a 171 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2010, según da cuenta constancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (f. 173 c. 1). 7.7 Iván Enrique Pérez Laguna es padre de Andrea Camila Pérez Morales e Iván Andrés Pérez Morales, hijo de José del Tránsito Pérez Gómez y Catalina Laguna Zambrano y hermano de Ricardo Pérez Laguna, José del Tránsito Pérez Laguna y Miledis Pérez Laguna, según da cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 7, 10 a 12, 16, 18 y 20 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque Iván Enrique Pérez Laguna estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de abril de 2009 hasta el 3 de junio de 2010 [hechos probados 7.1 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de

octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar impuso medida de aseguramiento a Iván Enrique Pérez Laguna porque al momento de la captura se movilizaba en una motocicleta que, por sus características, se asimilaba a la que la víctima señaló se movilizaban los delincuentes y porque su físico era similar a la descripción indicada por el denunciante [hecho probado 7.2].

Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió por in dubio pro reo al no acreditarse que hubiera sido capturado en flagrancia y porque el denunciante no lo señaló como la persona que lo estaba extorsionando. Así lo puso de relieve el juez, al indicar: […] En resumen, al no acreditarse que los acusados hayan sido capturados en flagrancia recibiendo las dos reses producto del hurto, y porque la víctima […] no los señaló como los sujetos que lo extorsionaban pues sólo suministró las características morfológicas de éstos, sin que se haya establecido que se trata de

los acusados, se abre paso el principio del in dubio pro reo para dictar sentencia absolutoria pues la presunción de inocencia ha permanecido incólume […]. (f. 164 a 170 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se modificará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV para Iván Enrique Pérez Laguna, 200 SMLMV para sus hijos y padres y 150 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para sus hijos, 15

SMLMV para sus padres y 7 SMLMV para sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de

perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Iván Enrique Pérez Laguna fue privado de la libertad durante un periodo de 13.31 meses y está acreditado que es padre de Andrea Camila Pérez Morales e Iván Andrés Pérez Morales, hijo de José del Tránsito Pérez Gómez y Catalina Laguna Zambrano y hermano de Ricardo Pérez Laguna, José del Tránsito Pérez Laguna y Miledis Pérez Laguna [hechos probados 7.2, 7.5 y 7.7]. Como los montos concedidos por el Tribunal a la víctima directa, sus padres, hijos y hermanos aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al

apelante único (art. 31 C.N.), la providencia será confirmada.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $9’154.361 por este perjuicio.

Leuman Hernández Arenas (f. 287 y 288 c. 2), quien conoce al demandante hace 15 años aproximadamente, afirmó que trabajaba con su padre en la finca de la familia. Jair Alfonso Moreno Bernales (f. 291 y 292 c. 2), conocido hace 11 años, también sostvo que Iván Enrique Pérez Laguna se dedicaba a las labores del campo con su padre. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba el demandante antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que éste se dedicaba a labores del campo, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Iván Enrique Pérez Laguna ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomaría el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. Sin embargo, como el monto concedido por el Tribunal para la víctima directa aumentaría de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.

Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. de la Nación está amparada por el citado principio de la non reformatio in peius, este monto será confirmado y actualizado, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final___ Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,71 (mayo de 2017).

Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 114,22 (septiembre de 2013). VP = $9’154.361 Índice final-mayo de 2017 (137,71)______= $11037.007,99 Índice inicial-septiembre de 2013 (114,22)

12. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, sus padres e hijos, por daño a la vida de relación.

En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia15. 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Según la demanda, la privación de la libertad y la divulgación de la noticia ocasionaron sindicaciones en contra de Iván Enrique Pérez Laguna que ocasionaron alteraciones en sus condiciones de existencia. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General y de la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Iván Enrique Pérez Laguna, ocurrida entre el 25 de abril de 2009 y el 3 de junio de 2010. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a sesenta (60) SMLMV a Iván Enrique Pérez Laguna; la suma equivalente en pesos a treinta (30) SMLMV a Andrea Camila Pérez Morales e Iván Andrés Pérez Morales, para cada uno; la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV a Catalina Laguna Zambrano y José del Tránsito Pérez Gómez, para cada uno y la suma equivalente en pesos a siete (7) SMLMV a Ricardo Pérez Laguna, José del Tránsito Pérez Laguna y Miledis Pérez Laguna, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Iván Enrique Pérez Laguna la suma de once millones treinta y siete mil siete pesos con noventa y nueve centavos moneda corriente ($11’037.007,99). QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...