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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00406-01(51517)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00406-01(51517)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de extorsión para obtener facturas de celulares hurtados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El denunciante explicó que con posterioridad al hurto recibió varias llamadas de unos sujetos que se identificaron como “paramilitares”, quienes, bajo amenazas, le exigieron la entrega de las facturas de las líneas telefónicas asociadas a los celulares hurtados. Además, el señor Fernández Seguanes manifestó que ese mismo día, esto es, el 16 de marzo de 2007, el señor Romario David Camargo Pizarro recogió las facturas en su residencia, como en anteriores ocasiones lo había hecho. (…) la Sala encuentra probado que el señor Romario David Camargo Pizarro fue capturado el 16 de marzo de 2007 y, como consecuencia de ello, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de extorsión, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante decisión del 27 de marzo de 2007.Asimismo, se advierte que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, a través de resolución del 14 de julio de 2009, con fundamento en que la conducta desplegada por el aquí demandante no configuraba un hecho punible, pues si bien recogió las facturas de los celulares hurtados, no era menos cierto que no amenazó al denunciante, así como tampoco

tuvo conocimiento del ilícito que estaba cometiendo, circunstancia que se traduce en atipicidad por error de tipo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error de tipo / ERROR DE TIPO – Configuración / ERROR DE TIPO – Cuando el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma, actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que su acción u omisión no concurre para que el hecho corresponda a su decisión legal / ERROR DE TIPO – Supone la ausencia del elemento cognitivo del dolo / ERROR DE TIPO – Regulación legal En lo referente a las consecuencias de la configuración del error de tipo consagrado en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000. (…) cuando el autor ignora que con su conducta está realizando el aspecto objetivo del tipo, se presenta el error analizado y la consecuencia que se deriva es la atipicidad de la conducta. (…) El supuesto enunciado –atipicidad–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye una circunstancia que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo y, de manera consecuente, determina la configuración de una privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Velasco Gelves, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos

de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de

acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) la sentencia absolutoria fue proferida el 23 de septiembre de 2009, de tal suerte que sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 10 de noviembre de 2010. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eventos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que recoger las facturas era un proceder doloso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Existente dada la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta En relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que para su declaración se requiere probar que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida

restrictiva de la libertad. Si bien se probó que el señor Camargo Pizarro recogió las facturas en la residencia del señor Fernández Seguanes, no es menos cierto que ello no puede tenerse como suficiente para dar por configurada la culpa de la víctima, en tanto la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación, con fundamento en que el ahora demandante desconocía la finalidad de su conducta, es decir, ignoraba el propósito de recoger las facturas y, en todo caso, en el plenario no obran elementos de juicio que permitieran deducir que el proceder del mismo resultó doloso. Así las cosas, como la privación de la libertad del demandante, que resultó injusta, dada su absolución por atipicidad, se ordenó en el marco de las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, se concluye que a esta entidad le resulta imputable el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a mdres, víctima y hermanos Se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar reconoció por perjuicios morales, el equivalente a 10 SMLMV para la víctima directa de la privación, 5 SMLMV para su madre y 3 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Ahora, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor Romario David Camargo Pizarro no fue superior a 1 mes, correspondería ordenar para él y la señora Fadira Rosa Pizarro Rumbo el equivalente a 15 SMLMV y para su hermanos la suma de 7,5 SMLMV, las cuales serían mayores a las ordenadas por el a quo; empero, como la parte demandada es apelante única, la Sala, en virtud

del principio de la non reformatio in pejus, se abstendrá de agravar su situación y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia respecto de este concepto. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante se actualizada por haberse apelado En relación con los perjuicios materiales, el a quo le reconoció al señor Romario David Camargo Pizarro la suma de $137.830 por lucro cesante, monto que la Sala, por no haber sido apelado, se limitará a actualizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00406-01(51517)

Actor: ROMARIO DAVID CAMARGO PIZARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Preclusión de la investigación – Atipicidad de la conducta – Error de tipo.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal,

incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ROMARIO DAVID CAMARGO PIZARRO, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2007 y el 21 de marzo de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “A favor de ROMARIO DAVID CAMARGO PIZARRO en su condición de víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de FADIRA ROSA PIZARRO RUMBO, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. “A favor de HANSI RENÉ CAMARGO PIZARRO y VIALIS ZAMIR CAMARGO PIZARRO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: “A favor de la víctima directa, señor ROMARIO DAVID CAMARGO PIZARRO, la

suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($137.830). “TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176,177 y 178 del C.C.A”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 13 de julio de 20112, los señores Romario David Camargo Pizarro, Fadira Rosa Pizarro Rumbo, Hansi René Camargo Pizarro y Vialis Zamir Camargo Pizarro, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes pidió 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y “por daño a la vida de relación”. Asimismo, el señor Romario David Camargo Pizarro solicitó que se le pagaran los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y, a su vez, a título de daño emergente, reclamó la suma de $10’000.000.

1 Folios 283 - 284 del cuaderno principal. 2 Folio 71 del cuaderno 1. 3 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 4 del cuaderno 1. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda4, en síntesis, se narró que el 16 de marzo de 2007, la Policía Nacional capturó al señor Romario David Camargo Pizarro, dada su supuesta responsabilidad en la comisión del delito de extorsión. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, a través de decisión del 27 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento al ahora demandante, la cual fue revocada el 3 de abril de 2007. Según lo indicado por la parte actora, mediante providencia del 26 de junio de 2007, la entidad demandada calificó el mérito del sumario y, como consecuencia, profirió resolución de acusación en contra del señor Camargo Pizarro como autor del punible de extorsión. Además, se precisó que, el 22 de enero de 2008, el ente acusador varió la calificación del tipo penal de extorsión al de constreñimiento ilegal y, mediante decisión del 14 de julio de 2009, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación5 argumentó que el petitum no tenía vocación de prosperidad, porque no se incurrió en una falla del servicio, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Camargo Pizarro tuvo como fundamento los indicios que lo relacionaban con el punible por el que se le procesó.

De otra parte, indicó que la indemnización solicitada no resultaba congruente con los perjuicios causados.

3. Alegatos de conclusión 4 Folios 64 - 66 del cuaderno 1. 5 Folios 118 - 126 del cuaderno 1. 3.1. Concluido el período probatorio, a través de providencia del 24 de enero de 20136, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 3.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el sub lite no se encontraban acreditados los elementos necesarios para emitir condena en su contra, en cuanto actuó en ejercicio de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento7. 3.3. El Ministerio Público adujo que las pretensiones tenían vocación de prosperidad, porque la investigación terminó con resolución de preclusión8. 3.4. La parte actora se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 20 de junio de 20149, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Romario David Camargo Pizarro, la cual, a su juicio, se prolongó por un término de 6 días.

Al respecto, por perjuicios morales se ordenó el pago de 10 SMLMV para la víctima directa de la privación, 5 SMLMV para su madre y 3 SMLMV para cada

uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció la suma de $137.830 a favor del señor Romario David Camargo Pizarro. De otro lado, se negó lo pedido a título de daño emergente, habida cuenta de que no se demostró el perjuicio. 6 Folio 191 del cuaderno 1. 7 Folios 192 - 200 del cuaderno 1. 8 Folios 201 - 203 del cuaderno 1. 9 Folios 251 - 284 del cuaderno 1. Asimismo, no se accedió a lo solicitado por concepto de “daño a la vida de relación”, en cuanto no se acreditaron las alteraciones particulares y concretas que sufrió la víctima directa.

5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación10, para lo cual insistió en que la detención del señor Camargo Pizarro carecía del carácter de injusta, toda vez que no provenía de una conducta arbitraria o contraria a la ley.

De igual forma, la parte demandada cuestionó el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales, porque resultaba excesiva.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por medio de auto del 14 de agosto de 201411 y, mediante providencia del 6 de noviembre de 201412, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la entidad demandada reiterando lo expuesto a lo largo del proceso13.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) alcance de la apelación; 5) régimen de responsabilidad aplicable; 6) caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con 10 Folios 287 - 295 del cuaderno principal. 11 Folios 346 - 347 del cuaderno principal. 12 Folio 351 del cuaderno principal. 13 Folios 352 - 356 del cuaderno principal. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Romario David Camargo Pizarro,

tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación 14 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.

15 Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la respectiva investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la detención preventiva del señor Romario David Camargo Pizarro, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, a través de providencia del 14 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal seguida en contra del ahora demandante, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2009, según la constancia obrante a folio 52 del cuaderno 1. De este modo, la parte actora debía acudir ante esta Jurisdicción dentro del período comprendido entre el 29 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2011.

Ahora, como la demanda se presentó el 13 de julio de 2011, se impone concluir que se hizo en oportunidad.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801.

Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada17 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva18. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre otras. En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

6. Caso concreto En el presente asunto, se encuentran probados los siguientes hechos: 6.1. El 16 de marzo de 200719, el señor Miguel David Fernández Seguanes presentó denuncia penal ante el Gaula, para lo cual indicó que en hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, le hurtaron 10 teléfonos celulares y la suma de $200.000 de su negocio de venta de minutos, ubicado en Valledupar.

El denunciante explicó que con posterioridad al hurto recibió varias llamadas de unos sujetos que se identificaron como “paramilitares”, quienes, bajo amenazas, le exigieron la entrega de las facturas de las líneas telefónicas asociadas a los celulares hurtados. Además, el señor Fernández Seguanes manifestó que ese mismo día, esto es, el 16 de marzo de 2007, el señor Romario David Camargo Pizarro recogió las facturas en su residencia, como en anteriores ocasiones lo había hecho. Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional procedió a capturar al señor Camargo Pizarro20. 19 Folios 1 - 3 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 244 del cuaderno de pruebas. 6.2. Una vez capturado, el señor Romario David Camargo Pizarro fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, mediante decisión del mismo 16 de marzo de 2007, abrió investigación penal en su contra por el delito de extorsión21. 6.3. El 20 de marzo de 200722, el señor Camargo Pizarro rindió indagatoria en la que sostuvo que era mototaxista y que fue contratado en repetidas oportunidades por el señor “Miguel Ángel” para que recogiera unas facturas en la casa del denunciante, quien siempre se las entregaba, sin ningún inconveniente. El implicado precisó que el 16 de marzo de 2007 recibió una llamada del señor “Miguel Ángel”, el cual le pidió que recogiera unas facturas adicionales, por tal razón, se dirigió a la residencia del señor Fernández Seguanes.

De igual forma, el señor Camargo Pizarro argumentó que no amenazó al denunciante y que no tenía conocimiento del hurto de los celulares, sino que cumplió con lo pedido por el señor “Miguel Ángel”, quien le pagó por su trabajo la suma de $10.000. 6.4. Por medio de resolución del 27 de marzo de 200723, el ente acusador resolvió la situación jurídica del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dado su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión. 6.5. El 3 de abril de 200724, se le concedió la libertad provisional al señor Romario David Camargo Pizarro. 6.6. A través de decisión del 26 de junio de 200725, se calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Camargo Pizarro por el delito de extorsión. 6.7. El 22 de enero de 200826, la Fiscalía General de la Nación modificó la calificación de la conducta objeto de investigación, en cuanto consideró que se 21 Folio 245 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 250 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 247 - 255 del cuaderno de pruebas. 24 Folio 256 - 257 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 258 - 265 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 266 - 270 del cuaderno de pruebas. adecuaba a los elementos propios del delito de constreñimiento ilegal. Al respecto, se argumentó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) La extorsión es un delito pluriofensivo

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