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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00452-01(46942)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00452-01(46942)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por ser identificado por un tercero como el autor del delito endilgado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al determinarse que el demandante no cometió el delitos endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad en vigencia de Sistema Penal Acusatorio El 4 de febrero de 2009, hombres armados arribaron a la hacienda “La Carolina”, ubicada en la vereda Los Ceibotes del corregimiento de Valencia de Jesús (Valledupar) y, luego de amedrentar a sus trabajadores, se llevaron 13 novillas preñadas, 3 escopetas calibre 28, 16 y 12 de fabricación artesanal, 2 celulares, una guadañadora y una motosierra. (…) El aquí demandante fue capturado el 19 de marzo de 2009; al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. (…) la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante. (…) en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito precluyó la investigación en favor del señor Édgar Vanegas Polo y ordenó su libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de procesos de privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial, contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado

derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo

Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCausales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por aplicación del principio indubio pro reo Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por acreditarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al probarse que el sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recae en cabeza de la Rama Judicial Como la preclusión del señor Édgar Vanegas Polo obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 27 de mayo de la misma anualidad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, pero, en este caso, únicamente, en cabeza de la NaciónRama Judicial. (…) toda vez que a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad y dado que la causa determinante del daño ocasionado a por la restricción de la libertad del señor Édgar Vanegas Polo fue la medida de aseguramiento que en su contra adoptó el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, decisión que, se itera, fue confirmada, en sede de reposición y de apelación, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal en función de control de garantías y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento, respectivamente, para la Sala, la Rama Judicial es la entidad pública llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes y no la Fiscalía General de la Nación, como se arguyó en el recurso de apelación. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía

General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República Tal y como lo ha sido puesto de presente por parte de esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaían las funciones de investigación y de acusación -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radicaban la funciones de imposición de medidas de seguridad y la de juzgamiento -Rama Judicial-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad producto de la función jurisdiccional de los jueces en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de junio de 2016, Exp. 41604, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima, padre, compañera permanente e hijos y / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por aplicación de principio non reformatio in pejus Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, la Sala mantendrá el monto

concedido a cada uno de los demandantes, por cuanto se otorgó en salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización por no impugnarse En razón de que la sentencia de primera instancia reconoció al señor Édgar Vanegas Polo la suma de $1’376.000, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, y que ello no fue cuestionado por la parte demandada en su recurso de apelación, sin que ello implique, en modo alguno, la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala se limitará a actualizar el rubro a él concedido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00452-01(46942)

Actor: ÉDGAR VANEGAS POLO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALPOLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución porque no cometió el delito / condena únicamente a la Nación – Rama Judicial / PERJUICIOS – actualización

de condena. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial, contra la sentencia fechada el 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, propuestas por la entidad demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración judicial, por los perjuicios morales y materiales infringidos al señor ÉDGAR VANEGAS POLO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 19 de marzo de 2009 y el 27 de mayo de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “TERCERO. Como consecuencia del ordinal anterior, CÓNDENASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial a pagar, a título de indemnización, las siguientes sumas: “i) Por concepto de daños morales: “- Para el señor ÉDGAR VANEGAS POLO, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para ANDRÉS CAMILO y JORGE LUIS VANEGAS VIDES, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de quince (15) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “- Para MARITZA ISABEL VIDES RAMÍREZ, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la Sala le reconocerá la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para JORGE ELIÉCER VANEGAS POLO, en su condición de padre de la víctima directa, ÉDGAR VANEGAS POLO, la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para JORGE ELIÉCER, ENRIQUETA, SUSANA, DUNIA MERCEDES, WILLIAN y EVARISTO VANEGAS POLO, en su condición de hermanos de la víctima directa, ÉDGAR VANEGAS POLO, la Sala reconocerá la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “ii) Por concepto de perjuicios materiales: “- A favor de ÉDGAR VANEGAS POLO, víctima directa, la suma de un millón trescientos setenta y seis mil pesos ($1’376.000), en la modalidad de lucro cesante. “CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 254 y 255 del cuaderno principal.

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 20112, los señores Édgar Vanegas Polo y Maritza Isabel Vides Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Camilo Vanegas Vides y Jorge Luis

Vanegas Vides; Jorge Eliécer Vanegas Polo, William Enrique Vanegas Polo3, Evaristo Antonio Vanegas Polo, Jorge Eliécer Vanegas Polo4, Enriqueta Vanegas Polo, Susana Vanegas Polo y Dunias Mercedes Vanegas Polo5, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Édgar Vanegas Polo y el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Édgar Vanegas Polo la suma de $535.600, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.

2. Hechos 2 Folio 227 del cuaderno principal. 3 En el presente asunto, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se hace referencia al señor Willian Enrique Vanegas Polo, lo cierto es que, tal y como aparece en el correspondiente registro civil de esta persona -folio 13 del cuaderno principal-, su nombre correcto

es William Enrique Vanegas Polo. 4 A pesar de que en la demanda aparecen dos personas con el nombre de Jorge Eliécer Vanegas Polo, cierto es también que uno lo hizo en su calidad de padre de la víctima directa, esto es del señor Édgar Vanegas Polo, y otro en su calidad de hermano del referido señor, lo anterior, de conformidad con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 9 del cuaderno principal y los poderes obrantes a folios 2 y 4 del cuaderno principal. 5 Se indica que el nombre de la señora Dunias Mercedes Vanegas Polo se tomó tal cual y como aparece en su registro civil de nacimiento, obrante a folio 12 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 4 de febrero de 2009, a la hacienda “La Carolina”, ubicada en la vereda Los Ceibotes del corregimiento de Valencia de Jesús (Valledupar), arribaron 6 sujetos armados que intimidaron a sus trabajadores y hurtaron 13 vacas, 3 escopetas calibre 28, 16 y 12, respectivamente, 2 celulares, una guadañadora y una motosierra. Según se indicó en el libelo, luego de que se instaurara la denuncia penal correspondiente, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, el señor Édgar Vanegas Polo fue identificado como uno de los presuntos responsables del ilícito, por lo que la Fiscalía Séptima Local de la Unidad de Reacción Inmediata -URIle solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías que ordenara su captura. Tal y como se señaló en la demanda, el 19 de marzo de 2009 se capturó al aquí

demandante y el 20 de marzo de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de legalización de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. De acuerdo con el libelo, toda vez que el 19 de mayo de 2009 se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas, diligencia en la cual los testigos del hecho afirmaron no reconocer al señor Vanegas Polo, la Fiscalía Dieciséis de Valledupar solicitó que se precluyera la investigación a su favor. Por último, se relató en la demanda que, por medio de providencia fechada el 27 de mayo de 2009, se precluyó la investigación en favor del aquí demandante y se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra suya.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de agosto de 20116, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial7 – Fiscalía General de la Nación8 - Policía Nacional9 y al Ministerio Público10. 6 Folio 230 del cuaderno principal. 7 Folio 234 del cuaderno principal. 8 Folio 250 del cuaderno principal. 9 Folio 235 del cuaderno principal. 10 Folio 230 del cuaderno principal. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso11.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se

ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Édgar Vanegas Polo no fuera ni arbitraria ni ilegal ni injusta, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad al aquí demandante. 3.3 Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se contrapuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso12. Como sustento de su oposición, afirmó que no incurrió en una falla del servicio, dado que las decisiones de sus funcionarios, además de respetar los derechos fundamentales del señor Vanegas Polo, fueron acordes con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, toda vez que se respaldaron en las pruebas legalmente arrimadas al proceso por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la del hecho de un tercero; la primera, debido a que la decisión de imponerle medida de aseguramiento al hoy demandante se produjo en razón de la petición que la Fiscalía le formuló al juez en función de control de garantías y, la segunda, por cuanto las víctimas del asalto en la hacienda “La Carolina” fueron quienes, inicialmente, reconocieron al señor Édgar Vanegas Polo como uno de los perpetradores del crimen.

3.4 En su contestación de la demanda13, la Nación – Policía Nacional indicó que a dicha entidad no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la que 11 Folios 252 – 261 del cuaderno principal. 12 Folios 237 – 246 del cuaderno principal. 13 Folios 272 – 285 del cuaderno principal. fue objeto el demandante, pues, si bien fue esta la que capturó al señor Vanegas Polo, tal actuación tuvo como fundamento la orden judicial emitida por una autoridad competente. 3.5 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de junio de 201214, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en su contestación15. El Ministerio Público guardó silencio en esta procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de enero de 201316, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que el señor Édgar Vanegas Polo fue víctima de una privación injusta de su libertad, la cual le era atribuible a la Rama Judicial, en tanto que fue esta la que ordenó su captura, impuso una medida de aseguramiento en contra suya y, a través de una decisión penal definitiva, optó porque se precluyera la investigación a su favor.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación e insistió en que las actuaciones de sus funcionarios se

ciñeron a lo normado por la Constitución Política y la ley, en tanto sus decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía, entidad que, al haber solicitado la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Édgar Vanegas Polo, sería la única llamada a responder en caso de una eventual condena.

6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 20 de mayo de 201317; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y 14 Folio 324 del cuaderno principal. 15 Folios 326 - 330 del cuaderno principal. 16 Folios 233 – 256 del cuaderno principal. 17 Folios 282 – 285 del cuaderno principal. al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Policía Nacional18.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) actualización de condena y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Édgar Vanegas Polo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19. 18 Folios 289 – 291 del cuaderno principal. 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial, contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso20.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia abs

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