CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00457-01(48635)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00457-01(48635)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CAMPESINO - Régimen objetivo / DAÑO ESPECIAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de diciembre de 2009, el soldado campesino Oscar Orlando Mantilla Higuera falleció como consecuencia del disparo de un arma de fuego accionada en su contra por dragoneante William Tarazona, vinculado al Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”. Aunque las pruebas no brindan claridad sobre cómo ocurrieron los hechos, no se pone en discusión que la muerte del soldado campesino se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la muerte del señor Oscar Orlando Mantilla Higuera, ocurrida el 16 de diciembre de 2009, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, es un hecho imputable jurídica o fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Grado jurisdiccional de consulta Mediante acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que el grado jurisdiccional de consulta
podría decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón del grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La cuantía debe superar los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón a que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy ii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue interpuesta dentro del término legal [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los
daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Oscar Orlando Mantilla Higuera en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2009 en la zona rural del municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 17 de diciembre de 2011 para presentar oportunamente su acción, y como ello tuvo lugar el 29 de julio de 2011, resulta evidente que la demanda se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAAcreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Oscar Orlando Mantilla Higuera, concurrieron al proceso los señores Rosalía Higuera Estévez, Sandra Milena Mantilla Higuera, Tanía Mayerly Inis Mantilla, Marly Yurley Mantilla Higuera, Yuly Andrea Mantilla Higuera y Catalina Estévez de Higuera. Las demandantes manifestaron tener un vínculo de consanguinidad como madre, hermanas, sobrina y abuela de la víctima directa, hecho que acreditaron con sus registros civiles de nacimiento, a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado
en la demanda proviene de acciones que se imputan a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por lo que tal entidad se admite como parte demandada en este asunto y tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR / VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) Dado que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera con destino a este expediente, copia auténtica de las actuaciones que hubieren adelantado en relación con la muerte del soldado campesino Oscar Orlando Mantilla Higuera, se cumple con las exigencias del artículo 185 del C.P.C. para la valoración de la prueba trasladada, de allí que los documentos y testimonios que obran en esa actuación serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal. En el mismo sentido, serán apreciadas las actuaciones adelantadas por la SIJIN de la Policía Nacional, toda vez que estuvieron a disposición de las partes y no fueron controvertidas en los momentos procesales pertinentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pruebas testimoniales
consultar sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS DE ESPECIAL SUJECIÓN - Daño causado a conscripto / DAÑO CAUSADO A PERSONA EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOSupuestos de responsabilidad / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL Y QUIEN PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En tratándose de eventos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, la Sala ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno, en
tanto que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. (…) [F]rente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que
se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, consultar sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 33679.
DAÑO CAUSADO A PERSONA EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Aplicación del régimen objetivo / INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - Requisitos de procedencia / DAÑO
ESPECIAL
[D]e tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio. (…) En este panorama, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula
al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, consultar sentencia del 26 de octubre de 2011, exp. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero, entre otros. DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - Persona en prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - Configurada [L]os elementos probatorios que pueden valorarse en el proceso referentes a la forma en que, de conformidad con la versión oficial, sucedieron los hechos, se circunscriben a los informes militares y a la prueba testimonial recaudada por
funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional una vez ocurrieron los hechos y la recepcionada dentro de la investigación preliminar adelantada por el Ejército Nacional. (…) [U]na vez analizada la trayectoria de los proyectiles que impactaron en la humanidad del soldado Oscar Orlando Mantilla Higuera, no encuentra la Sala una explicación contundente sobre el hecho de que uno de los disparos tuviera su orificio de entrada en la espalda y que hubiera sido accionado desde arriba hacia abajo, cuando los informes y la prueba testimonial a la que se hizo alusión, dieron cuenta de que el soldado campesino Mantilla Higuera tenía apuntado con el fusil y de frente al dragoneante Tarazona, quien además se encontraba arrodillado; sin embargo, la víctima termina siendo impactada en la región superior izquierda de la espalda, circunstancia que no coincide con la versión de la entidad demandada, quienes hicieron ver que el soldado Mantilla los amenazaba con su arma de dotación y que tuvieron que actuar en legítima defensa. (…) Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso no es posible corroborar la versión de la entidad demandada. Ciertamente, no se encuentra acreditado que uno de los miembros del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” – dragoneante Tarazonahubiera actuado en legítima defensa ante las constantes agresiones del soldado campesino Oscar Orlando Mantilla Higuera y que tuviera que dispararle en varias ocasiones en procura de salvaguardar su vida y la de sus compañeros. (…) En el caso concreto el señor Oscar Orlando Mantilla Higuera
tenía la condición de soldado campesino, porque prestaba su servicio militar obligatorio, sometido a una relación de especial sujeción y, en estas condiciones resultó muerto, a causa del disparo de un dragoneante. En ese orden, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, por lo que se confirmará la decisión del tribunal, en cuanto declaró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUCIOS MORALES - Función básicamente compensatoria y no reparatoria del daño causado / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUCIOS MORALES - Corresponde al Juez según su prudente juicio / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios o parámetros de sentencia de unificación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Modifica fallo Resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio,
establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. En el caso bajo estudio, el Tribunal de primera instancia reconoció, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Rosalía Higuera Estévez (madre), monto que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, es el valor a reconocer en caso de muerte de personas y que fue el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, por lo cual se confirma en este aspecto la providencia de 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Ahora bien, se reconoció a favor de las demandantes Yuly Andrea Mantilla Higuera, Sandra Milena Mantilla Higuera y Marly Yurley Mantilla Higuera, hermanas de la víctima, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, este monto deberá ajustarse a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014 (…). Así las cosas, como en el sub judice las referidas demandantes ostentan la calidad de hermanas del señor Oscar Orlando Mantilla Higuera, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una,
aspecto en el que será modificada la sentencia de primera instancia. Cabe precisar que a la menor Tanía Mayerly Inis Mantilla (sobrina) se le reconoció en la sentencia de primera instancia una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, le correspondía un monto equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, es claro que no resulta procedente la adopción de decisiones que agraven la situación de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. [S]e reconoció a favor de la señora Catalina Estévez de Higuera, abuela de la víctima, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, es el valor a reconocer en caso de muerte de personas a favor de los demandantes que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad y que fue el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, por lo cual se confirma en este aspecto la providencia de 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / RECONOCIMIENTO DE
PERJUCIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEAplicación de criterio jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No procede por cuanto la madre no demostró falta de medios para su propia subsistencia [S]egún la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. Obran en el proceso las declaraciones de los señores William Mantilla Mantilla y Luz Helena Aguilar, los cuales fueron contestes en afirmar que el señor Oscar Orlando Mantilla Higuera sostenía económicamente a su madre, la señora Rosalía Higuera Estévez; sin embargo, no se demostró a través de ningún elemento de prueba que no tuviera los medios para procurarse su propia subsistencia, que estuviera desempleada, enferma o que sufriera alguna discapacidad. Por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por la madre del joven Oscar Orlando
Mantilla Higuera, aspecto en el que deberá ser modificada la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - No se evidencia temeridad de las partes Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635)
Actor: ROSALÍA HIGUERA ESTÉVEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Tema: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - régimen de responsabilidad objetivodaño especial - relación especial de sujeción.
Procede la Subsección a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2009, el soldado campesino Oscar Orlando Mantilla Higuera falleció como consecuencia del disparo de un arma de fuego accionada en su contra por dragoneante William Tarazona, vinculado al Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”. Aunque las pruebas no brindan claridad sobre cómo ocurrieron los hechos, no se pone en discusión que la muerte del soldado campesino se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de julio de 2011 (fl. 87 c. 1), los señores Rosalía Higuera Estévez, Sandra Milena Mantilla Higuera, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de edad Tanía Mayerly Inis Mantilla; Marly Yurley Mantilla Higuera, Yuly Andrea Mantilla Higuera y Catalina Estévez de Higuera, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 7 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARAR que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P.
ANTONIO RICAURTE", son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a favor de los demandantes de todos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, hermano, tío y nieto, el joven soldado campesino OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA (q.e.p.d.), con relación a los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2009 en el sector “EL BARRO’’ CORREGIMIENTO SAN JORGE-CESAR y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresarán detalladamente en los hechos de esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P. ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de ROSALÍA HIGUERA
ESTÉVEZ madre; MARLY YURLEY MANTILLA HIGUERA y YULY
ANDREA MANTILLA HIGUERA hermanas; SANDRA MILENA MANTILLA HIGUERA y TANIA MAYERLY INIS MANTILLA hermana y sobrina y a CATALINA ESTÉVEZ DE HIGUERA abuela materna del joven soldado asesinado OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA (q.e.p.d.), por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los daños materiales y morales derivados de los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2009, en los cuales OSCAR ORLANDO como soldado campesino y con ocasión del servicio militar obligatorio, resultó
cobardemente asesinado por parte de uno de sus mismos compañeros de tropa.
TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P.
ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de ROSALÍA HIGUERA ESTÉVEZ madre de OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE (469.308.000), que corresponden al valor que dejará de devengar el joven soldado campesino OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA (q.e.p.d.) y con el cual ayudaría a suministrar el sustento a su propia madre quién de él dependía, lo cual se demanda teniendo en cuenta la siguiente información: CUARTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P. ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de ROSALÍA HIGUERA ESTÉVEZ, por concepto de DAÑO MORAL FISIOLÓGICO o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, consistente en la angustia y depresión grave de que ha sido víctima a raíz de la muerte de su único hijo varón. Daños a la vida en relación que habrán de tasarse según criterio del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR en salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales en todo caso solicitamos, teniendo en
cuenta que la reclamante es la progenitora, en la suma equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales, es decir DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE
(257’500.000.) QUINTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P. ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de ROSALÍA HIGUERA ESTÉVEZ, por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVADO (pretium doloris) consistente en el quebranto a sus afectos, la pérdida irreparable de su único hijo varón, dolor que se traduce en la angustia, el desaparecimiento de su alegría de vivir, dolor del alma, dolor que se siente en lo más íntimo de su ser frente a la inesperada y absurda pérdida de su ser querido, dolor que se le prolongará a esta madre hasta el final de sus días pues tendrá que soportar el padecimiento actual y futuro de haber perdido a su legítimo hijo por estar prestando sus servicios a la patria en las filas del Ejército Nacional, así: una suma equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales, es decir
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES (sic) QUINIENTOS
MIL PESOS M/CTE. (257.750.000).
SEXTA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P.
ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de MARLY YURLEY
MANTILLA HIGUERA, YULY ANDREA MANTILLA HIGUERA y SANDRA MILENA MANTILLA HIGUERA, hermanas de OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA la suma equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales para cada una a título de daño en la vida de relación, es decir CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (128.750.000) y como daño moral subjetivo la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales, es decir CIENTO
VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
M/CTE (128.750.000).
SÉPTIMA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P.
ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de CATALINA ESTÉVEZ HIGUERA, abuela materna de OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales a título de daño moral subjetivo, es decir,
CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE
(51.500.000).
OCTAVA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia y el Batallón de Infantería Nro. 14 “C.P.
ANTONIO RICAURTE", a pagar a favor de TANIA MAYERLY INIS
MANTILLA, sobrina de OSCAR ORLANDO MANTILLA HIGUERA
(q.e.p.d.), la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales
legales a título de daño moral subjetivo es decir, CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS MIL (51.500.000) MIL PESOS M/CTE.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: En el año 2009, el señor Oscar Orlando Mantilla Herrera fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado campesino, asignado al Batallón de Infantería “Capitán Antonio Ricaurte” en la ciudad de Bucaramanga. El 16 de diciembre de 2009, el comandante del batallón le asignó al soldado campesino Mantilla Higuera la función de ranchero; sin embargo, el cabo tercero Heredia Bonilla, sin estar autorizado para ello, cambió la orden del día y lo designó como centinela, contradicción que llevó a su reclamo justificado para que le aclarara que mandato debía acatar y a solicitar una entrevista con el oficial superior que le había dado la primera orden, situación que molestó al cabo tercero, quien lo insultó y lo amenazó de muerte para que cumpliera la orden de desempeñarse como centinela. Lo anterior llevó a que la tropa se pusiera a favor del cabo tercero y a que varios de sus integrantes se abalanzaran en contra el soldado campesino para intentar desarmarlo, hasta que dos soldados le dispararon en varias oportunidades causándole la muerte de manera inmediata. Según la demanda, el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, toda vez que de haber ejecutado las estrategias y tácticas de inteligencia apropiadas, empleando a tiempo consignas o proclamas de apaciguamiento y control del
personal, la muerte del soldado conscripto Oscar Orlando Mantilla Higuera se hubiera podido evitar (fls. 52 a 86 c. 1). 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 59 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que en el presente caso se c
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