CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00461-01(46592)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00461-01(46592)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal Ante la jurisdicción ordinaria cursó proceso penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2003, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 29 de enero de 2010; confirmada el 12 de marzo siguiente y contra las cuales se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído del 28 de julio de 2010, declaró prescritas las acciones penal y civil DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Oportunidad – Caducidad de la acción de reparación directa – El Código Contencioso Administrativo consagra para la acción de reparación directa el término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) [En
el presente caso], como el fenómeno prescriptivo (…) se hizo evidente en el proveído del 28 de julio de 2010, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró prescritas las acciones penal y civil dentro del proceso que por el punible de homicidio culposo (…), la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, la cual ocurrió el 5 de agosto de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 6 de agosto de 2012 y como la demanda se radicó el 12 de agosto de 2011, se concluye que fue oportuna
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según
corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / 1
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa DAÑO ANTIJURÍDICO – Dentro del plenario no se acreditó la configuración del daño que alega la demandante – El daño antijurídico debe ser cierto – Para que sea indemnizable, el daño antijurídico debe estar estructurado El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) [El daño antijurídico] debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual,
hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” (…)El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Este daño debe analizarse de conformidad con artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000, porque las consecuencias jurídicas de la prescripción de las acciones penal y civil son diferentes en dichos
ordenamientos – En el Decreto Ley 100 de 1980 la prescripción de la acción penal no extinguía la acción civil, en tanto que en la Ley 599 de 2000, una vez prescrita la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, pues la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a reparar el daño [P]ara los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para tener por demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: (…) i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; (…) ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; (..) iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.(…) El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo dos ópticas: la primera en cuanto a los delitos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, pues a la luz de los artículos 108 y 109 de esa normativa, una vez prescrita la acción penal, la parte afectada podía acudir a la
acción civil, si aún se encontraba en términos, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el punible. (…) La otra, bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 2
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque frente a los obligados solidariamente a reparar el daño dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las acciones penal y civil, consultar sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 31 de enero de 2018, Exp. 50645 M.P. Eyder Patiño Cabrera FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 109 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98
REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – La prescripción de
la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil es de tres años, pero no es aplicable para la responsabilidad extracontractual derivada de los accidentes de tránsito en virtud de la teoría de la guarda – Responsabilidad directa de los terceros Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2358 / CÓDIGO CIVILARTICULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00461-01(46592)
Actor: LAUDITH MARÍA OCHOA DE BOTERO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Este daño debe analizarse a la luz de los artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980 y 98 de la Ley 599 de 2000, porque las consecuencias jurídicas de la prescripción de las acciones penal y civil son diferentes en cada uno de esos ordenamientos – En el Decreto Ley 100 de 1980 la prescripción de la acción penal no extinguía la acción civil, en tanto que, en la Ley 599 de 2000, una vez prescrita la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, pues la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a reparar el daño, tales como los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió
a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por las entidades demandadas en este asunto. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la señora LAUDITH MARÍA OCHOA DE BOTERO. “Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de ciento cuarenta y tres (143) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: Sin costas en esta instancia (….)”. 4
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 12 de agosto de 20111, la señora Laudith María Ochoa de Botero, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habrían incurrido al dilatar injustificadamente los “términos en el proceso penal adelantado contra el señor Jaime Rafael Gnecco Hernández, en el cual aquella se había constituido en parte civil, y la omisión de adoptar en un término razonable una decisión de fondo, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de las acciones penal y civil”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagarle por concepto de perjuicios materiales -sin explicar si en la modalidad de lucro cesante o de daño emergentela suma equivalente a 143 SMLMV, así como 40 SMLMV por perjuicios morales. 1.1. Hechos El 28 de abril de 2003, en la ciudad de Valledupar, Cesar, se presentó un choque entre un vehículo y una motocicleta, el primero era conducido por el señor Jaime Rafael Gnecco Hernández y la segunda por el señor Guillermo Andrés Botero Ochoa “hecho en el cual resultó gravemente lesionado este último, quien falleció posteriormente el 1 de mayo de 2003 en la clínica Valledupar”. Por esos hechos, el 29 de abril de 2003, la Fiscalía Séptima Local de Valledupar
dispuso la apertura de la etapa de instrucción, así como la vinculación del señor Gnecco Hernández; tras la muerte del señor Botero Ochoa, la Fiscalía 16 Seccional de esa misma ciudad asumió el trámite del proceso y le imputó al sindicado el delito de homicidio culposo. 1 Folios 500 y 501 del cuaderno 2. 2 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. 5
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa La Fiscalía, mediante Resolución del 1° de julio de 2003, admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó la señora Laudith María Ochoa de Botero, madre del occiso.
El 26 de enero de 2004, el ente fiscal profirió resolución de acusación en contra del señor Gnecco Hernández por la conducta punible de homicidio culposo; la defensa del procesado apeló esa decisión y, el 11 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. El 2 de mayo de 2005, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento del proceso y, el 13 de junio siguiente, realizó la audiencia preparatoria; asimismo, el 26 de julio de 2005, decretó el embargo de un inmueble de propiedad del procesado.
Ese juzgado intentó realizar en varias oportunidades la audiencia de juzgamiento y no fue posible; de forma posterior, le remitió el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, el cual avocó el conocimiento el 13 de mayo de 2008 y dictó la sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2010 “condenando a Jaime Rafael Gnecco Hernández, como responsable del delito por el cual se le acusó judicialmente, así mismo lo condenó a pagar la suma equivalente a 183 smlmv por concepto de perjuicios (…)”. El señor Gnecco Hernández apeló la sentencia y, el 12 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, la confirmó “íntegramente”; ante esa situación, el mencionado ciudadano interpuso el recurso extraordinario de casación. El 28 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró prescritas las acciones penal y civil; igualmente, decretó la cesación del proceso penal en contra del señor Gnecco Hernández, “ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y reales, y compulsó copias con el fin de que se [investigara] a los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que con su proceder, dieron lugar a la declaratoria de prescripción”. Según el demandante, la falla del servicio se presentó por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 6
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Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación Referencia: Acción de reparación directa “En el caso concreto, la tardanza de 4 años y 6 meses (13 de junio de 2005 al 14 de enero de 2010) en la realización de la audiencia de juzgamiento llevó a que la Corte Suprema de Justicia declarara la prescripción de las acciones penales y civiles, fenómeno jurídico que se presentó mientras se surtían los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, decretando en consecuencia la cesación del procedimiento, con lo cual, la demandante de la parte civil no pudo obtener la reparación de los perjuicios que sufrió (…). “De igual manera, está demostrado que el sindicado dentro del proceso penal y obligado a la reparación de los perjuicios causados a la parte civil en ese proceso, señor Jaime Rafael Gnecco Hernández, tenía la capacidad económica que le permitía responder por los perjuicios, y para tal efecto, se le había embargado un predio rural ubicado en el municipio de Codazzi (Cesar), con una extensión de 195 hectáreas (…)”3.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto proferido el 15 de septiembre de 20114, decisión que fue notificada a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación5, así como al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial indicó que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron enmarcadas en la Constitución y en la ley; asimismo, que en el estudio de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia se debía tener en cuenta el concepto de falla relativa del servicio, puesto que en Colombia la pronta justicia no podía llevarse a cabo por muchos factores, tales como la congestión judicial que era un hecho notorio conocido. Explicó que, en este caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante y su apoderado obraron con desidia al no requerir al juez y al magistrado ponente para que agilizaran la toma de la decisión, “solo se limitaron a dejar pasar el tiempo teniendo la oportunidad en sus manos de evitar la prescripción de la acción penal; sin tener en 3 Folios 493 a 500 del cuaderno 2. 4 Folio 503 del cuaderno 2. 5 Folios 506 y 507 del cuaderno 3. 6 Folio 503 vuelto del cuaderno 2. 7
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa cuenta que existían otras decisiones al despacho incluyendo las famosas acciones de tutela que han paralizado en un 80% la administración de justicia en otros temas”7. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que sus servidores, en sus actuaciones, observaron las normas constitucionales y legales aplicables al caso objeto de la investigación, en particular el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con el Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia de las
Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.
Alegó que en el sub lite no se demostró la existencia de un perjuicio indemnizable, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera violación al derecho fundamental al debido proceso, pues “la mora judicial puede corresponder a la excesiva carga y represamiento del trabajo y no necesariamente a la desidia de los funcionarios”8. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de noviembre de 20119, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de marzo de 201210 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El demandante reiteró los argumentos de la demanda11, la Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos extemporáneamente12; la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular sostuvo que, de conformidad 7 Folios 509 a 516 del cuaderno 3. 8 Folios 520 a 528 del cuaderno 3. 9 Folio 542 del cuaderno 3. 10 Folio 609 del cuaderno 3. 11 Folios 612 a 614 del cuaderno 3. 12 El término de 10 días para alegar de conclusión corrió desde el 21 de marzo de 2012 al 10 de abril
del mismo año; sin embargo, según lo certificó la Secretaría del Tribunal a quo, esa Corporación no estuvo abierta al público entre el 29 y 30 de marzo de 2012, de tal manera que el último plazo para radicar los escritos correspondientes venció el 12 de abril siguiente; no obstante, la Fiscalía General de la Nación radicó sus alegatos hasta el 17 del mismo mes y año (fl. 610, 611 y 616 del cuaderno 3). 8
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa con el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, una vez agotada la audiencia preparatoria, dentro de los diez días siguientes, debía llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, fueron permisivos ante la inasistencia reiterada de la fiscal del caso a la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, toda vez que no iniciaron acción alguna para evitarlo en lo sucesivo; agregó que la demora en la realización de dicha diligencia carecía de justificación (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]ncontrándonos en consecuencia ante un caso de dilación injustificada en el servicio de la administración de justicia que fue determinante para que operara la prescripción que aquí se cuestiona, y que en últimas, generó un perjuicio para
la demandante, ya que ésta se encontraba constituida como parte civil dentro del proceso penal, y al declararse la prescripción no pudo acceder al reconocimiento y pago de perjuicios a que tenía derecho”. Explicó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal, afirmó que la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tampoco fue diligente y con apego a la normativa aplicable al caso, lo que generó “aún más el retardo injustificado en el proceso penal, perjudicando de esta forma a la parte civil, hoy demandante”. Consideró que la condena debía ser solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que esas entidades, en cabeza de sus operadores judiciales, dieron pie al retardo que sucedió en el proceso penal. Finalmente, explicó que la condena a imponer debía ser la misma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dispuso en la sentencia del 29 de enero de 2010 y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó el 12 de marzo del mismo año, esto es, el pago en favor de la señora Laudith María Ochoa de Botero de la suma de dinero equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 143 SMLMV por perjuicios materiales13.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la Rama Judicial 13 Folios 746 a 770 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Indicó que las sentencias penales de primera y de segunda instancia se dictaron dentro de un proceso que se ajustó a las ritualidades establecidas en la Constitución Política y la ley, por lo cual no compartía la condena que se le impuso; reiteró que en el análisis de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debía tener en cuenta el concepto de la falla relativa del servicio; dado que la pronta administración de justicia no se podía llevar a cabo por muchos factores (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[N]o solo por la demora del juez por dictar una sentencia. Se debería saber cuál es el rendimiento promedio de los jueces en el país y con este indicador determinar si existe o no mora en la administración de justicia. En Colombia la congestión de los despachos judiciales es un hecho notorio conocido especialmente por quienes se dedican al ejercicio de la profesión. Además al estudiar cada caso concreto se debe probar que la demora en resolver el litigio no fue provocada por la misma parte al dilatarlo con recursos y peticiones”.
Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que en el caso en análisis se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, porque la hoy demandante, en su condición de parte civil constituida dentro del proceso penal en el que se decretó la prescripción de la acción penal, obró con desidia, desinterés y negligencia al no solicitar a los operadores judiciales que agilizaran el proceso.
En último lugar, manifestó que la parte demandante no demostró que se le hubiere causado un daño, dado que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[No] hay pruebas conducentes, útiles que conduzcan dentro de la convicción de la sana crítica a que los magistrados concedan las pretensiones del demandante en contra de la Rama Judicial, pues el actor se limitó a hacer afirmaciones, pero no demostrar que efectivamente realizó las diligencias necesarias para que se llevara a feliz término la sentencia favorable a sus intereses”14.
2. Recurso de la Fiscalía General de la Nación Señaló que la parte demandante no demostró respecto de la Fiscalía General de la Nación la existencia de una falla del servicio, toda vez que no acreditó la demora injustificada en el trámite del proceso penal. 14 Folios 772 a 776 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461-01 (46.592)
Actor: Laudith María Ochoa de Botero
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Sostuvo que la supuesta mora de la administración de justicia debió analizarse desde varias circunstancias, tales como: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del recurrente; iii) la forma como se llevó el caso; iii) el volumen de trabajo del despacho de conocimiento y iv) los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos señalados en la ley, “sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, pues es un asunto que hay que tratar no desde un
Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión (…)”. Destacó que la prescripción de la acción penal se ocasionó en la etapa de juzgamiento que estuvo a cargo de la Rama Judicial, dado que la Fiscalía General de la Nación tramitó el proceso solamente hasta cuando profirió la resolución de acusación, luego de lo cual lo envió al juez penal; en ese orden de ideas, advirtió que no existía un nexo causal que permitiera imputarle una falla del servicio. En último lugar, explicó que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la parte civil dentro del proceso penal adquirió las facultades descritas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, como lo son: solicitar pruebas, embargos y secuestros, denunciar bienes, interponer recursos y hacer solicitudes respetuosas con miras a colaborar con las resultas del proceso y de acuerdo con sus intereses, de modo que si advirtió alguna falla o mora injustificada podía haber hecho uso de esas facultades para remediarla15.
3. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 3 de mayo de 2013, aclarada a través de auto del 31 del mismo mes y año, se admitieron los recursos de apelación16 y el 12 de julio de 2013 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión17.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en suma, reiteraron los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, respectivamente18. L
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