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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00472-01(46388)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00472-01(46388)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido de manera reiterada que, son prueba de la noticia publicada, pero por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue registrado (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia; de 14 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-0002014-00105-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro; de 4 de abril de 2017, Exp. 47950, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 14 de junio de 2019, Radicado

11001-03-15-000-2018-02615-00(PI), C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DRAGONEANTE DEL INPEC / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

NEXO CON EL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD No se acreditó que la muerte de la víctima tuviera relación con el servicio, porque fue provocada por un expresidiario que estaba en libertad para la época de los hechos. La Sala no encontró probado que la muerte se hubiera causado por la asignación y desarrollo de las funciones administrativas asumidas por la víctima, ni se acreditó amenaza particular alguna. (…) Está probado que, (…) el dragoneante (…) fue atacado con un arma de fuego por el expresidiario (…). El día de su homicidio, el dragoneante estaba en el establecimiento comercial (…) con sus familiares y compañeros de trabajo. A ese lugar llegó el expresidiario (…). Después de discutir con una persona, (…) empezó a disparar e hirió de muerte a [la víctima]. (…) El dragoneante trabajaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Durante los últimos años, había asumido funciones administrativas relacionados con el tratamiento, desarrollo y redención de penas de los reclusos. Según sus compañeros de trabajo, ese tipo de funciones generaban riesgos adicionales para quien las ejercía y en esa línea comentaron sobre la muerte de otros funcionarios. Sin embargo, no está claro que cuando (…) desempeñó esas funciones, el victimario estuviera en ese establecimiento carcelario. (…) La Sala encuentra, en consecuencia, que ni la

coincidencia de la víctima y el victimario en alguna época en la misma cárcel, ni la asunción de las funciones administrativas mencionadas por el dragoneante, ni la percepción generalizada entre los funcionarios del INPEC del aumento del riesgo que suponía el ejercicio de dichas funciones, son indicios suficientes y directos del nexo entre el homicidio de (…) [la víctima] y su cargo. (…) Sin el nexo de causalidad acreditado, entre el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte (…), y el ejercicio de sus funciones como dragoneante en el INPEC, no es posible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal. En definitiva, no puede accederse a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00472-01(46388)

Actor: GAUDY LILIBETH MERLINY CHÁVEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Amenazas a servidores públicos – dragoneantes del INPEC - AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – Muerte ocasionada por un tercero Síntesis del caso: se demandó en reparación directa la muerte de un dragoneante,

que falleció por un disparo que le propinó un expresidiario durante su día descanso. Se reprochó la omisión de la entidad al no brindarle medidas de seguridad a pesar de conocer las amenazas en su contra. Asimismo, se alegó la exposición de un riesgo superior al asignarle funciones administrativas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recurso de apelación, y, 1.5.

Trámite relevante de segunda instancia 1.1Posición de la parte demandante

1. El 13 julio de 2011, Gaudy Lilibeth Merliny Chávez y otros 1 presentaron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), por la muerte de Johann Oswaldo Merliny Chávez. La demanda tiene como pretensiones principales: “Primera. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable directo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los perjuicios materiales, perjuicios morales y a la vida de relación causados a la señora Leidy Dayana Bermon Chacón en calidad de cónyuge; a las menores Viverly Yurled Merliny Bermon y Karoll Stefany Merliny Bermon, en calidad de hijas; a las señora Graciela

Chávez Pinto, en calidad de madre, al señor Fredy Orlando Castellanos Chávez, en calidad de hermano; a la señora Gaudy Lilibeth Merliny Chávez en calidad de hermana, a los hijos menores Bryan Alberto Silva Merliny, en calidad de sobrinos y a la señorita Viviana Inés Chacó, en calidad de cuñada. Por la responsabilidad y como consecuencia de la muerte del dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez, en hechos derivados y consecuentes del desarrollo de sus funciones y su relación laboral en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Valledupar. Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, condenar al (…) INPEC (…) a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así como los daños a la vida de relación, hasta el tope máximo que se reconozca por la ley y la jurisprudencia (…) por riesgo excepcional y falla en el servicio que causó la muerte del dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez, perjuicios que se relacionan en el acápite correspondiente.

Tercero: Condénese como consecuencia de la declaración anterior al (…) INPEC, a pagarle a los actores o a quien represente sus intereses, la suma dejadas de percibir, tales como salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de seguridad, bonificaciones y prestaciones sociales, como consecuencia de la muerte del dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez, quien apenas contaba con 29 años de edad al momento de su deceso (…)”

2. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: en 2009 la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Valledupar nombró a 29 guardianes del cuerpo de custodia y vigilancia de la Compañía de Nariño, para que desarrollaran funciones administrativas ante la escasez de personal.

3. Los demandantes señalaron que durante el ejercicio del cargo le asignaron funciones adicionales al dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez, entre ellas, la oficina de redención de pena de la Ley 32 de 1971 del área jurídica, posteriormente, la coordinación de la oficina de tutelas y antes de su muerte la coordinación del área de tratamiento y desarrollo.

1Gaudy Lilibeth Merliny Chávez obra en representación de sus hijos Bryan Alberto Silvia Merliny y Nycoll Estefany Vivares Merliny. Por su parte, Leidy Dayana Bermon Chacón en representación de sus hijas menores Viverly Yurled Merliny Bermon y Karoll Stefany Merliny Bermon. Asimismo, Graciela Chávez Pinto, Fredy Orlando Castellanos Chávez, Viviana Ines Chacón.

4. Los demandantes indicaron que en ese establecimiento se encontraban detenidos reclusos de alto perfil delincuencial y peligrosidad, lo que, suponía un mayor riesgo para los funcionarios. Afirmaron que la víctima estuvo expuesta a un riesgo anormal y grave, pues debía emitir conceptos y tomar decisiones relacionadas con los reclusos por lo que soportó un riesgo mayor al de sus compañeros.

5. Los demandantes señalaron que el dragoneante fue amenazado en múltiples ocasiones y “asesinado el (…) 24 de mayo de 2009, por un impacto de bala en la

cabeza, que le propinó el recluso Bladimir Arroyo, recluso quien había purgado una pena por el delito de homicidio en la Penitenciaria de Valledupar desde el año 2000 y quien en la actualidad se encuentra prófugo de la justicia”.

6. Sostuvieron que algunos reclusos y grupos al margen de la ley dirigían amenazas contra el personal de guardia, a tal punto que “asesina[ron] a más de nueve funcionarios”, entre ellos, el dragoneante Bernardo Rodríguez Barón en 2002, la señora Luz Marina Estrada González en 2004, los dragoneantes Jhon Fredy Diaz en 2009, Eduar Pérez Moreno en 2009, Wilmer Insuasti Benavidez en 2010 y Oscar Ramírez Fonseca en 2010. El último suplió la vacante de Johann

Oswaldo Merliny Chávez.

7. Reprocharon que la entidad no le hubiera asignado ninguna medida de protección, a pesar de elevar el riesgo con la nueva asignación de funciones como jefe del área de tratamiento y desarrollo y de conocer que estaba amenazado.

Destacaron que la peligrosidad del establecimiento seguía un reglamento especial y distinto a otras cárceles. 1.2. Posición de la parte demandada

8. La demandada se opuso a las pretensiones y señaló que la víctima devengaba una prima de seguridad, por lo que, para determinar la existencia de un riesgo mayor debía hacerse una prueba técnica. Señaló que la mayoría del personal administrativo no devengaba esa prima, excepto los jefes de área con manejo de la población reclusa.

9. Indicó que “la demanda y las pruebas solicitadas no conduc[ían] a demostrar un

nexo causal entre los hechos y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, pese a que el homicida haya sido un ex-interno del establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, lo anterior, ya que el asumir una jefatura de área se asume un riesgo con el personal recluso semejante al que asume un guardia, y el ostentaba esa calidad de dragoneante sujeto a un riesgo de seguridad mayor que el de los jefes de área, lo cual se evidencia con las tablas de riesgo y porcentajes de pagos de prima de seguridad”. 10.Solicitó como prueba pericial un experto en riesgo profesionales, “a efectos de determinar si hay mayor riesgo en tener la condición de dragoneante o jefe de las áreas referidas, teoría del demandante”. Manifestó que era culpa exclusiva de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia 11.El Tribunal Administrativo de Cesar profirió la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que la muerte estuviera relacionada con la actividad laboral que desarrollaba como guardia dentro de la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar, ni tampoco que hubiera sido producto de una venganza o amenazas por parte de un expresidiario del establecimiento. 12.Concluyó que “para la Sala, es insuficiente el material probatorio que se encuentra dentro del expediente para endilgar responsabilidad al Estado, pues las que se presentan como tal, ni siquiera permiten inferir algún tipo de vínculo entre el asesinato y el trabajo que desempeñaba el difunto, pues de haberse podido

inferir lo que la parte demandante pretendió, debió aparecer dentro del material probatorio algún tipo de denuncia que el señor Merliny Sánchez (…) hubiese presentado contera el hoy sindicado de su homicidio. Es extraño para la Sala que, si la actividad a la que fue asignado dentro del centro carcelario de máxima seguridad de Valledupar el señor Merliny Chávez, les producían muchas amenazas, como es posible que no hubiesen sido puesta en conocimiento de la autoridad competente, para luego si demostrar, que el Estado no tomó medidas necesarias para protegerle la vida, y no señalar que, por el solo hecho de ejercer la actividad que ejercía en dicho centro carcelario, per sé significa la existencia de la responsabilidad estatal” 1.4. Recurso de apelación 13.La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con la finalidad de revocarlo y acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos de la demanda, analizó el material probatorio y pidió tener como un “hecho grave” la falta de colaboración del INPEC para aportar las pruebas relacionadas con las amenazas y atentados contra los funcionarios del establecimiento. 14.Señaló que la persona que reemplazó a la víctima fue agredida en un atentado criminal por parte de unos “sicarios”. Enfatizó que era evidente la responsabilidad por riesgo excepcional e indicó que estaba demostrada la omisión y la negligencia del INPEC, al “no actuar, a sabiendas que el dragoneante Merliny Chávez se encontraba amenazado de muerte”. Afirmó que los testimonios demostraban que la entidad no tomó ninguna medida preventiva, no prestó atención, ni apoyo.

1.5. Trámite relevante de segunda instancia

15. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2013 se decretaron como pruebas de oficio: “el certificado de la investigación administrativa adelantada por el INPEC en relación a los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2009 (…) copia auténtica de los documentos donde consten las amenazas de muerte y atentados en contra de los funcionarios de la Institución Penitenciaria y Carcelaria de Valledupar por parte de grupos al margen de la ley, o en su defecto las actas donde consten tales amenazas; certificado de las actas administrativas referentes al reglamento interno especial y su respectiva vigencia de las cárceles de las cárceles de alta seguridad en Valledupar”. De las pruebas recaudadas se corrió traslado el 24 de enero de 20142.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. Ausencia de nexo causal; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran

16. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo3 y confirmará el fallo de primera instancia.

17. Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales el nexo de causalidad no esta probado, y, por último, se pronunciará sobre las costas. 18.En relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido de manera

reiterada que, son prueba de la noticia publicada, pero por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue registrado, pues “su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez4”. La regla anterior fue complementada, porque “cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro5”. 2.2. El daño 19.La Sala encuentra acreditado el daño porque al proceso se allegó una copia del registro civil de defunción del dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez, que dejó constancia de que la muerte tuvo ocurrencia el 24 de mayo de 20096. 2.3. Ausencia de nexo causal 2 Folio 392 del cuaderno principal. 3 La muerte de la víctima tuvo ocurrencia el 24 de mayo de 2009, los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 23 de mayo de 2011 y la constancia que declaró fallida la conciliación se expidió el 12 de julio de

2011. Por esta razón, como la demanda se presentó el 13 de julio de 2011 y la acción caducaba el 14 de julio de 2011, la Sala encuentra que fue interpuesta en tiempo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de mayo de 2012, Radicado

11001-03-15-000-2011-01378-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-02615-00 (Acumulado); Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 4 de abril de 2017, Radicado 47950 y Subsección A, Sentencia de 5 de marzo de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 14 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI) “El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba. // En el caso de las declaraciones o manifestaciones de los servidores públicos divulgadas, reproducidas y/o transmitidas en los diferentes medios de comunicación, en razón de la investidura y de su posición en la sociedad, tendrán que ser desvirtuadas. // En otros términos, estos serán valorados conforme a las reglas previstas para las pruebas documentales. Por tanto, esas declaraciones o manifestaciones públicas, recogidas o registradas en diversos medios de comunicación darán fe de su contenido, sin perjuicio de su contradicción por parte de quien en su contra se aducen”. 6 Folio 71 del cuaderno 1. 20.No se acreditó que la muerte de la víctima tuviera relación con el servicio,

porque fue provocada por un expresidiario que estaba en libertad para la época de los hechos. La Sala no encontró probado que la muerte se hubiera causado por la asignación y desarrollo de las funciones administrativas asumidas por la víctima, ni se acreditó amenaza particular alguna. 21.Está probado que, el domingo 24 de mayo de 2009 alrededor de las 11:30 de la noche, en su día de descanso7, el dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez fue atacado con un arma de fuego8 por el expresidiario Bladimir Antonio Arroyo Montalvo. 22.El día de su homicidio, el dragoneante estaba en el establecimiento comercial “La Provincia Vallenata”, con sus familiares y compañeros de trabajo. A ese lugar llegó el expresidiario Bladimir Antonio Arroyo Montalvo. Después de discutir9 con una persona, Arroyo empezó a disparar10 e hirió de muerte a Johann Oswaldo Merliny Chávez11. 23.El dragoneante trabajaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar12. Durante los últimos años, había asumido funciones administrativas relacionados con el tratamiento, desarrollo y redención de penas de los reclusos13. Según sus compañeros de trabajo, ese tipo de funciones generaban riesgos adicionales para quien las ejercía14 y en esa línea comentaron sobre la muerte de otros funcionarios15. Sin embargo, no está claro 7 Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva y una copia del informe de accidente del empleador. Estos documentos fueron coherentes en afirmar que el dragoneante no se encontraba en el lugar de trabajo, ni en horas de servicio, sino que estaba “departiendo” con sus compañeros

de trabajo y familia en un establecimiento comercial llamado “La Provincia Vallenata”. Folios 354 a 355 y 363 a 364 del cuaderno principal. 8Informe pericial de necropsia de 25 de mayo de 2009. El impactó del proyectil provocó “un trauma craneoencefálico severo”, y posteriormente, la muerte de la víctima. Folios 60 a 66 del cuaderno 1. 9Informe de accidente del empleador, en el que describió los hechos: “como a las 22:45 horas se acercó un interno Bladimir Arroyo que había salido en libertad, por lo que, decidimos que era mejor marcharnos y fue así como a las 11:30 pm nos dispusimos a irnos cuando ese sujeto salió del lugar, venía de discutir con alguien y empezó a disparar y luego vimos a Johann en el suelo y procedimos a auxiliarlo, llevándolo a la clínica de Valledupar”. Esta descripción se extrajo de las entrevistas que el Comité Paritario de Salud Ocupacional les hizo a los señores Camilo Arturo Pérez Peña, Rolfy Ropero Ortiz y Mayra Alexandra González?, compañeros de trabajo de la víctima y testigos directos. Folios Folios 350 a 353 del cuaderno 1. Adicionalmente, se allegó el soporte de las actas con las versiones de los entrevistados, sin embargo, el tipo de letra dificulta su lectura, por lo que se acudirá a las trascripciones elaboradas por la entidad, pues ella aportó una copia de la prueba original. Folios 356 a 362 del cuaderno 1. 10 La inspección técnica del cadáver de 25 de mayo de 2009 coincide con la apreciación de los hechos

anteriores, toda vez que, en el lugar se hallaron 3 vainillas calibre 7.65 mm?, situación que demuestra que no se produjo un solo disparo, sino que el atacante “empezó a disparar”. Folios 56 a 59 del cuaderno 1. 11 El dragoneante Johann Oswaldo Merliny Chávez fue el único herido, como lo sostuvieron en sus declaraciones los señores Ferdis Pabón Caballero? y Lilibeth Torres Tarifa?, quienes fueron compañeros de trabajo de la víctima y testigos directos. Folios 155 a 156 y 163 a 164 del cuaderno 1. 12 Certificado laboral de 18 de mayo de 2011, elaborado por el director del establecimiento carcelario, en el que se dejó constancia que la víctima ocupaba el cargo de dragoneante código 4114 grado 11. Folio 84 cuaderno 1. 13 Johan Oswaldo Merliny Chávez se posesionó como dragoneante el 1 de enero de 2000. El 21 de enero de 2008 fue encargado como responsable de la oficina de redención de penas, porque desde 2005 tenía asignadas esas funciones de hecho. El 23 de febrero de 2009 fue nombrado responsable del área de tutelas y en las minutas de servicio de 18, 19 y 20 de mayo de 2009 se acredita que desempeñó sus funciones en el área de tratamiento y desarrollo. Se desconoce las funciones especificas de este empleo. Folios 83, 96, 97 u 99 a 101 del cuaderno 1. 14 Declaraciones de los dragoneantes Anderson Elías Palacios Arrieta, John Fredy Lozano Márquez, Lilibeth

Ascanio Núñez, el analista de sistemas Ferdis Pabón Caballero y la secretaria Lilibeth Torres Tarifa. Folios 152 a 154, 159 a 160, 161 a 162, 155 a 156 y 163 a 164 del cuaderno 1. 15 Esto encuentra soporte en los artículos de prensa de El Tiempo de 25 de agosto de 2009, “Muerte de guardianes de Valledupar preocupa al INPEC”, que confirma que durante ese año fueron asesinados 3 que cuando Johann Oswaldo Merliny Chávez desempeñó esas funciones, el victimario estuviera en ese establecimiento carcelario. Aunque el INPEC informó que Bladimir Arroyo había estado preso y se tiene una fotografía de su ingreso en el año 200016, la entidad no certificó su fecha de salida, la prensa local, registró declaraciones de autoridades, según las cuales él había salido libre 4 años antes a los hechos.17 24.De conformidad con algunas declaraciones de los compañeros de trabajo de la víctima, 15 días antes de su muerte Merliny comentó que había recibido amenazas por el hallazgo de inconsistencias en el cómputo de las condenas de algunos reclusos. Ellos, sin embargo, no dieron cuenta de los autores y tampoco las denunciaron a la entidad18. A pesar de que otros funcionarios del INPEC denunciaron amenazas similares en contra suyo o de sus compañeros, ninguno de los documentos de denuncia que presentaron hizo referencia a Arroyo, ni a Merliny19. 25.La Sala encuentra, en consecuencia, que ni la coincidencia de la víctima y el victimario en alguna época en la misma cárcel, ni la asunción de las funciones

administrativas mencionadas por el dragoneante, ni la percepción generalizada entre los funcionarios del INPEC del aumento del riesgo que suponía el ejercicio de dichas funciones, son indicios suficientes y directos del nexo entre el homicidio de Johann Oswaldo Merliny Chávez y su cargo. 26.Sin el nexo de causalidad acreditado, entre el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte de Johann Oswaldo Merliny Chávez, y el ejercicio de sus funciones como dragoneante en el INPEC, no es posible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal. En definitiva, no puede accederse a las pretensiones de la demanda. 2.5 Costas 27.La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN servidores en diferentes circunstancias, entre ellos, los señores Jhon Freddy Díaz Ortiz en agosto de 2009, Oswaldo Merliny Chávez el 24 de mayo de 2009 y Eduar Pérez Moreno el 30 de mayo de 2009, De igual forma, el diario El Pilón de Valledupar reportó el 14 de abril de 2011 que “Aseinpec rechaza[ba] muertes y amenazas contra guardianes en Valledupar”, que señaló que el 9 de abril de 2010 fue asesinado Wilmer Eduardo Suarez Uscategui Folio 78 y 81 del cuaderno 1. También puede consultarse en:

https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-5936308 y en https://elpilon.com.co/aseinpec-rechazamuertes-y-amenazas-contra-guardianes-en-valledupar/

16 Correo electrónico de 19 de enero de 2010 y fotografía de 1 de septiembre de 2000 tomada por el INPEC, con el número 323000067. Folios 69 a 70 del cuaderno 1. 17 Recortes de prensa de los periódicos Vanguardia de Valledupar, Qhubo de Valledupar y El Pilón de 26 de mayo de 2009, en los que se registró que el agresor era un expresidiario, que había disparado al azar contra las personas del lugar. Los dos primeros periódicos coincidieron en señalar que, según las autoridades, Bladimir Arroyo “estuvo recluido hace cuatro años en la Penitenciaria y en la actualidad labora como escolta”. Folios 73 a 76 cuaderno 1. 18 Declaraciones de Anderson Elías Palacio Arrieta, Ferdis Pabon Caballero y Lilibeth Torres Tarifa. Folios 152 a 154, 155 a 156 y 163 a 164 del cuaderno 1. Se resaltar que, la dragoneante Lilibeth Ascanio Núñez afirmó que no le constaba que las amenazas se hubieran presentado por el ejercicio de las funciones en el área de tratamiento y desarrollo. Folios 161 a 162 del cuaderno 1. 19 De las 5 denuncias presentadas por diferentes servidores públicos los días 7 de abril, 27 de mayo, 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, derivadas de las amenazas de los internos en contra de sus compañeros y de ellos mismos, en ninguna de estas se hace referencia al nombre de la víctima, ni del agresor. Folios 383 a 387, 379 a 382, 388 a 391, 396 a 372 y 373 a 378 del cuaderno principal.

28.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA

MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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