🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00477-01(55752)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00477-01(55752)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Procedencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia en razón a la cuantía / SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía del proceso es insuficiente para conocer recurso de apelación pese a que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a esta Sección dada su especialidad , por la cuantía del negocio no es posible tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: Para la fecha de presentación de la demanda (11 de agosto de 2011) se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 , los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia (…) es claro que los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLV son de conocimiento, en sede de segunda instancia, de esta Corporación. Ahora, para el momento de interposición del recurso de apelación (1 de octubre de 2012) se encontraba vigente el artículo 3º de la ley 1395 de 2010, el cual dispuso, en lo atinente a la determinación de la cuantía, que se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda. En el sub-lite, el demandante solicitó que se condenara al departamento del Cesar y a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $2’827.456, además de las

costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para la época de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2011), en los procesos de reparación directa que se tramiten en esta Corporación, correspondía a la suma de $267.800.000, valor que se obtiene de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2011 ($535.600) y que no alcanza a tener el presente proceso, por cuanto la suma de todas las pretensiones acumuladas fue tasada por el actor en $2’827.456.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-0047701(55752)

Actor: WILFRIDO OÑATE SALINAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre avocar el conocimiento del asunto de la referencia, se advierte la presencia de una causal de nulidad insaneable que vicia las actuaciones surtidas ante esta Corporación en el presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- El señor Wilfrido Oñate Salinas, por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de acción de reparación directa, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del departamento del Cesar por los presuntos daños causados por la declaratoria de nulidad de las ordenanzas 056 del 10 de diciembre de 19941 y 020 del 13 de agosto de 20032, ambas proferidas por la Asamblea Departamental del Cesar, y por la declaratoria de nulidad del Decreto 000310 del 19 de septiembre de 20033, proferido por la Gobernación del Cesar. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó como perjuicios (se trascribe incluyendo errores visibles en los folios 3 a 4 C. 1): “la cuantía de los derechos reclamados desde el momento de que se le excluyó el pago de la prima técnica profesional de la accionante, la cual se produjo el día 23 de marzo de 2011, hasta la fecha de presentación de la presente Demanda, han trascurrido ciento cuarenta (140) días, es decir, cuatro meses y 18 días y teniendo en cuenta la prima mensual devengada era de $469.071.00 M/L., más las primas y demás emolumentos, para el efecto se razona así: “

CONCEPTO VALOR

Prima Técnica $2.189.000 Cesantías $182.4116 Prima de Navidad $182.416 Prima de Servicio $182.416 Vacaciones $91.208 Total $2.827.456 “Por consiguiente, la cuantía se estima en la suma de un Dos Millones Ochocientos veinte siete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos M/L., más la indexación hasta que se efectué su

pago”. 2.- Surtido el trámite de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la actora, envió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. 1 Mediante la cual “se crea la prima técnica para algunos empleados de la administración central”. 2 Mediante la cual “se confieren facultades extraordinarias al señor gobernador del departamento del Cesar, para reglamentar la prima técnica y modificar la ordenanza 056 de 10 de diciembre de 1994”. 3 Mediante el cual “se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del departamento del Cesar”. 3.- Mediante auto del 4 de abril 20134, el Consejero de la Sección Segunda de esta Corporación, a quien se le repartió el asunto, admitió el recurso de apelación formulado y, por auto del 13 de junio de la misma anualidad5, corrió traslado para alegar. Vencido el traslado a las partes, el proceso ingresó a su Despacho para elaborar proyecto de sentencia. 4.- En providencia del 27 de agosto de 20156, el Magistrado conductor del proceso remitió el asunto de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual expresó que “carece de competencia para conocer del asunto”, pues la acción incoada fue la de reparación directa, cuyo conocimiento le compete a esta Sección. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, pese a que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a esta Sección dada su especialidad7, por la cuantía del negocio no es

posible tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: Para la fecha de presentación de la demanda (11 de agosto de 2011) se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 19988, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, así: “El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. A su turno, el artículo 40 ibídem preceptúa: 4 Visible a folio 131 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 133 ibídem. 6 Visible a folios 135 136 Ibídem. 7 De conformidad con el artículo 1º del acuerdo 55 de 2003, mediante el cual se dispone la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 8 Los artículos 37 y 40 de la ley 446 de 1998, que modificaron los artículos 129 y 40 del Código Contencioso Administrativo en lo atinente a la competencia de los tribunales administrativos y de esta Corporación, resultan aplicables al presente caso, comoquiera que la demanda fue presentada con posterioridad al 1º

de agosto de 2006, momento en el cual comenzaron a operar los juzgados administrativos, de conformidad con la ley 954 de 2005. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. De las normas citadas es claro que los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLV son de conocimiento, en sede de segunda instancia, de esta Corporación. Ahora, para el momento de interposición del recurso de apelación (1 de octubre de 2012) se encontraba vigente el artículo 3º de la ley 1395 de 20109, el cual dispuso, en lo atinente a la determinación de la cuantía, que se determinaría por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda. En el sub-lite, el demandante solicitó que se condenara al departamento del Cesar y a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $2’827.456, además de las costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para la época de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2011), en los procesos de reparación directa que se tramiten en esta Corporación, correspondía a la suma de $267.800.000, valor que se obtiene de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2011 ($535.600) y que no alcanza a tener el presente proceso, por cuanto la suma de todas las pretensiones acumuladas fue tasada por el actor en $2’827.456.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, esto es, a partir del auto del 4 de abril 2013, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 9 El artículo 3º de la ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la determinación de la cuantía, resulta aplicable al presente proceso, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012 fue interpuesto en vigencia de la citada ley, esto es, con posterioridad al 12 de julio de 2010.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...