CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00484-01(46711)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00484-01(46711)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error en la imputación del daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos de imputación del daño por privación injusta de la libertad en de la Ley 906 de 2004 / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Se modificará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, negar las pretensiones porque tal como lo indicó el tribunal, el daño no es imputable a la entidad demandada. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Andrade Racini no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de
las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
encargado Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00484-01(46711)
Actor: JOSÉ TRINIDAD ANDRADE RACINI Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se modifica la decisión que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y se niegan las pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la
demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de agosto de 2011 por José Trinidad Andrade Racini (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 10 de agosto de 2008 y el 21 de junio de 2009, es decir, por un término de diez meses y once días. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Que la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se declaren dentro de esta diligencia conciliatoria administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto mi mandante JOSE TRINIDAD ANDRADE RACINI, por haber permanecido privado de su libertad desde el día 10 de agosto del 2008 hasta el 21de junio del 2009, sindicado injustamente por la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar, por el delito de homicidio agravado.
Segunda: Que como consecuencia del anterior reconocimiento la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben pagar los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de mi poderdante JOSE TRINIDAD ANDRADE RACINI, en la siguiente forma:
a. Daños morales y perjuicios morales: reconocer perjuicios morales a todos y cada uno de los demandantes, de acuerdo al grado de consanguinidad existente en relación con la victima y las directrices jurisprudenciales trazadas por la jurisdicción, teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad de mi poderdante JOSE TRINIDAD ANDRADE RACINI, produjo un impacto psicológico en todos sus familiares:
DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD
José Trinidad Andrade Racini Víctima 200 SMLM Luis Rey Andrade Turizo Hijo 200 SMLM Valentina Andrade Cardona Hija 200 SMLM José Ángel Andrade Turizo Hijo 200 SMLM Luz Priscila Andrade Turizo Hija 200 SMLM Ángela Isabel Racini Sánchez Madre 200 SMLM Aracelys Yojanna Andrade Racini Hermana 100 SMLM Petrona Isabel Andrade Racini Hermana 100 SMLM Geocannys Andrade Racini Sobrino 100 SMLM b. Daño en vida en relación: Sírvase señor Juez, condenar a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los demandantes la suma de 150 SMLMV, por el daño en la vida en relación, ya que debido al sometimiento del dolor por la privación injusta de la libertad de mi poderdante JOSE TRINIDAD ANDRADE RACINI, quienes perdieron el
disfrute al deporte, vida social y familiar. Las prestaciones de esta demanda contienen la siguiente estimación razonada.
Perjuicios materiales: Tal y como se manifestó en el numeral primero del acápite de los hechos, el privado de la libertad contribuía al mantenimiento de los gastos de su núcleo familiar, producto de su trabajo que desempeñaba como mecánico de motocicletas, en su vivienda ubicada en la
Carrera 4C No. 25 – 34 Barrio La Candelaria de la ciudad de Valledupar, para efectos de la liquidación de este perjuicio. Entonces, si la detención se produjo desde el día 10 de agosto del 2008 hasta el 21 de junio del 2009, la no disponibilidad del dinero alcanza la suma total de 24.000.000.00, teniendo en cuenta que los ingresos eran de 80.000.00 diarios; y demás emolumentos dejados de percibir, por lo tanto, desde el momento de su detención el perjuicio irrogado comprende la suma de VEINTICUATRO
MILLONES DE PESOS ($24.000.000.oo).
C2. Reconocer y cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) como gastos por concepto de honorarios profesionales cancelados al Doctor JHOVANYS CAÑAS TORRES, quien ejerció su defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal que dio origen a la investigación por el presunto delito de homicidio, convenido entre las partes. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A raíz de una denuncia interpuesta contra el demandante José Trinidad
Andrade Racini por la muerte de Jorge Arias Alfaro ocurrida el 25 de julio de 2008, se inició una investigación penal. La víctima directa fue capturada el 10 de agosto de 2008. Ese mismo día, el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías declaró la legalidad de su captura, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le imputó el delito de homicidio agravado. 3.2.- El 4 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar absolvió al demandante Andrade Racini de los cargos imputados y concedió su libertad. Esa orden se hizo efectiva el 21 de junio de 2009. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante José Trinidad Andrade Racini fue capturado el 10 de agosto de 2008; (ii) en la misma fecha, el juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y (iii) el 4 de junio de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Andrade Racini. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada. Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque
consideró que el juez de garantías era el responsable de haber dictado la medida preventiva de detención del sindicado; (ii) ineptitud de la demanda dado que los demandantes omitieron señalar las normas que fueron vulneradas en el proceso penal. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2013 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. Consideró que la Fiscalía se limitó a cumplir el papel de instructora del proceso penal, pero quien realmente tomó la decisión consistente en la detención preventiva del demandante Andrade Racini fue el juez de garantías. Por lo tanto, la entidad que estaba llamada a responder era la Rama Judicial. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en sostener que la Fiscalía General de la Nación debía ser condenada puesto que: (i) se demostró que fue la Fiscalía quien presentó las pruebas ante el juzgado con funciones de garantías; solicitó la legalización de la captura del demandante Andrade Racini; puso de presente un resumen de tiempo, modo y lugar de los hechos para que se formulara la imputación y presentó escrito de acusación; (ii) vinculó al demandante Andrade Racini a un proceso penal que terminó con un fallo absolutorio, lo que generó daños a la víctima y a sus familiares y (iii) las pruebas que fueron aportadas al proceso
daban cuenta de los daños padecidos por los demandantes como consecuencia del actuar de la Fiscalía.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante José Trinidad Andrade Racini se profirió en audiencia y se notificó por estrados el 4 de junio de 2009, razón por la cual el término de caducidad comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 5 de junio de 20091; (ii) el 3 de junio de 2011, faltando 3 días para que el término caducara, la parte demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y los términos se suspendieron hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en la que se declaró fallida la conciliación2 y (iii) la demanda se presentó el 29 de agosto de 20113. 9.- Se modificará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, negar las pretensiones porque tal como lo indicó el tribunal, el daño no es imputable a la entidad demandada. 10.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Andrade Racini no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida
por el juez de control de garantías. 11.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 1 Cd folio 235 c.1. En audiencia de juicio oral se manifestó que contra la sentencia absolutoria del 4 de junio de 2009 no se interpusieron recursos y quedó ejecutoriada en la fecha. 2 Fl.37, c.1. 3 Se advierte que los días 27 y 28 de agosto de 2011 no eran días hábiles. Fl. 44, c.1. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existe responsabilidad solidaria en la imputación del daño en casos de aplicación de Ley 906 de 2004 Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente. Para empezar en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00484-01(46711)
Actor: JOSÉ TRINIDAD ANDRADE RACINI Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la misma, aspecto que también he referido en las decisiones judiciales en las que he sido ponente. Para empezar en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente,
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E)