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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00496-01(47733)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00496-01(47733)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011,

Rad. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1966-1808 (…), y sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859 (…).

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es

producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VINCULACIÓN PROCESAL / NULIDAD SIMPLE / PRIMA TÉCNICA / NULIDAD SIMPLE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La demanda alegó que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no la vinculó al proceso de nulidad simple formulado por el departamento del Cesar contra las ordenanzas nº. 056 del 10 de diciembre de 1994, 020 del 13 de agosto de 2003, y el Decreto 310 del 19 de septiembre de 2003. Afirmó que esa omisión desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la prima técnica que le habían otorgado constituía un derecho adquirido y no pudo defenderlo. El contencioso de anulación, de simple legalidad o contencioso objetivo de nulidad, tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad, es decir, asegurar la regularidad de la actuación administrativa. Por ello, cualquier persona está legitimada para demandar, los efectos del fallo vinculan a todos (cosa juzgada erga omnes) y puede intervenir cualquier persona como coadyuvante o impugnante (art. 146 del CCA) quien podrá pedir que así se le tenga, hasta el vencimiento de traslado para alegar en primera o en única instancia y hasta la audiencia inicial en el nuevo código (art. 223 CPACA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN PROCESAL / NULIDAD SIMPLE / PRIMA TÉCNICA / NULIDAD SIMPLE / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El Tribunal Administrativo del Cesar ordenó, en el auto admisorio, fijar la demanda en lista por el término de 10 días, para que los interesados la impugnaran o coadyuvaran (…), de conformidad con el artículo 207 del CCA. Como el Código Contencioso Administrativo no ordena la citación de personas específicas al trámite de la acción de nulidad simple y el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto admisorio de la demanda cumplió con lo ordenado en la ley procesal, no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia y, por ello, la sentencia apelada será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00496-01(47733)

Actor: SANDRA MARGARITA LÓPEZ ÁVILA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN NULIDAD SIMPLE-Objeto y alcance del fallo e intervención de terceros. NULIDAD SIMPLE-No se configura porque la ley no ordena vincular a personas específicas.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de las ordenanzas nº. 056 del 10 de diciembre de 1994 y 020 del 13 de agosto de 2003, y del Decreto 310 del 19 de septiembre de 2003. Sandra Margarita López Ávila alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no fue vinculada al proceso de nulidad simple. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2011, Sandra Margarita López Ávila, a través de apoderado

judicial, formuló demanda de reparación directa contra el departamento del Cesar y la Nación-Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Tribunal Administrativo del Cesar, al no vincularla al proceso de nulidad simple. Solicitó $2’827.456 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el departamento del Cesar mediante las ordenanzas nº. 056 y 020 del 10 de diciembre de 1994 y del 13 de agosto de 2003 y el Decreto 00310 del 19 de septiembre de 2003, creó y reconoció una prima técnica para funcionarios de nivel profesional y ella fue beneficiaria. Expuso que el departamento formuló demanda de nulidad simple contra las ordenanzas y el decreto, que finalizó con un fallo que accedió a las pretensiones. Adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no fue vinculada al proceso para defender sus derechos y sólo tuvo conocimiento del mismo, cuando le comunicaron la exclusión del pago de la prima técnica. El 1º de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y que en el proceso citó y emplazó a todas las personas que consideraran que tenían derecho a intervenir. Propuso le excepción de culpa exclusiva de la víctima. El departamento del Cesar sostuvo que el Tribunal no tenía que vincular a terceros, porque se trataba de una nulidad contra un acto general. El 12 de julio de 2012 se corrió

traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque el Tribunal no tenía la obligación de notificar a Sandra Margarita López Ávila. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de junio de 2013 y admitido el 18 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que las ordenanzas le habían conferido derechos particulares que le fueron negados al declarar la nulidad de los actos. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues en la acción de nulidad simple contra un acto de contenido general, la notificación a terceros afectados no es obligatoria.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de agosto de 2011porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 23 de marzo de 2011, fecha en que recibió una comunicación de la Gobernación del Cesar que le informó del fallo de nulidad del pago de la prima técnica y la exclusión de la nómina [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa

4. Sandra Margarita López Ávila es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues, como empleada de la Gobernación del Cesar, recibía la prima técnica creada y regulada por las ordenanzas y el decreto declarados nulos [hecho probado 7.4]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que conoció del proceso de

nulidad simple en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Departamento del Cesar no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de diciembre de 1994, la Asamblea Departamental del Cesar por ordenanza nº. 056 creó la prima técnica para algunos empleados públicos del departamento, según da cuenta copia simple del documento (f. 2-7 c. 1). 7.2 El 13 de agosto de 2002, la Asamblea Departamental del Cesar en ordenanza nº. 020 confirió facultades extraordinarias al Gobernador para reglamentar la prima técnica y modificar la ordenanza nº. 056 de 10 de diciembre de 1994, según da

cuenta copia simple del documento (f. 11-12 c. 1). 7.3 El 19 de septiembre de 2003, el Gobernador del departamento del Cesar, por la Resolución nº. 310 modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del departamento, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 810 c. 1). 7.4 El 30 de septiembre de 2003, el Gobernador del departamento del Cesar, según Resolución nº. 2731, otorgó la prima técnica a Sandra Margarita López Ávila, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 23 y 24 c. 1). 7.5 El 12 de junio de 2006, el Gobernador del departamento del Cesar formuló demanda de nulidad simple contra las ordenanzas nº. 056 de 1994, 020 de 2003, y contra el Decreto 310 de 2003, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 110-116 c. 1). 7.6 El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la nulidad de las ordenanzas nº. 056 del 10 de diciembre de 1994, 020 del 13 de agosto de 2003 y del Decreto 310 del 19 de septiembre de 2003, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 195-203 c. 1). 7.7 El 23 de marzo de 2011, Sandra Margarita López Ávila recibió el oficio nº. LPGH-1581 emitido por la Gobernación del Cesar que le informó sobre la

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. sentencia del 13 de diciembre de 2007 y la determinación de excluir de la nómina el pago de la prima técnica, según da cuenta original de la comunicación (f. 25 c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996

8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial5. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales6.

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

9. La demanda alegó que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no la vinculó al proceso de nulidad simple formulado por el departamento del Cesar contra las ordenanzas nº. 056 del 10 de diciembre de 1994, 020 del 13 de agosto de 2003, y el Decreto 310 del 19 de septiembre de 2003. Afirmó que esa omisión desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la prima técnica que le habían otorgado constituía un derecho adquirido y no pudo defenderlo.

Está acreditado que la Gobernación del Cesar otorgó a Sandra Margarita López Ávila una prima técnica [hecho probado 7.4], creada y reglamentada en las ordenanzas nº. 056 del 10 de diciembre de 1994 y 020 del 13 de agosto de 2003 y el Decreto 310 del 19 de septiembre de 2003 [hechos probados 7.1 a 7.3] y que el 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos,

Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. departamento del Cesar presentó demanda de nulidad simple contra esas normas y el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad [hechos probados 7.5 y 7.6]. El contencioso de anulación, de simple legalidad o contencioso objetivo de nulidad, tiene por objeto el restablecimiento de la legalidad, es decir, asegurar la regularidad de la actuación administrativa. Por ello, cualquier persona está legitimada para demandar, los efectos del fallo vinculan a todos (cosa juzgada erga omnes) y puede intervenir cualquier persona como coadyuvante o impugnante (art. 146 del CCA) quien podrá pedir que así se le tenga, hasta el vencimiento de traslado para alegar en primera o en única instancia y hasta la audiencia inicial en el nuevo código (art. 223 CPACA). El Tribunal Administrativo del Cesar ordenó, en el auto admisorio, fijar la demanda en lista por el término de 10 días, para que los interesados la impugnaran o coadyuvaran (f. 123 c. 1), de conformidad con el artículo 207 del CCA. Como el Código Contencioso Administrativo no ordena la citación de personas específicas al trámite de la acción de nulidad simple y el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto admisorio de la demanda cumplió con lo ordenado en la ley procesal, no se acreditó una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración

de justicia y, por ello, la sentencia apelada será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Cesar. SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

APS/OAO

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