CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / FALTA
DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: La Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente sin motivación el nombramiento de xxx xxx como docente de tiempo completo. El acto administrativo fue declarado nulo. Como la entidad pagó la condena, demandó en acción de repetición a xxx xxx y xxx xxx. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de
dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado, al proferir el acto administrativo sin motivación que declaró la insubsistencia de un funcionario, configura la presunción del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como prueba documental / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución nº. 1767 de 29 de julio de 2005, proferida por la Universidad Popular del Cesar, serán apreciadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Improcedente Las pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegadas, en el que fue demandante xxx xxx no serán valoradas como prueba trasladada porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del CPC, pues xxx xxx no fue parte en aquel proceso y las pruebas allí practicadas se realizaron sin su audiencia, es decir, no le son oponibles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de julio de 2005, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE
RELATORÍA: Referente a la regulación de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante / SENTENCIA CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
PRESUNCIÓN LEGAL / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de
esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Referente al análisis de la conducta del agente estatal, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Constituye requisito de validez cuando la ley así lo establezca / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO La motivación es un elemento del acto administrativo que puede encontrase en el texto de la decisión o en los antecedentes que le dieron origen. Si la ley dispone que la motivación debe estar explícita en el contenido de un acto, esta constituye un requisito de validez y, por ende, su ausencia -la falta de motivaciónvicia de nulidad la decisión por incumplimiento de uno de sus presupuestos formales, esto es, por expedición irregular (art. 84 CCA, retomado por el artículo 137 CPACA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Constituye prueba para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER Una autoridad administrativa obra con desviación de poder, cuando a pesar de tener la competencia para dictar el acto lo expide con un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico. Las atribuciones o poderes otorgados por la ley a las autoridades deben ejercerse siempre en busca del interés general, del “buen servicio público” y, por ello, un poder ejercido con fines diferentes, es un poder torcido o desviado de sus propios fines .Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de
desviación de poder del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de desviación de poder, consultar sentencia de 16 de julio de 1943, Exp. 0716, C.P. Carlos Rivadeneira G. DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDADPosición jurisprudencial En sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que el acto de desvinculación del funcionario provisional, no requería motivación y, solo en sentencia del 23 de septiembre de 2010, esa sección unificó su criterio y señaló que el acto de desvinculación de un cargo en provisionalidad siempre debía motivarse. La Sala ha sostenido que si un agente estatal obra conforme a un criterio jurisprudencial, que puede dar base a sus decisiones, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa” o “dolosa”, pues esta está soportada jurídicamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la motivación del acto de desvinculación de funcionario provisional, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2005-0134102(0883-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DOLO O CULPA
GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No acreditados / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / ACCIÓN DE REPETICIÓNImpróspera Como se acreditó que el acto de insubsistencia se declaró nulo por la falta de motivación, no se configuró la presunción de dolo por desviación de poder de xxx xxx al desvincular a xxx xxx. La sentencia que anuló el acto de desvinculación no lo hizo por desviación de poder, exigencia necesaria para configurar la “presunción” prevista en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 [núm. 14]. Por ello, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR U.P.C.
Demandado: JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. ACCIÓN DE REPETICIÓNRégimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. FALTA DE MOTIVACIÓN-Concepto. DESVIACIÓN DE PODER-Concepto. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se acreditó por el demandante. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA-No configura dolo según criterio jurisprudencial plausible. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente sin motivación el nombramiento de Juan Flavio Díaz González como docente de tiempo completo. El acto administrativo fue declarado nulo. Como la entidad pagó la condena, demandó en acción de repetición a José Guillermo Botero Cotes y Jhonny de Jesús Meza Orozco. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2011, la Universidad Popular del Cesar, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra José Guillermo Botero Cotes, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $279’158.758, impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del Cesar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como el acto administrativo fue declarado nulo, por desviación de poder, se configuró la
presunción de dolo establecida en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. El 20 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y el Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, José Guillermo Botero Cotes, señaló que como para ese momento existían diversas interpretaciones sobre la necesidad de motivar o no el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad, no se configuró el dolo. El 31 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la vinculación y notificación de Jhonny de Jesús Meza Orozco como demandado. El vinculado fue notificado y no contestó la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. demanda. El 6 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y José Guillermo Botero Cotes reiteraron lo expuesto. Jhonny de Jesús Meza Orozco y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de José Guillermo Botero Cotes, porque como este no suscribió la resolución de insubsistencia, no era el funcionario llamado a responder. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de febrero de 2014 y admitido el 30 de abril siguiente. La demandante esgrimió que Jhonny de Jesús
Meza Orozco, funcionario que suscribió el acto de insubsistencia, fue vinculado al proceso y debe ser condenado porque actuó ilegal e irregularmente. El 21 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por no haber fallado respecto de Jhonny de Jesús Meza Orozco. El 16 de noviembre de 2018, el Despacho negó la nulidad formulada.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -30 de septiembre de 2011porque el pago de la condena se hizo el 28 de septiembre de 2010, según certificación del Coordinador del Grupo Gestión Tesorería [núm. 11.2].
Legitimación en la causa
4. La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 10]. Jhonny de Jesús Meza Orozco está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era servidor de la Universidad Popular del Cesar, en el cargo de rector encargado para la época en que se profirió la Resolución nº. 1767, que fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, según da cuenta certificación proferida por la Coordinadora de Grupo Gestión Desarrollo Humano (f. 9 c. 1). José Guillermo Botero Cotes no está
legitimado en la causa por pasiva pues no fue el servidor que profirió el acto anulado que originó la condena a la entidad.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado, al proferir el acto administrativo sin motivación que declaró la insubsistencia de un funcionario, configura la presunción del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.
III. Análisis de la Sala
5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos2, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución nº. 1767 de 29 de julio de 2005, proferida por la Universidad Popular del Cesar, serán apreciadas.
6. Las pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegadas, en el que fue demandante Juan Flavio Díaz González no serán valoradas como prueba trasladada porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del CPC, pues Jhonny de Jesús Meza Orozco no fue parte en aquel proceso y las pruebas allí practicadas se realizaron sin su audiencia, es decir, no le son oponibles.
Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 29 de julio de 2005, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de
agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella3. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. funciones públicas4.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es
que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Juan Flavio Díaz González y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, el 2 de julio de 2009, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que anuló la Resolución nº. 1767 del 29 de julio de 2005, por la cual se declaró la insubsistencia de Juan Flavio Díaz González y condenó a la entidad a reintegrar al trabajador y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 20 a 44 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 23 de septiembre de 2010, la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar
liquidó la condena en $252’016.141 a favor de Juan Flavio Díaz González, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 2204 de esa fecha (f. 19 c. 1). 11.2 El 28 de septiembre de 2010, la Tesorería de la Universidad Popular del 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. Cesar pagó la suma de $279’158.758 a Juan Flavio Díaz González, según da cuenta certificación del Coordinador del Grupo de Gestión Tesorería Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar (f. 15 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa
grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba5, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 20 de agosto de 2002, mediante Resolución nº. 1713, el rector de la Universidad Popular del Cesar nombró como docente de tiempo completo, en provisionalidad, a Juan Flavio Díaz González, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 2 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar (f. 33 a 44 c. 1). 13.2 El 29 de julio de 2005, mediante Resolución nº. 1767, Jhonny de Jesús Meza 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755
[fundamento jurídico 14].
Orozco -rector encargado de la Universidad Popular del Cesardeclaró insubsistente el nombramiento de Juan Flavio Díaz González, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 2 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar (f. 33 a 44 c. 1). 13.3 La Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo nº. 008 del 21 de febrero de 1994, expidió el Reglamento del Profesor Universitario que en el artículo 112 dispuso: “La declaratoria de insubsistencia, se aplicará a los profesores de tiempo completo y de medio tiempo que se encuentren en el primer año de nombramiento y a los profesores de carrera en los casos en que su nombramiento haya sido efectuado ilegalmente y por calificación de servicios deficientes. La resolución respectiva deberá ser motivada”, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 285 a 347 c. 3). 13.4 El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar declaró la nulidad de la Resolución nº. 1767 porque, de conformidad con un acuerdo interno de la universidad, la declaratoria de insubsistencia debía ser motivada, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 20 a 32 c. 1). 13.5 El 2 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 33 a 44 c. 1). Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2009, según da
cuenta constancia del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (f. 44 c. 1).
14. La motivación es un elemento del acto administrativo que puede encontrase en el texto de la decisión o en los antecedentes que le dieron origen6. Si la ley dispone que la motivación debe estar explícita en el contenido de un acto, esta constituye un requisito de validez y, por ende, su ausencia -la falta de motivaciónvicia de nulidad la decisión por incumplimiento de uno de sus presupuestos formales, esto es, por expedición irregular (art. 84 CCA, retomado por el artículo
137 CPACA).
Una autoridad administrativa obra con desviación de poder, cuando a pesar de tener la competencia para dictar el acto lo expide con un fin distinto al previsto por 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2000, Rad. 5694 [fundamento jurídico 3]. Esta providencia se puede consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 27-28. el ordenamiento jurídico7. Las atribuciones o poderes otorgados por la ley a las autoridades deben ejercerse siempre en busca del interés general, del “buen servicio público” y, por ello, un poder ejercido con fines diferentes, es un poder torcido o desviado de sus propios fines8. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al
juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal9.
15. Frente a la conducta de Jhonny de Jesús Meza Orozco está acreditado que: 15.1 El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar anuló la Resolución nº. 1767 porque aunque no existía una ley que obligara al nominador a motivar la decisión, de acuerdo con el artículo 112 del Acuerdo nº. 008 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la universidad, la declaración de insubsistencia de un docente de tiempo completo debía hacerse mediante
decisión motivada [hecho probado 13.4]: […] El servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. […] En el caso materia de análisis el demandante no se encuentra escalafonado en la carrera y por tanto no contaría con estabilidad, motivo por el cual, no podría exigirse al nominador que el acto de desvinculación o remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera porque ello distorsionaría la finalidad de esa vinculación temporal, por ello, cuando se produce la desvinculación, no sería necesario cumplir con los requisitos que
la ley ha impuesto para los funcionarios o empleados de carrera. Sin embargo en el caso particular del demandante existe dentro del Reglamento del Profesor Universitario de la Universidad Popular del Cesar, Acuerdo 008 de 21 de febrero de 1994, la norma contenida en el artículo 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de julio de 1943, Rad. 0716 0716 [fundamento jurídico consideraciones párr. 37]. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 13 de septiembre de 1968 [fundamento jurídico consideraciones párr. 39]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. 112. De manera que la declaratoria de insubsistencia para el caso de estos profesores debía ser motivada, ya que la norma así lo establece. Tal como se presentaron las cosas, el acto acusado violó las normas relacionadas con el retiro de los docentes y, mediante una decisión unilateral sin motivación alguna, fue en contra de lo ordenado por el mismo Estatuto Docente de la Universidad demandada. […] (f. 26 y 27 c. 1). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 2 de julio de 2009, al concluir que l
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