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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESALSolamente procede por las causales señaladas en la ley / NULIDAD PROCESAL - No se configura por la falta de pronunciamiento de unos de los extremos de la litis Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El numeral 3 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive procedimiento legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su vez, el artículo 311 del CPC establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria o, en segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación. (…) Como la falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la litis no configura la causal invocada, el Despacho negará su decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: JOSÉ GUILLERMO BOTERO Y OTRO Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPETICIÓN NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.

NULIDAD PROCESAL-La falta de pronunciamiento de unos de los extremos de la litis no es causal de nulidad. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido y admitido. El Ministerio Público esgrimió, en la solicitud de nulidad, que el Tribunal Administrativo del Cesar pretermitió una de las instancias del proceso por incongruencia de la sentencia.

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010.

2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El numeral 3 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive procedimiento legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva

instancia. A su vez, el artículo 311 del CPC establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria o, en segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación.

3. El Ministerio Público estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, porque el Tribunal Administrativo del Cesar pretermitió una de las instancias del proceso al no pronunciarse sobre la responsabilidad de Jhonny de Jesús Meza Orozco, a pesar de haber sido vinculada y notificada esa persona en el proceso, según el artículo 83 del CPC.

Como la falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la litis no configura la causal invocada, el Despacho negará su decreto. RESUELVE NIÉGASE la nulidad formulada por el Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/AOC/4C

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