CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00520-01(51102)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00520-01(51102)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 132 CCA (…). La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación
permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. La demanda se
interpuso en tiempo -14 de julio de 2011-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los primeros son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Hurtado, urbanización Santa Rosalía en el municipio de Valledupar y el último era propietario del 50% del inmueble cuando presuntamente se ocupó por la construcción de una vía pública (…). El municipio de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva, porque las obras con las que presuntamente se ocupó el predio corresponden a vías de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993) y fue la entidad que celebró el contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. (…) Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez. Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC). El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda
reaccionar -impugnareficazmente. La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado. Los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud para fijar audiencia de conciliación el 14 de febrero de 2012 (…) no serán valorados conforme a los artículos 174, 179 y 183 CPC, pues no fueron aportados en las oportunidades probatorias establecidas, ni fueron decretados por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
PATRIMONIAL / PERJUICIOS MATERIALES / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FACULTADES DEL LEGISLADOR /
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD La indemnización de perjuicios supone, por una parte, un derecho personal o de crédito a favor de quién resultó afectado y, por otra, una obligación reparatoria. De manera que se trata de obligaciones de contenido patrimonial. Esas obligaciones tienen varias fuentes, pues pueden nacer del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en los delitos, o por la sola disposición de la ley (arts. 666, 1494 y 2302 CC). La Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado, que en esencia supone la existencia de obligaciones, no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la CN, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado. La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponden al Estado, sin que ello signifique necesariamente que la regulación legal opte por un régimen objetivo de imputación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 666 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2302 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150
NUMERAL 1
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / LEY COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes. Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918 previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales. La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que se derivan de la ocupación de bienes inmuebles. El legislador no realizó un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporó un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de
este régimen legal de responsabilidad patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1918 - ARTÍCULO 1
COMPENSACIONES / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / LESIÓN PATRIMONIAL / VALOR PATRIMONIAL DEL BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra. La lesión patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997). La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud
de una de las fuentes de las obligaciones: la ley. La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume -de factoun inmueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento de una unidad militar. La ocupación es temporal cuando la administración toma posesión de un inmueble de forma transitoria y para atender una necesidad específica.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 49 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 128
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO La jurisprudencia, aunque a partir de un título objetivo de imputación, ha señalado que para que se configure esta responsabilidad, el demandante debe, pues,
demostrar (i) el daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (ii) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmueble del demandante y que esa ocupación provino del Estado. La entidad puede exonerar su responsabilidad si demuestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por trabajos públicos. Ver sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, Ramiro Saavedra Becerra
DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE
RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL
DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN
PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá
analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito. De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones del perito en relación con la delimitación del predio y el área afectada por las obras ejecutadas en virtud del contrato (…) no tienen fundamento.
(…) La experticia no expuso las investigaciones realizadas para ubicar cartográficamente el predio. El dictamen presenta contradicciones, no fue detallado, ni preciso y, en consecuencia, no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. (…) El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas. La parte demandante objetó el dictamen pericial por error grave (…). Como el Tribunal se abstuvo de darle trámite a esa objeción (…), porque se refiere al avalúo que realizó el perito y que el Tribunal ordenó no tener en cuenta para tomar la decisión, pues no era objeto de la prueba decretada y esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, la Sala no estudiará la objeción grave del dictamen pericial formulada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 4
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DEL DEMANDANTE Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que con la ejecución del contrato de obra (…) para la “construcción de la avenida El Río”, el municipio de Valledupar hubiera ocupado parte del predio de los demandantes, ni que era una vía nueva y no la pavimentación de una vía existente, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00520-01(51102)
Actor: JOSÉ GUILLERMO YAMÍN CASTRO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que señale la ley. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-La Ley es fuente de las obligaciones, sin que ello suponga necesariamente que la responsabilidad sea objetiva. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-La fuente de la responsabilidad es la ley. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Es un evento de responsabilidad civil del Estado por virtud de la ley. LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencial. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 2009, el municipio de Valledupar celebró un contrato para la construcción y adecuación de las vías de acceso al Parque de la Leyenda Vallenata y presuntamente ocupó un predio de José Guillermo Yamín Castro, Josefina Mercedes, Juan Manuel, Guillermo, Celso José Castro Daza y José Guillermo Castro Castro. Alegan que el municipio de Valledupar ocupó permanentemente con la vía pública denominada “Avenida Guatapurí” un inmueble de su propiedad. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2011, José Guillermo Yamín Castro y otros formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por el daño a la vida de relación, $605.515.000 por el valor del terreno ocupado y los intereses legales sobre esa suma. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Valledupar celebró un contrato para la construcción de una vía pública en ese municipio y ocupó permanentemente un inmueble de su propiedad. El 13 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el municipio de Valledupar, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por activa pues el propietario del inmueble en 1999, fecha
en que el predio fue declarado como vía pública, era José Guillermo Castro Castro y no los demandantes, que la vía denominada “Avenida El Río” o “Avenida 1 Acta n°. 5 de esa fecha. Guatapurí” construida para acceder al Parque de la Leyenda Vallenata fue construida por la Gobernación del Cesar y que operó la caducidad, porque la Glorieta de La Pilonera y esas vías de acceso se construyeron en el 2006. El 6 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada señaló que el área ocupada por la vía pública fue de 4.731 metros, que se probó que la franja afectada era de propiedad privada y que la vía se construyó en una fecha distinta a la construcción de la Glorieta de La Pilonera y otras vías de acceso aledañas. La demandante reiteró lo expuesto en la contestación y agregó que no se probó que la construcción de la Glorieta de La Pilonera afectó una parte o todo el inmueble de los demandantes. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque, aunque la demandante probó la propiedad sobre el predio, no acreditó que el área de terreno sobre la que se ejecutó la obra de pavimentación se hizo sobre este predio y no sobre un inmueble de propiedad de un tercero o del municipio de Valledupar. Sostuvo que el municipio de Valledupar
intervino un predio para la construcción de la “Avenida Guatapurí” en 1991, que la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. inició una acción de reparación directa y el Consejo de Estado condenó al municipio de Valledupar a pagar el valor del inmueble ocupado. Agregó que la demandante no probó que el inmueble expropiado era distinto al inmueble de su propiedad y que la descripción de la vía pública que ocupó el municipio de Valledupar, en principio, coincide con el predio expropiado en sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2001. El Tribunal consideró que como no se aportaron los planos de las áreas de cesión del Parque de la Leyenda Vallenata al municipio de Valledupar, no se acreditó que el área de terreno en la que se hicieron los trabajos de pavimentación en el 2009 era de los demandantes y no hacía parte de esa área de cesión. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de abril de 2014 y admitido el 10 de julio de 2014. La recurrente esgrimió que acreditó la propiedad del predio que la demandada ocupó con la construcción de la “Avenida Guatapurí” en el 2009 y señaló que su inmueble era distinto al predio expropiado en sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2001. Así mismo, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia y aportó varios documentos, entre ellos, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nº. 190-814 y nº. 190-69239, fotocopias de las escrituras
públicas de adquisición de estos inmuebles, y varios planos y cartas catastrales urbanas del municipio de Valledupar. El 6 de agosto de 2014, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por improcedente, según el artículo 214 CCA. La parte demandante no recurrió esta decisión. El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 132 CCA, esto es, $267.800.000 2. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La Sala reitera que en los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado, o desde que el interesado conoció la finalización de la
obra sin haberla podido conocer en un momento anterior4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de julio de 2011-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada el 29 de octubre de 2009 [hecho probado 9.10]. Legitimación en la causa
4. José Guillermo Yamín Castro, Josefina Mercedes, Juan Manuel, Guillermo, Celso José Castro Daza y José Guillermo Castro Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues los primeros son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Hurtado, urbanización Santa Rosalía en el municipio de Valledupar y el último era propietario del 50% del inmueble cuando presuntamente se ocupó por la construcción de una vía pública
[hechos probados 9.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6]. El municipio de Valledupar está legitimado en la causa por pasiva, porque las obras con las que presuntamente se ocupó el predio corresponden a vías de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993) y fue la entidad que celebró el contrato n°. 072 de 2009 [hecho probado 9.6, 9.7 y 9.9].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad por la ocupac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.