CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00524-01(46278)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00524-01(46278)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONCUSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA
SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la “injusta imposición de la medida de aseguramiento” impuesta en contra del señor xxx xxx, la que “lo obligó a un forzado ocultamiento” y “conllevó a la pérdida de su empleo”. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo
del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GARANTÍAS DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica , el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME Tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia, consultar sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / LEY 600 DE 2000 / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIAS / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIAS - Imposibilidad de realizarla / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Excepciones Para efectos de empezar a contabilizar el cómputo de la caducidad en el caso bajo estudio, la Sala tomará el escenario más extremo, en beneficio del derecho de acción, con aplicación de la normativa aplicable al caso en que no fuere posible la notificación personal de la sentencia y, en ese sentido, la Ley 600 de 2000 en sus artículos 179 y 187, disponía frente a la ejecutoria de las decisiones (…) las
providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes, con excepción de las referentes a las que decidían el recurso de casación (salvo cuando se sustituyera la sentencia materia del mismo), la que lo declarara desierto, y la que decidiera la acción de revisión, los recursos de queja o de apelación contra las providencias interlocutorias, las cuales quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y notificadas . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ejecutoria de las providencias interlocutorias, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de agosto de 2002, Exp. C-641, CP. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 187
NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO
[E]n los casos en que no fuera posible la notificación personal de la providencia, se debía hacer la notificación por estado, el cual debía fijarse tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se hubiese enviado la citación o se realizara esta por el medio más expedito. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedente / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se tiene que la misma fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo cual ella debe ser declarada, impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00524-01(46278)
Actor: FABIÁN ROBERTO PAVAJEAU CELEDÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: LEY 600 DE 2000 - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPARACIÓN
DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 257-278, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la “injusta imposición de la medida de aseguramiento” impuesta en contra del señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón, la que “lo obligó a un forzado ocultamiento” y “conllevó a la pérdida de su empleo”.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 2011 (f. 178, c. ppal.), los
accionantes Roberto Carlos Pavajeau Celedón, Fabián Roberto Pavajeau
Celedón, Ricardo Elias Mendoza Celedón, Roberto Pavajeau Molina, Lucía Esther Celedón Molina, María Amelia Díaz, Roberto Carlos Pavajeau Hernández, Juan José Pevajeau Díaz y María Lucía Pavajeau Díaz, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 167-169, c. ppal): PRIMERA: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón, en razón a la injusta imposición de medida de aseguramiento proferida en su contra el día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), según decisión proferida por Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes,
los siguientes perjuicios:
1. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes Roberto Carlos Pavajeau Celedón; Juan José y María Lucía Pavajeau Díaz, Roberto Carlos Pavajeau Hernández y María Amelia Díaz Carrillo, y la suma de 50 smlmv para cada uno de los
accionantes Lucía Esther Celedón Mendoza, Roberto Pavajeau Molina, Fabián Roberto Pavajeau Celedón y Ricardo Elías Mendoza Celedón.
2. La suma de $32.624.620 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón durante el periodo del 5 de julio de 2006 hasta el 22 de julio de 2009, tiempo en el cual duró la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional.
3. La suma de $50.000.000 por concepto de honorarios que tuvo que pagar el señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón para su defensa.
4. La suma de 100 smlmv en favor del señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón por concepto de perjuicios a la vida de relación.
TERCERA: Dispones que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Ordenar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 172-176, c. ppal.): 2.1 El 14 de junio de 2006, la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón como presunto responsable del delito de concusión, al indicar que el aquí actor, en su calidad de abogado conciliador de la sala de atención al usuario
de la URI de la Fiscalía de Valledupar, había exigido la suma de diez mil pesos a las señoras María Claudia Canales Martínez y Laura Viviana Peñaloza Torres. 2.2 La anterior resolución se encontraba fundamentada en: i) dos declaraciones presuntamente rendidas por las señoras María Claudia Canales Martínez y Laura Viviana Peñaloza Torres en las que hablaban de la exigencia del dinero, y ii) la denuncia presentada por el Fiscal Dieciocho Local-Coordinador de la Sala de Atención al Usuario, quien de por sí había sido la persona que había ordenado las declaraciones de las supuestas víctimas. 2.3 Durante la investigación, se tomó el testimonio de la señora María Claudia Canales Martínez, quien al ser interrogada indicó que no había rendido ninguna declaración previa sobre haber sido víctima de una exigencia económica por parte del señor Roberto Carlos Pavajeau. 2.4 Pese a lo dicho por la señora Canales Martínez, la Fiscalía Doce Seccional mediante resolución del 5 de julio de 2006 –confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en decisión del 13 de abril de 2007resolvió la situación jurídica del señor Pavajeau Celedón con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, a fin de hacerla efectiva, dictó en contra de aquel orden de captura. 2.5 Dada la anterior orden, el señor Pavajeau Celedón se vio obligado a un “forzado a un ocultamiento por espacio superior a veintidós meses” y perdió el empleo que desempeñaba en la Fiscalía. 2.6 Posteriormente, el 1 de junio de 2007, la Fiscalía Doce Seccional de
Valledupar, sin adelantar ninguna actividad probatoria, dictó resolución de acusación en contra del señor Roberto Carlos Pavajeau como presunto autor del punible de concusión. 2.7 En firme la resolución de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que en sentencia del 29 de abril de 2008 absolvió al aquí demandante del delito investigado en aplicación del principio de in dubio pro reo, al indicar entre otras cosas, que la investigación en contra de aquel tuvo su génesis en dos declaraciones sin juramento tomadas a las señoras María Claudia Canales Martínez y Laura Viviana Peñaloza Torres, las que no podían ser valoradas como ciertas pese haber sido allegadas al plenario de manera legal. 2.8 La sentencia absolutoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en decisión del 5 de agosto de 2008 y quedó en firme en el año 2009, luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de julio de 2009 inadmitiera el recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscalía. 2.9 Desde el principio de la investigación se evidenciaba que el señor Pavajeau Celedón era inocente; sin embargo, la Fiscalía en una clara persecución en contra de aquel, impuso medida de aseguramiento en su contra y dictó una orden de captura, “que forzó un prolongado e injusto ocultamiento, que tuvo su causa en los evidentes montajes orquestados desde el interior de la misma Fiscalía y los errores de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, a costas de las libertades
y garantías de personas que no tienen el deber de soportar la ignominia a la que fue sometido”. 2.10 Como consecuencia de la medida de aseguramiento, consecuente orden de captura y exposición en medios de comunicación, se causaron al señor Pavajeau Celedón y su familia, daños patrimoniales, morales y de vida de relación que deben ser resarcidos por la accionada a través de su representada.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal1.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño señalado por los accionantes no se había demostrado (f. 257-278, c. ppal.).
Como argumentos de su decisión, el a quo, luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación de la libertad, llegó a la conclusión, que en el sub lite, el señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón demandaba realmente por una detención injusta, sin embargo, en el plenario “no se acreditó que efectivamente el actor hubiese estado privado de la libertad materialmente, durante el período comprendido entre el 5 de julio de 2006 al 22 de julio de 2009” o que cumplió con la detención impartida por la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar y, en consecuencia, se debían negar las pretensiones de la demanda. 1 El auto admisorio de la demanda fue notificado a la demandada el 19 de enero de 2011 (f. 189, c.
ppal), mientras que el término de fijación en lista transcurrió desde el 31 de enero al 13 de febrero de 2012 (f. 190-192, c. ppal), con silencio de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó su revocatoria conforme a los siguientes argumentos (f. 280-282, c. ppal.): i) El a quo negó las pretensiones al considerar que no se demostró la detención del señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón en un establecimiento carcelario o similar; empero, el daño reclamado no es por la detención sino por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual produjo daños, pues a causa de esta el actor tuvo una restricción a sus derechos fundamentales, especialmente el de su libertad. “Es innegable el hecho según el cual el que una persona tenga que someterse a una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, produce daño, y que éste a su vez se traduce en perjuicios de orden patrimonialmaterialesy extrapatrimoniales –“morales”. ii) “El acusado y/o sindicado en ejercicio de su derecho constitucional de presunción de inocencia y no autoincriminación no está en la obligación procesal de comparecer al proceso penal mientras no exista una decisión en firme, debidamente ejecutoriada proferida por la autoridad judicial competente. Mientras ello sucede, es libre de concurrir o no al proceso penal, personalmente o a través
de apoderado, ya que no existe decisión que goce de firmeza, ya sea una sentencia condenatoria o absolutoria”. iii) En virtud del principio de iura novit curia, no le corresponde a la persona interesada exponer las razones jurídicas de su pretensión, sino las situaciones fácticas constitutivas del hecho, omisión, operación u ocupación, para que el juzgador decida sobre las bases del derecho que sea aplicable. Lo anterior, conlleva a que el juez debe mirar todos los regímenes de responsabilidad existentes para desechar por este aspecto la responsabilidad del Estado.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal, mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al considerar que no existió una falla en el servicio por parte de la entidad. Así mismo, indicó que la parte actora incumplió con la carga de la prueba a la que estaba compelida, pues en el expediente no reposa la orden de captura que indica que se expidió en contra del señor Pavajeau (f. 296-305, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para
conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A.3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón fue la persona sometida a una investigación penal (f. 26-162 c. ppal.), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, la señora María Amelia Díaz se encuentra legitimada al acreditar ser la compañera permanente del citado demandante4 y de cuya relación se presume la existencia de un perjuicio moral. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 De las pruebas allegadas al plenario y, en especial, de las copias concernientes al proceso penal, se tiene que la señora María Amalia Díaz era la compañera del actor para el momento de los hechos. Así por ejemplo, en la sentencia del 29 de abril de 2008 al momento de establecer la identidad del acusado, se dijo que era “Roberto Carlos Pavajeau Celédon (…) de profesión De igual forma, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante5. Las relaciones de parentesco entre quienes sufrieron la actuación de la entidad demandada con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representada, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando
determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda6, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. abogado, compañera permanente María Amelia Díaz Carrillo (…)” (f. 26, c. ppal). 5 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que los señores Roberto Pavajeau Molina y Lucía Esther Celedón Molina son los padres del señor Roberto Carlos Pavajeau Celedón (f. 19, c. ppal.), mientras que Fabián Roberto Pavajeau Celedón y Ricardo Elías Mendoza Celedón son sus hermanos (f. 23-24, c. ppal.) y Roberto Carlos Pavajeau Hernández, José Pavajeau Díaz y María Lucía Pavajeau Díaz (f. 20-22, c. ppal) son sus hijos. Cabe indicar que todos los accionantes, otorgaron en debida forma el poder correspondiente (f. 1-3, c. ppal.). 6 7 de octubre de 2011 (f. 178, c. ppal 1).
Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica7, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado8. Una muestra de lo anterior, se encuentra, verbi gratia, en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado9; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Por su parte, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial10. En el caso de autos, de la lectura integral de la demanda se tiene que los actores demandan por los presuntos daños sufridos como consecuencia de la
investigación penal11 que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Carlos Roberto Pavajeau Celédón por el delito de concusión. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392,
C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Esto es, los demandantes accionan porque en su criterio el actor no debía ser investigado, ni mucho menos debía habérsele impuesto una medida de aseguramiento, la que si bien no se hizo efectiva, causó en su criterio daños al demandante. Frente a lo anterior, se tiene que la investigación penal inició en el año 2006, y el 29 de abril de 2008 (f. 26-40, c. ppal.) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria en favor del señor Pavajeau por el punible investigado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en proveído del 5 de agosto de 2008 (f. 41-47, 51-57 c. ppal.). La anterior sentencia fue recurrida en casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de julio de 2009 (f. 118-158, c. ppal.) inadmitió la demanda. Ahora bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento en constancia del 15 de septiembre de 2009, indicó que la anterior decisión se encontraba debidamente ejecutoriada, así (f. 158, vto. c. ppal): Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento. Secretaria. Valledupar, quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009). La anterior sentencia fecha julio 22 de 2009, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se encuentra debidamente ejecutoriada.
Aunque en la referida constancia no se indica la fecha en la cual cobró ejecutoria la decisión de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que mediante oficios del 23 de julio de 2009 se remitió la notificación a las partes (f. 159-161, c. ppal.) siendo la Fiscalía notificada en dicha fecha (f. 162, c. ppal.), mientras que a los demás sujetos procesales lo fue por estado del 29 de julio de 2009 (f. 158 vto., c. ppal.). Frente a lo anterior, para efectos de empezar a contabilizar el cómputo de la caducidad en el caso bajo estudio, la Sala tomará el escenario más extremo, en beneficio del derecho de acción, con aplicación de la normativa aplicable al caso en que no fuere posible la notificación personal de la sentencia y, en ese sentido, la Ley 600 de 200012, en sus artículos 179 y 187, disponía frente a la ejecutoria de las decisiones lo siguiente: ARTÍCULO 179. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. 12 Normativa bajo la cual se siguió el proceso penal en contra del señor Pavajeau Celedón.
ARTÍCULO 187. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)” Conforme a estas disposiciones, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes, con excepción de las referentes a las que decidían el recurso de casación (salvo cuando se sustituyera la sentencia materia del mismo), la que lo declarara desierto, y la que decidiera la acción de revisión, los recursos de queja o de apelación contra las providencias interlocutorias, las cuales quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas y notificadas13. Ahora bien, en los casos en que no fuera posible la notificación personal de la providencia, se debía hacer la notificación por estado, el cual debía fijarse tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se hubiese enviado la citación o se realizara esta por el medio más expedit
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