CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00530-01(47011)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00530-01(47011)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas de delitos de acceso carnal violento agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por presenciar acto sexual con menor de edad / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra los señores Jeison Enrique Arrieta Bertel y César Eliécer Peña Suárez, por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. De igual manera, se acreditó que las personas en mención fueron aprehendidas por integrantes del Ejército Nacional y puestos a órdenes de la Fiscalía, autoridad que formuló imputación ante el juez de control de garantías, con base en el informe rendido por los miembros de la Fuerza Pública y solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente, a partir de la valoración de los elementos materiales probatorios, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por considerar que las conductas imputadas resultaban atípicas. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de noviembre de 2012 (expediente 46225) y el 28 de febrero de 2013 (expediente 47011), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP.
Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADANo se evidencia cuando se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de entidades conforman un mismo sector La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación y, por ende, la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser la causa tanto determinante como exclusiva del daño para tener efectos liberadores de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO Y
DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Eventos en los que se configura / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMACuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp.
15463. CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP.
Hernán Andrade Rincón; de 29 de julio de 2015, Exp 39049, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por evidenciarse que el actuar de la víctima fue determinante en la privación de su libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Al presenciar acto sexual con mujer menor de edad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar La conducta de los hoy demandantes sí resultó, por lo menos, cuestionable por el hecho de tratarse de un acto sexual con una mujer menor de edad, quien según se probó en el proceso penal que presentaba trastornos de personalidad y se encontraba en estado de embriaguez, situación que en su momento resultó suficiente para que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento, al margen de que, más adelante, la revocara y finalmente aceptara la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación del Ejército Nacional ni de la Fiscalía General de la
Nación al imponer medida de aseguramiento a los señores Arrieta Bertel y Peña Suárez, sino justamente la conducta de aquellos, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que el juez penal de la conocimiento, con posterioridad, aceptara la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. Todo lo anterior para significar que la absolución de los procesados no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quienes con su actuación dieron lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00530-01(47011) acumulado con 20001-23-31-000-2011-00531-01(46225)
Actor: JEISON ENRIQUE ARRIETA BERTEL Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de
los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAcircunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, fue sorprendido en actividad sexual con una menor de edad que presentaba trastornos emocionales. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, dentro de los procesos radicados con los números 20001233100020110053101 (46225) y 200012331000201153001 (47011)1, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en cada uno de los mencionados procesos.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 47011
El 13 de octubre de 2011, los señores2 Jeison Enrique Arrieta Bertel, Luz Ester Bertel Monterroza, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Wendy Vanessa Arrieta Bertel, Willintong Arrieta Bertel y Linda Arrieta Bertel; Luis Eliécer Arrieta Bertel, Jorge Luis Arrieta Bustillo y Elia Rosa Bustillo Herrera interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
1.2. Expediente 46225 Ese mismo día, César Eliécer Peña Suárez, Ada Luz Suárez Almenares, Carlos Arturo Peña Suárez, César Augusto Peña Arévalo, Diana Patricia Peña Suárez, Laura Vanessa Barrera Peña, Adaluz Cecilia Peña Suárez, Luz Estela Peña Suárez, Elvira Dolores Suárez Almenarez y Pedro Pablo Suárez Almenarez interpusieron demanda en ejercicio de la acción directa contra La Nación – Fiscalía General y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el primero de aquellos, dentro del mismo proceso penal seguido contra el señor Jeison Enrique Arrieta Bertel y otros. 1 Mediante auto del 24 de julio de 2017 se dispuso la acumulación de los referidos procesos, uno de los cuales (46225) se encontraba en el Despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero –folios 348 y 349 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente 47011. 2 Se advierte que los nombres de los demandantes se tomaron de los respectivos registros civiles de nacimiento, dado que existe imprecisión en la forma en que se indicaron en las demandas. Hechos3 Por existir identidad fáctica entre los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 26 de febrero de 2009 los señores Jeison Enrique Arrieta Bertel y César Eliécer Peña Suárez fueron capturados por integrantes del Ejército Nacional y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de los
delitos de acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Según se desprende del relato de las demandas, los aquí demandantes estaban en una zona de la ciudad de Valledupar, en horas de la noche, en momentos en los cuales el señor Jeison Enrique Arrieta Bertel se encontraba en actividad sexual con una mujer menor de edad, mientras sus otros compañeros, entre ellos el señor César Eliécer Peña Suárez, esperaban cerca, hasta que fueron aprehendidos por varios soldados. El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con funciones de control de garantías legalizó la captura de los indiciados, acogió la imputación del ente acusador y les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 17 de marzo de 2009 le fue revocada la medida de aseguramiento al señor César Eliécer Peña Suárez, en tanto que el señor Jeison Enrique Arrieta Bertel recuperó su libertad el 31 de marzo de ese mismo año. El 26 de agosto de 2009, previa solicitud de la Fiscalía en tal sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar precluyó la investigación seguida en contra de los señores César Eliécer Peña Suárez y Jeison Enrique Arrieta Bertel, dado que, por una parte, otro de los imputados había aceptado los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y, por otro lado, no se demostró su responsabilidad en la comisión del delito de acceso carnal violento.
3 En atención a la forma incompleta y parcializada en que se relataron los hechos de las demandas, la Sala los sintetiza, de acuerdo con el análisis completo de los respectivos libelos iniciales, acompasados de las pruebas relevantes para el efecto; lo anterior con el fin de brindar claridad frente a la controversia suscitada y de orientar el estudio fáctico y jurídico de la misma.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 47011
Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. 2.2. Expediente 46225 El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, a través de auto del 27 de octubre de 2011, el cual también fue notificado en debida forma5. En cuanto a las contestaciones de las respectivas demandas, la Sala evidencia que las mismas resultan idénticas en ambos procesos, razón por la cual se referirá a estas en la forma que sigue. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones por considerar que no le asistía responsabilidad alguna por la privación de la libertad que afrontaron los aquí demandantes, puesto que fueron sorprendidos con un arma de fuego que no contaba con el respectivo permiso, en hechos que resultaron sospechosos e hicieron necesaria su aprehensión. Adicionalmente, esta entidad demandada adujo que no ejercía funciones jurisdiccionales y su actuación se limitó a poner a disposición de las autoridades competentes a los sospechosos, de ahí que no le resultara imputable la supuesta
privación de la libertad que alegaron los demandantes6. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. El argumento central del ente acusador consistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía no le asisten funciones jurisdiccionales y, en esa medida, solamente le corresponde al juez de control de garantías pronunciarse sobre la 4 Folios 69 a 76 del cuaderno principal del expediente 47011. 5 Folios 84 a 92 del cuaderno principal del expediente 46225. 6 Folios 78 a 84 del cuaderno principal del expediente 47011 y 94 a 101 del cuaderno principal del expediente 46225. imposición de medida de aseguramiento a los imputados, de ahí que la detención alegada por los demandantes no le resulte atribuible7. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de cada uno de los procesos8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Las sentencias de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencias proferidas el 22 de noviembre de 2012 (expediente 46225) y el 28 de febrero de 2013 (expediente 47011), negó las pretensiones de la demanda9.
El Tribunal a quo consideró, en los dos procesos, que se había configurado la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional no ejercen funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que estableció esa facultad en los jueces, esto es, en la Rama Judicial, razón por la cual el daño antijurídico alegado por los demandantes no podía ser atribuido a las entidades que fueron demandadas. Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal negó las pretensiones.
4. Los recursos de apelación Inconformes con las mencionadas sentencias, los demandantes en cada uno de los procesos interpusieron sendos recursos de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones.
En síntesis, los actores manifestaron que el Tribunal no hizo un estudio de fondo del caso concreto y únicamente concluyó que se había verificado la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin tener en cuenta que la Nación debe entenderse como una unidad y que la controversia debía resolverse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. 7 Folios 90 a 99 del cuaderno principal del expediente 47011 y 107 a 116 del cuaderno principal del expediente 46225. 8 Folios 261 a 283 del cuaderno principal del expediente 47011 y 314 a 368 del cuaderno principal del expediente 46225. 9 Folios 373 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado del expediente 46225 y 285 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado del expediente 47011, respectivamente. En este orden de ideas y dado que los procesados fueron absueltos por no
haberse demostrado su responsabilidad en los delitos que les fueron imputados, afirmaron que resulta procedente acceder a las pretensiones por la privación injusta de la libertad que debieron afrontar.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que solamente intervino la Fiscalía General de la Nación (en el expediente 46225) para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso, particularmente lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad; y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de los señores Jeison Enrique Arrieta Bertel y César Eliécer Peña Suárez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada10.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de noviembre de 2012 (expediente 46225) y el 28 de febrero de 2013 (expediente 47011), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación
injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso11.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos 10 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12. En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar dispuso la preclusión de la investigación en favor de los señores Jeison Enrique Arrieta Bertel y César Eliécer Peña Suárez, en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2009 y como dicha decisión quedó ejecutoriada ese mismo día por no haber sido objeto de recursos, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 27 de agosto de 2011. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 16 de agosto de 201113, es decir doce días antes de que operara la caducidad, por lo que se suspendió dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La constancia de agotamiento del trámite prejudicial se expidió el 5 de octubre de 2011, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 17 de
los mismos mes y año. Las demandas fueron presentadas el 13 de octubre de 201114, por lo que se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. Las pruebas aportadas al proceso 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Folios 53 del cuaderno principal del expediente 47011 y 57 del cuaderno principal del expediente 46225. 14 Folios 67 del cuaderno principal del expediente 47011 y 82 del cuaderno principal del expediente 46225. Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de acreditación. - Relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de los señores Jeison Enrique Arrieta Bertel y César Eliécer Peña Suárez15 - Copia auténtica del acta y CD que contiene la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los señores Jeison Enrique Arrieta Bertel y César Eliécer Peña Suárez, a cargo del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar16.
- Copia auténtica de la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal encargado del caso, el 27 de marzo de 2009, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, documento en el cual afirmó que se debía proferir decisión en ese sentido, como consecuencia de la atipicidad de la conducta imputada a los procesados17. - CD que contiene la audiencia realizada el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, diligencia en la cual se dispuso la preclusión de la investigación
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