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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00536-01(48431)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00536-01(48431)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Por permitir presencia de contrabando de hidrocarburos / DAÑO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Empresa con un contrato de arrendamiento de una estación de servicio en zona fronteriza que, debido al contrabando de gasolina, se quebró. DICTAMEN PERICIAL – Idoneidad / DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL – Incumplimiento [L]a parte actora solicitó el decreto de un dictamen pericial, para determinar “cuanto dinero ha dejado de producir desde el año 2010 y 2011 […] hasta por 10 años” la Estación de Servicio La Paz. En auto que abrió el periodo probatorio se accedió a la solicitud y se ordenó la práctica. Este dictamen fue rendido por la contadora pública Indira Isabel Aramendiz Castilla, auxiliar de la justicia, el cual se divide en: 1) solicitud del dictamen y, 2) procedimiento de liquidación. […] La parte actora solicitó la aclaración y complementación del dictamen por considerar que incurrió en errores aritméticos. La contadora aclaró el dictamen, pues “hubo un error aritmético involuntario en el cálculo” y concluyó que el lucro cesante total corresponde a $7.337514.263. La Sala considera que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1) El

dictamen no establece de manera detallada el procedimiento en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, pues tan solo se hizo una lista de documentos y, sin más consideraciones, procedió a liquidar. 2) Los documentos en los que se fundamentó el dictamen no permiten llegar a las conclusiones del perito, toda vez que: a) tuvo en cuenta una declaración de renta de la sociedad demandante para el 2010 que por si sola no da cuenta de una modificación o afectación al patrimonio, pues no permite contejar la situación anterior a ese año y; b) los demás documentos entre los que se encuentran decretos y resoluciones – actos administrativos de contenido general – relativos a la cadena de distribución de combustibles líquidos y al establecimiento de volúmenes máximos de combustible tampoco hacen referencia a la situación comercial de la sociedad demandante, menos a una modificación o afectación a su patrimonio. 3) La fundamentación del dictamen es precaria, pues el perito concluyó que, a partir de cupo asignado a las estaciones de servicio, esta iba a vender todos los galones que tuviera para su actividad económica, lo cual no encuentra sustento en el dictamen y, mucho menos, puede considerarse como una regla del mercado. 4) El perito realizó una proyección a 10 años de las sumas que el demandante dejó de percibir, para estimar el lucro cesante, lo cual carece de fundamento, toda vez que el contrato de arrendamiento sobre el establecimiento comercial, tenido en cuenta para el dictamen, tenía una vigencia de 1 año, a partir del 1 de enero de 2010. De conformidad con lo expuesto en relación con la apreciación del dictamen y, en

aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos. Adicionalmente, se destaca que, el dictamen se encuentra encaminado a la demostración del monto del perjucicio, consolidado y futuro, mas no a la prueba de la existencia del daño por si mismo, como lo pretendió el demandante en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Imposibilidad de ejercer actividad comercial y posterior quiebra de empresa por permisividad en el contrabando de hidrocarburos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado En la demanda, la parte actora hizo consistir el daño alegado en “la imposibilidad material que el Establecimiento de Comercio “Estación de Servicio LA PAZ”, pueda cumplir la actividad comercial para la cual fue creada, generando además, la consiguiente quiebra económica de dicho establecimiento”. Adicionalmente, en el recurso de apelación afirmó que, sí se acreditó el daño, ya que las entidades aceptaron la existencia de combustible de contrabando en el municipio, de donde se desprende el daño sufrido por los demandantes. [...] De las pruebas relacionadas la Sala encuentra que no se acreditó el daño consistente en “la imposibilidad material que el Establecimiento de Comercio “Estación de Servicio LA PAZ”, pueda cumplir la actividad comercial para la cual fue creada, generando

además, la consiguiente quiebra económica de dicho establecimiento”. Para el efecto, los decretos, resoluciones y circulares aportados demuestran la existencia de una reglamentación de la comercialización de gasolina y nada acreditan en relación con la situación económica del demandante; en el mismo sentido debe concluirse frente las pruebas relacionadas con la existencia del delito de contrabando de hidrocarduros, que, si bien demuestran una realidad de las zonas fronterizas, nada indican en relación con la quiebra o dismuninución patrimonial del demandante. En lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento y la declaración de renta aportados, estos demuestran una situación concreta de la sociedad para el año 2010, pero no permiten determinar la “quiebra económica de dicho establecimiento” pues no hay elementos que permitan cotejar esa situación con una anterior. Por último, el testimonio de la señora Caty Yolet Blanco, quien manifestó ser la contadora de la Estación de Servicio La Paz, no resulta idóneo ni suficiente para la demostrar la contabilidad del establecimiento de comercio. Así, se echa de menos, por ejemplo, la existencia de pruebas en el expediente relacionadas con la contabilidad del mismo que, son, además, una obligación de todo comerciante. Finalmente, no es procedente el argumento del recurrente según el cual, “si el tribunal hubiese querido algo adicional o diferente, bien pudo antes de fallar, ordenar una prueba de oficio”, toda vez que, la finalidad de la prueba de oficio es esclarecer un punto que para el juez ofrece dudas al momento de fallar, no para suplir la deficiente actividad probatoria de las partes.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00536-01(48431)

Actor: INVERSIONES CUELLO OROZCO ZULETA S.A.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – idoneidad del dictamen pericial – ausencia de daño.

Síntesis del caso: empresa con un contrato de arrendamiento de una estación de servicio en zona fronteriza que, debido al contrabando de gasolina, se quebró.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 4 de julio de 2013, por el Tribunal

Administrativo de Cesar1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La sociedad Inversiones Cuello Orozco Zuleta S.A.S., actuando en nombre propio y a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) . Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que Ministerio de Minas y Energía; la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), son administrativa y solidariamente responsables, como consecuencia de la falla en el servicio omisión del Estado, por permitir la presencia del delito de contrabando de Hidrocarburos en forma publica y notoria en el Municipio de La Paz (Cesar), que ha generado la imposibilidad material que el

Establecimiento de Comercio “Estación de Servicio LA PAZ”, pueda cumplir la actividad comercial para la cual fue creada, generando además, la consiguiente quiebra económica de dicho establecimiento”

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron las siguientes condenas: 1 Folios 519 – 544 del c.Ppal 2 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv que equivalían a $267.500.000 y, en la demanda se solicitó $4.414318.286, Perjuicio Modalidad Petición “por tres Consolidado: $42008.173,98

Daño empelados” Futuro: $167247.687 emergente “sostenimiento de Consolidado: $19000.000 la infraestructura” Futuro: $101.000.000 “no venta de Consolidado: $559237.365 Lucro gasolina” Futuro: $4.414318.286,2 cesante

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso,

en síntesis:

4. En La Paz, Cesar, desde 1999 se encontraba un establecimiento de comercio dedicado a la venta minoritaria de combustibles, de propiedad de la señora Esilda Sebastiana Peralta, en arrendamiento a la sociedad demandante, por 10 años. Debido al contrabando de gasolina proveniente de Venezuela, en 2010 y 2011 las ventas de combustible nacional se desplomaron, lo que generó el “empobrecimiento económico” de la sociedad demandante.

5. En la etapa de alegatos de conclusión3 la parte actora reiteró que se acreditaron los elementos de la responsabilidad, por lo que solicitó que se

accediera a las pretensiones. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda4, admitió unos hechos, negó otros y manifestó que no tenía conocimiento de los demás. Se opuso a todas las pretensiones, las que calificó de temerarias, para lo cual, hizo referencia a la falla relativa del servicio, concretamente afirmó que, “a la fuerza pública se le hace imposible evitar que se produzcan secuestro, muertos, hurto de ganados, contrabandos clandestinos”.

7. El apoderado de la DIAN 5 , al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Sostuvo que no se acreditó la omisión de la entidad y, que, por el contrario, se acreditaron: El hecho de un tercero por parte de los expendedores ilegales de combustible y, el hecho de la víctima al omitir su deber de denunciar las conductas delictivas que se desarrollaban frente a su establecimiento de comercio.

8. El apoderado la Nación – Ministerio de Minas y Energía, al contestar la demanda6, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que, este organismo, no tenía en su cabeza funciones de policía, por lo cual, no se demostró la falla del servicio. Además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual del nexo de causalidad” y la

“genérica”.

9. En la etapa de alegatos de conclusión7, los apoderados del Ministerio de Minas y Energía 8 , del Ministerio de Defensa – Policía Naciona l9 se limitaron a

reiterar los argumentos de sus contestaciones y a hacer referencia a algunas 3 Folios 502 - 515 del C1 4 Folios 150 – 156 del C.1. 5 Folios 168 – 174 del C.1. 6 Folios 188 - 215 del C.1. 7 Folios 218 - 223 del C.1. 8 Folios 415 – 441 y repetido en 442 - 470 del C.2. 9 Folios 482 – 489 del C.2. pruebas; el apoderado de la DIAN 10 sostuvo, además, que no se acreditó el daño alegado por los demandantes. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. En Sentencia de 4 de julio de 201311, el Tribunal Administrativo de Cesar negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que, aunque se demostró que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial desde el 1 de enero de 2010 y que, en el municipio se vende gasolina de contrabando, no se acreditó el daño sufrido por la sociedad. Para el efecto sostuvo que el demandante no demostró cómo el contrabando afectó su negocio ni que eso hubiera generado el cierre del establecimiento.

11. El tribunal no valoró el dictamen pericial por considerar que no contaba con soporte técnico, ni tuvo en cuenta las certificaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni las resoluciones y decretos que fijan los cupos de combustible. 1.4. Recurso de apelación

12. La parte actora interpuso recurso de apelación12, en el cual sostuvo que sí se acreditó el daño sufrido, puesto que las entidades aceptaron la existencia de

combustible de contrabando en el municipio, de donde se desprende el daño sufrido por los demandantes, argumentó también que, “si el tribunal hubiese querido algo adicional o diferente, bien pudo antes de fallar, ordenar una prueba de oficio”. Por último, atacó la decisión de no darle mérito al dictamen pericial, con fundamento en que el “peritazgo es serio, fundado y bien documentado”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

13. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por la falla del servicio la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la DIAN y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, el daño alegado se presentó en el año 2010, cuando “se desplomaron las ventas de combustibles”13 y, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 201114.

14. Corresponde a la Sala determinar si el recurso único de apelación, presentado por la parte demandante debe prosperar. Al respecto, la Sala confirmará la sentencia, toda vez que, la parte actora no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Para el efecto, se analizará, (i) el argumento referente a la idoneidad del dictamen pericial y, luego, (ii) la

demostración o no del daño a través de los demás medios de prueba. 2.2. Análisis sustantivo 10 Folios 490 – 500 del C.2. 11 Folios 519 - 544 del C.Ppal. 12 Folios 547 - 581del C.Ppal. 13 Folio 85 del C.1 14 Folio 108 del C.1.

15. La Sala considera pertinente analizar en primer lugar (i) el argumento referente a la idoneidad del dictamen pericial. Al respecto, la parte actora solicitó el decreto de un dictamen pericial, para determinar “cuanto dinero ha dejado de producir desde el año 2010 y 2011 […] hasta por 10 años” la Estación de Servicio La Paz15. En auto que abrió el periodo probatorio se accedió a la solicitud y se ordenó la práctica.

16. Este dictamen fue rendido por la contadora pública Indira Isabel Aramendiz Castilla16, auxiliar de la justicia, el cual se divide en: 1) solicitud del dictamen y, 2) procedimiento de liquidación. La contadora se basó en las siguientes pruebas (se trascribe): “1. Contrato de arrendamiento entre la señora ESILDA PERALTA BRITO e

INVERSIONES CUELLO OROZCO ZULETA SAS […]

2. Evidencias fotográfixas de de la venta callejera de gasolina en zona colindante a la estación de servicio la Paz.

3. Declaración de renta y complementario o de ingreso y patrimonio de la sociedad […] para el año 2010.

4. Resolución No. 0253 de 22 de abril de 2008, por el cual se establece los volúmenes máximos líquidos derivados del petroleo […]

5. Resolución No. 0872 de 10 de octubre de 2008, por el cual se establece los volúmenes máximos líquidos derivados del pertróleo […]

6. Resolución No. 0462 de 11 de octubre de 2010, por el cual se establece los volúmenes máximos líquidos derivados del petróleo […]

7. Decreto 1521 de 1998, por el cual se reglamente el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos […]

8. Decreto 4299 de 2005 por el cual se reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

9. Decreto 1333 de abril 19 de 2007 por el cual se modifica el decreto 4299 de 2005 […] 10. decreto 2658 de 2005 por el cual se modifica el artículo 1º del decreto 733 de 2008 […]

11. Decreto 1717 de 2008 por el cual se modifica el decreto 4299 de 2005

[…]”17

17. En la segunda parte del dictamen y, sin realizar ninguna consideración adicional a la lista de documentos trascritos, la contadora realizó el procedimiento de liquidación, en el que se destaca (se trascribe): “Año 2010 […] considerando lo establecido el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 […] podemos estimar que los ingresos brutos dejados de percibir durante el año 2010 fueron los siguientes: […] Formula: Ingresos brutos: Cant. Galones x Margen de minorista Comercilización Ingresos brutos: 654.971 gls x 416,16: $272.572.731

Año 2011 […] Formula: Ingresos brutos: Cant. Galones x Margen de minorista Comercilización

Ingresos brutos: 1.081.502 gls x 428,65= $463.585.832

Primer semestre del año 2012: Formula: Ingresos brutos: Cant. Galones x Margen de minorista Comercilización Ingresos brutos: 577.460 gls x 578= $333.777.660 […] TOTAL: 1.069.936.223 […]”18

18. Por último, se realizó una proyección a 10 años, partiendo de los datos trascritos relativos al periodo 2010 – 2012, para un lucro cesante total de $1.771 959.742. 15 Folio 107 del C.1. 16 Folios 375 – 381 del C.2. 17 Folios 375 y 376 del C.2. 18 Folios 377-379 del C.2.

19. La parte actora solicitó la aclaración y complementación del dictamen por considerar que incurrió en errores aritméticos19. La contadora aclaró el dictamen, pues “hubo un error aritmético involuntario en el cálculo”20 y concluyó que el lucro cesante total corresponde a $7.337514.263.

20. La Sala considera que el dictamen pericial rendido no resulta idóneo, puesto que, no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil21, por las siguientes razones: 21. 1) El dictamen no establece de manera detallada el procedimiento en el cual se basó el perito para llegar a sus conclusiones, pues tan solo se hizo una lista de documentos y, sin más consideraciones, procedió a liquidar. 22. 2) Los documentos en los que se fundamentó el dictamen no permiten llegar a las conclusiones del perito, toda vez que: a) tuvo en cuenta una declaración de

renta de la sociedad demandante para el 2010 que por si sola no da cuenta de una modificación o afectación al patrimonio, pues no permite contejar la situación anterior a ese año y; b) los demás documentos entre los que se encuentran decretos y resoluciones – actos administrativos de contenido general – relativos a la cadena de distribución de combustibles líquidos y al establecimiento de volúmenes máximos de combustible tampoco hacen referencia a la situación comercial de la sociedad demandante, menos a una modificación o afectación a su patrimonio. 23. 3) La fundamentación del dictamen es precaria, pues el perito concluyó que, a partir de cupo asignado a las estaciones de servicio, esta iba a vender todos los galones que tuviera para su actividad económica, lo cual no encuentra sustento en el dictamen y, mucho menos, puede considerarse como una regla del mercado. 24. 4) El perito realizó una proyección a 10 años de las sumas que el demandante dejó de percibir, para estimar el lucro cesante, lo cual carece de fundamento, toda vez que el contrato de arrendamiento sobre el establecimiento comercial, tenido en cuenta para el dictamen, tenía una vigencia de 1 año, a partir del 1 de enero de 201022.

25. De conformidad con lo expuesto en relación con la apreciación del dictamen y, en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil23, la Sala se aparta del mismo, toda vez que no es preciso ni claro en sus fundamentos. Adicionalmente, se destaca que, el dictamen se encuentra encaminado a la demostración del monto del perjucicio, consolidado y futuro, mas no a la prueba de la existencia del daño por si mismo, como lo pretendió el

demandante en el recurso de apelación.

26. Expuestos en esa forma los argumentos que imponían separarse de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, siguiendo el orden trazado al inicio de las consideraciones la Sala se pronunciará sobre (ii) la demostración o no del daño a través de los demás medios de prueba. 19 Folios 390 – 393 del C.2. 20 Folio 396 – 398 del C.2. 21 ARTÍCULO 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: […] 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” 22 Folio 6 y 7 del C.1. 23 “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso […]”

27. En la demanda, la parte actora hizo consistir el daño alegado en “la imposibilidad material que el Establecimiento de Comercio “Estación de Servicio LA PAZ”, pueda cumplir la actividad comercial para la cual fue creada, generando además, la consiguiente quiebra económica de dicho establecimiento”. Adicionalmente, en el recurso de apelación afirmó que, sí se acreditó el daño, ya que las entidades aceptaron la existencia de combustible de contrabando en el municipio, de donde se desprende el daño sufrido por los demandantes.

28. Así, en el expediente obran como medios de prueba los siguientes:

29. 1) Contrato de arrendamiento de un establecimiento y local comercial24. 30. 2) Declaración de renta de la demandante para el año 201025. 31. 3) 3 resoluciones26 proferidas por la Unidad de Planeación Minero Energética referentes a los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel en La Paz, Cesar. 32. 4) Resolución 181076 de 201127 del Ministerio de Minas y Energía en la que se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la gasolina. 33. 5) 3 decretos del Ministerio de Minas y Energía28 referentes al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. 34. 6) Acta de diligencia de inspección judicial de 8 de mayo de 201229, en la que se constató la venta irregular de gasolina frente a la estación de servicio “La Paz” y en sus alrededores. 35. 7) 6 circulares del Ministerio de Minas y Energía30 dirigidas a los “distribuidores minoristas a través de EDS automotrizy fluvial ubicados en municipios definidos como zona de frontera”. 36. 8) Testimonio de la señora Caty Yolet Blanco31, quien manifestó ser la contadora de la sociedad demandante y, afirmó que (se trascribe) “el establecimiento dejó de funcionar por los costos de la gasolina colombiana que es mayor a un 60% del combustible de contrabando”. 37. 9) Certificado de la Empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A. venta de gasolina a la Estación de Sevricio “La Paz”32. 38. 10) Registro de delitos de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos

en La Paz, Cesar, suscrito por la directora seccional de Fiscalías el 14 de junio de 201233. 24 Folios 6 y 7 del C.1. 25 Folios 14 del C.1. 26 Resolución 0253 de 2008 (folios 15 a 18 del C.1.); Resolución 0872 de 2008 (folios 19 a 22 del C.1.) y; Resolución 0462 de 2010 (folios 23 a 27 del C.1.) 27 Folios 28 a 34 del C.1. 28 Decreto 1521 de 1998 (35 a 54 del C.1.); decreto 4299 de 2005 (folios 55 a 79 del C.1 y; decreto 2658 de 2008 (folios 80 y 81 del C.1.) 29 Folio 244 del C.1. 30 Circular 1 de 2010 (folios 292 a 299 del C.1.); Circular 2 de 2010 (folios 302 a 304 del C.1); Circular 2 de 2011 (folio 305 del C.1); Circular 3 de 2010 (folios 306 a 315 del C.1.); Circular 4 de 2011 (folios 316 a 317 del C.1.) y; Circular 5 de 2011 (folio 318 del C.1.) 31 Folios 319 y 320 del C.2. 32 Folio 321 del C.2. 33 Folio 334 del C.2. 39. 11) Testimonio del ingeniero de petróleo Julio César Vera, en el cual hace referencia a las funciones del Ministerio de Minas y energía y, a la presencia de combustible de contrabando en el municipio. 40. 12) Registro de acciones policiales relacionadas con el contrabando de

hidrocarburos desde el 200334, en La Paz, Cesar.

41. De las pruebas relacionadas la Sala encuentra que no se acreditó el daño consistente en “la imposibilidad material que el Establecimiento de Comercio “Estación de Servicio LA PAZ”, pueda cumplir la actividad comercial para la cual fue creada, generando además, la consiguiente quiebra económica de dicho establecimiento”.

42. Para el efecto, los decretos, resoluciones y circulares aportados demuestran la existencia de una reglamentación de la comercialización de gasolina y nada acreditan en relación con la situación económica del demandante; en el mismo sentido debe concluirse frente las pruebas relacionadas con la existencia del delito de contrabando de hidrocarduros, que, si bien demuestran una realidad de las zonas fronterizas, nada indican en relación con la quiebra o dismuninución patrimonial del demandante.

43. En lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento y la declaración de renta aportados, estos demuestran una situación concreta de la sociedad para el año 2010, pero no permiten determinar la “quiebra económica de dicho establecimiento” pues no hay elementos que permitan cotejar esa situación con una anterior.

44. Por último, el testimonio de la señora Caty Yolet Blanco35, quien manifestó ser la contadora de la Estación de Servicio La Paz, no resulta idóneo ni suficiente para la demostrar la contabilidad del establecimiento de comercio. Así, se echa de menos, por ejemplo, la existencia de pruebas en el expediente relacionadas con la contabilidad del mismo que, son, además, una obligación de todo

comerciante36.

45. Finalmente, no es procedente el argumento del recurrente según el cual, “si el tribunal hubiese querido algo adicional o diferente, bien pudo antes de fallar, ordenar una prueba de oficio”, toda vez que, la finalidad de la prueba de oficio es esclarecer un punto que para el juez ofrece dudas al momento de fallar, no para suplir la deficiente actividad probatoria de las partes.

46. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la Sentencia de 4 de julio de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de prueba del daño. 2.3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN 34 Folios 480 y 481 del C.2) 35 Folios 319 y 320 del C.2. 36 Código de Comercio, artículo 19: “Es obligación de todo comerciante: […] 3) llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales […]” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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