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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00543-01(49645)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00543-01(49645)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO

PENAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / NORMA

PROCESAL APLICABLE

[D]e acuerdo con lo previsto por el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, “el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”, por esta razón, solo será objeto de análisis la resolución proferida por ese mismo despacho el 16 de abril de 2009 a través de la cual resolvió su situación jurídica, puesto que antes no era parte del proceso y, en ese orden, no podía efectuar una defensa judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. (…) el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme; de igual manera estableció el presupuesto material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. En relación con el primer presupuesto formal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley, pues, si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial, en cuyos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado; de otra parte, que los recursos de ley deben

entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias y no los extraordinarios que tienen unas rígidas causales y requieren para su trámite la presentación de una demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de agosto de 2008; Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 11 de diciembre de 2019; Exp. 38553; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515; C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[C]ontra la decisión enjuiciada, esto es, aquella que resolvió la situación jurídica del [actor] (en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento) procedía el recurso de apelación, pues, es de naturaleza interlocutoria según los dictados de los artículos 191 y 193 de la Ley 600 de 2000 vigente para el momento en que se profirió la dicha decisión, además, en la parte resolutiva se advirtió sobre su procedencia y además la del recurso de reposición. Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional por el hecho de no interponer ningún recurso contra la decisión aludida, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. (…) [el actor] nunca estuvo privado de su libertad; aunque en la decisión del 15 de septiembre de 2005 se dispuso librar su orden de captura, lo cual se hizo ese mismo día, lo cierto es que no estuvo recluido en ningún centro carcelario ni tampoco sometido a restricción de la libertad, pues, no obra prueba alguna que demuestre tal hecho y, además, así lo afirmó la misma parte demandante en el recurso de apelación. Esta precisión es pertinente por cuanto el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 citado previamente dispone una excepción al agotamiento de los recursos como presupuesto del error jurisdiccional, cuando se trate de casos de privación de la libertad del imputado en virtud de una providencia judicial. (…) por el hecho de no

haber interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia objeto de reproche se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, lo cual incluso la ley lo califica como causal de configuración de una culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 191 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 193

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2016; Exp. 40758; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 26 de septiembre de 2016; Exp. 43733; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 24 de julio de 2020; Exp. 49366; C.P.

Ramiro Pazos Guerrero y del 26 de julio de 2021; Exp. 51680; C.P. (E) Alexánder Jojoa Bolaños.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO PROCESAL / PRECLUSIÓN

DE LA INVESTIGACIÓN / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACCIÓN PENAL

[L]a etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación no se evacuó

en el marco de los términos estipulados por el ordenamiento jurídico; no obstante, es preciso advertir que no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora o desbordan un plazo razonable de acuerdo con: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. (…) el retardo en la causa iniciada contra el [actor] obedeció a los trámites propios del proceso penal tales como la identificación y ubicación de los implicados -que fueron numerosos-, y el recaudo de elementos materiales probatorios que no fue simple. (…) no existe una dilación indebida por el simple incumplimiento de los términos procesales puesto que la Constitución Política exige que los procesos se resuelvan en un tiempo razonable mas no consagra un derecho a los plazos, por lo que lo infundado de la demora debe determinarse según la complejidad y forma en que se litigó el caso, el volumen del trabajo del despacho judicial, el comportamiento de las partes y el promedio de duración del proceso. (…) la Sala no encuentra configurado un hecho constitutivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada pues, la mora judicial respecto a este punto se encuentra justificada. (…) en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los

ciudadanos, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada, situación que no se aprecia en el presente caso en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y habida cuenta de su esclarecimiento, se dispuso precluirla.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de enero de 2015; Exp. 20507; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 17 de marzo de 2021; Exp. 49407; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de la Corte Constitucional, T 803 de 2012; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T 230 de 2013; M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables

consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00543-01(49645)

Actor: HUMBERTO PRIETO MEZA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: en contra del señor Humberto Prieto Meza se inició un proceso penal por los delitos de hurto y concierto para delinquir el cual terminó con resolución de preclusión por no haber existido la conducta punible. Él y su familia consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional cuando lo vinculó a la investigación y resolvió su situación jurídica lo cual generó unos perjuicios que la entidad demandada debe responder.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011 (fl. 111 cdno. 1), los señores Humberto Rafael Prieto Meza, Ana Sabina Ortiz Lagos, Eliana, Humberto, Eduardo Enrique y Breinner Prieto Ortiz promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se

hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el error jurisdiccional contra HUMBERTO RAFAEL PRIETO MEZA, con base en el sumario No. 167008 surtido inicialmente en la FISCALIA CUARTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR y finalmente por la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR y que terminó con Resolución de Preclusión de la Investigación a favor de HUMBERTO RAFAEL PRIETO providencia de fecha 31 de Agosto de 2009 y en consecuencia, de la totalidad de los daños materiales y morales de HUMBERTO RAFAEL PRIETO MEZA, en su condición de víctima directa del hecho dañoso, ANA SABINA ORTIZ LAGOS, en su condición de esposa, HUMBERTO RAFAEL PRIETO ORTIZ, ELIANA VICTORIA PRIETO ORTIZ, EDUARDO PRIETO ORTIZ Y BREINNER PRIETO ORTIZ, en su condición de hijos de la víctima directa.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por los daños y perjuicios causados, así:

PERJUICIOS OCASIONADOS

1. Perjuicios materiales: 1.1. DAÑO EMERGENTE: Constituido por lo que le tocó sacar de su patrimonio para atender las consecuencias del hecho dañoso, es decir por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000.00)

cancelados por concepto de honorarios a los profesionales del derecho que lo defendieron de las acusaciones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es decir, a los doctores JOSE ALFREDO DAZA ORTIZ (QEPD) y WILMER LUIS FLOREZ CERVANTES, valor que deberá ser ajustado conforme a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2. LUCRO CESANTE: En la modalidad de lucro cesante, a favor de HUMBERTO RAFAEL PRIETO MEZA, el valor que ascienda a la liquidación del tiempo que duró sin contrato, esto es, tres (03) meses, conforme venía contratando por el valor del mismo por cada mes, es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000.00) mensuales a la fecha de la sentencia, con sus respectivos incrementos de Ley e indexaciones, según las fórmulas que para tal efecto utiliza nuestro H. Consejo de Estado.

2. Perjuicios morales: 2.1. A favor de HUMBERTO RAFAEL PRIETO MEZA, en su condición de víctima directa y perjudicado, la suma equivalente a Ochenta (80) salarios mínimos legales mensual vigente; a favor de su esposa ANA SABINA ORTIZ LAGOS, la suma de Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hija ELIANA VICTORIA PRIETO ORTIZ, la suma de Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hijo HUMBERTO RAFAEL PRIETO ORTIZ, la suma de Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales

vigentes; a favor de su hijo EDUARDO ENRIQUE PRIETO ORTIZ, la suma de Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hijo BREINNER PRIETO ORTIZ, la suma de Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo.

SEGUNDA: (sic) La liquidación de las anteriores sumas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas sumas tomando como base el Índice de Precios al consumidor IPC, o al por mayor, conforme a lo establecido por el Artículo 178 del CDNO.CDNO.A.” (mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) En la vereda La Aurora (Cesar) el 28 de octubre de 2004 la Policía Nacional interceptó dos camiones cargados de semovientes y retuvo a sus conductores como consecuencia de una denuncia penal instaurada por el presunto delito de hurto de ganado y pertenecer a las denominadas autodefensas. 2) En la denuncia también se afirmó sobre la colaboración de dicho punible por parte de otras personas en las que habría estado implicado el señor Humberto Rafael Prieto Meza, por lo que el Fiscal Cuarto Especializado de Valledupar, mediante Resolución del 15 de septiembre de 2005 lo vinculó a la investigación y ordenó su captura. 3) Después de cinco años la Fiscal Quinta Especializada de Valledupar a través de Resolución del 31 de agosto de 2009 precluyó la investigación en favor del señor Humberto Rafael Prieto Meza por encontrar que “hubo una mala

identificación e individualización”, también se determinó la inexistencia de las conductas punibles objeto de investigación. 1.3 Cargos Según los demandantes, la resolución de preclusión evidenció que nunca hubo mérito para vincular a la investigación al señor Humberto Rafael Prieto Meza ni para ordenar su captura puesto que se demostró, de un lado, la legalidad de los semovientes transportados y de los camiones utilizados para tal fin y, de otro, “el error judicial cometido por el ente acusador en la mala identificación e individualización” lo cual les produjo a él y a su familia graves perjuicios. Explicaron que su vinculación y orden de captura se efectuaron “teniendo como soporte para el equivocado sustento fáctico de que el denunciante lo había señalado como miembro de las AUC” puesto que ninguna de las personas mencionadas en la denuncia correspondía a su nombre.

3. Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 132 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad” porque las actuaciones “se surtieron de conformidad con los preceptos legales, sin llegar a violentar las garantías procesales” del investigado, al punto que tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y demostrar su inocencia; aseguró que la absolución del demandante no puede imponer por sí misma la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad y desarrolló varios argumentos relacionados con la privación de la libertad que no corresponden al objeto del presente litigio.

4. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda (fl. 173 cdno. 1). 2) La parte demandante (fl. 178 cdno. 1) adujo que todos los hechos expuestos en la demanda fueron probados en el proceso, especialmente la vinculación injusta del señor Humberto Prieto Meza a una investigación criminal, pues fue equivocada la identificación e individualización realizada por la entidad accionada quien lo señaló de ser miembro de las AUC por más de cinco años.

A pesar de que no había medios probatorios contra él y de las diferentes solicitudes de preclusión de la investigación presentadas por la defensa, la fiscalía extendió injustificadamente el proceso por casi seis años; las pruebas practicadas en este proceso dieron cuenta de su buen comportamiento y también de todos los perjuicios que el daño les generó a él y a su familia. Estuvo vinculado a un proceso penal de manera injustificada dado que del análisis efectuado por la Fiscal Quinta Especializada de Valledupar que precluyó la investigación se desprende que “nunca hubo motivos serios para extender la investigación penal”, lo que conlleva a afirmar que el Fiscal Cuarto Especializado de Valledupar “de manera caprichosa y sin razón ni motivación continuó torturando”, destacó que en la resolución de preclusión “casi se disculpó por la conducta morosa” del fiscal encargado anterior y concluyó que el Fiscal Cuarto Especializado “casi que de manera dolosa no quería definir la investigación, extendiéndola en el tiempo de manera injustificada y en perjuicio del debido

proceso y a costa de la tranquilidad y la dignidad de los encartados”. 3) El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fl. 185 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, una vez analizadas las pruebas, no encontró que la actuación desplegada por el ente investigador es constitutiva de un error judicial, por cuanto “las investigaciones efectuadas por miembros del CTI permitían inferir que el señor Humberto Prieto Meza era miembro del frente Jhon Jairo López de las Autodefensas del Norte del Departamento del Cesar”.

Destacó que el artículo 250 de la Constitución Política prevé la obligación de la Fiscalía General de la Nación de “adelantar y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito y que lleguen a su conocimiento por algún medio”, y que el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal consagra que el servidor judicial tiene la facultad de interrogar a una persona con el fin de determinar si participó en la conducta que se investiga. Por tanto, el a quo no encontró que la entidad demandada hubiere incurrido en error jurisdiccional puesto que, en ejercicio de su autonomía judicial, consideró que los medios de prueba recaudados en la investigación hasta ese momento permitían escuchar al ahora demandante en indagatoria para esclarecer los hechos lo cual es compatible con el debido proceso. Además, tuvo en cuenta que cuando el ente investigador recibió la noticia, precedió a identificar a los presuntos autores del supuesto delito y escuchó sus descargos, después de lo cual, junto con la práctica de otras pruebas, precluyó la investigación en favor de las personas investigadas; al respecto advirtió que “la

investigación de un delito es una carga pública que toda persona está obligada a soportar, siempre y cuando existan indicios respecto de la autoría de la conducta catalogada como infractora de la Ley penal”. Por otro lado, el tribunal encontró que el investigado nunca estuvo privado de la libertad pues la fiscalía conductora del caso “se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento, al considerar que no existían pruebas suficientes para determinar que el demandante fuera autor de los delitos investigados”. Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado estimó que en el proceso no hubo dilación alguna pues el ente investigador “respetó los términos perentorios conferidos por la norma penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Prieto Meza”.

6. El recurso de apelación La parte demandante (fl. 234 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo impugnado, por las razones que se explican a continuación: 1) En primer lugar, le dio la razón al a quo en que al señor Humberto Prieto Meza no se le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que nunca fue alegada, pues el sustento de la demanda no fue una privación injusta de la libertad. 2) Sin embargo, es equivocada la posición del tribunal de primera instancia en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que sí hubo dilación injustificada del proceso por el hecho de extenderse por 3 años y 7 meses, tiempo durante el cual “no llevó a cabo actividad probatoria alguna”. Por el contrario, “se dedicó de manera arbitraria a hacer caso omiso a las solicitudes de las partes respecto a los principios de celeridad y eficacia que

orientan el ordenamiento jurídico colombiano”. 3) La injustificada dilación se comprueba con el hecho de que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, tardó solamente mes y medio en resolver el asunto, lo cual evidencia que la tardanza del Fiscal Cuarto no puede ser atribuida a su complejidad ni al cúmulo de investigaciones. 4) Por último, en cuanto a la vinculación del demandante al proceso penal, se hizo de manera “caprichosa y antojadiza” en tanto el denunciante no lo señaló ni contra él existían antecedentes penales que permitiera inferir su posible participación en la comisión de delito alguno; por el contrario, “otras personas que sí fueron señaladas por el denunciante y que sí tenían antecedentes penales y anotaciones de múltiples investigaciones de ese carácter no fueron vinculados por el Fiscal Cuarto Especializado”. 5) La Fiscalía Quinta reconoció expresamente “la mala individualización” y “la pésima labor investigativa de su homólogo” lo cual comprueba que el señor Humberto Prieto Meza nunca debió ser vinculado a la investigación penal y que se quebrantó las cargas públicas que estaba obligado a soportar.

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante expuso los mismos argumentos presentados en sus distintas intervenciones efectuadas a lo largo del proceso (fl. 256 cdno. ppal.). 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4) conclusión, y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es extracontractualmente responsable del presunto error jurisdiccional en que habría incurrido por el hecho de proferir las resoluciones de vinculación y de definición de situación jurídica del señor

Humberto Prieto Meza. La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que no se agotó uno de los presupuestos legales establecidos para que se declare una eventual responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y tampoco se encontró probado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por moral judicial. En la primera parte se explicará que la parte demandante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra las decisiones objeto de reproche, por lo cual el daño es atribuido a su propia negligencia; en la segunda, se expondrá que la mora judicial se encuentra justificada por la complejidad del caso y sus vicisitudes particulares.

2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El señor Manuel Martínez López presentó denuncia penal el 28 de octubre de

2004, por el presunto delito de hurto de ganado de la finca La Virginia por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC conocidos con los alias de “Gustavo el Manco”, “Danilo” y “Numa” en complicidad con el administrador de la finca Jovanny Infante; también señaló a los señores Beto Rizo, Juan Carlos Rizo, Kiko Prieto, Javit Prieto y “El Negro Prieto” como colaboradores del grupo paramilitar (fls. 26 y ss. cdno. 1). 2) Con base en la anterior denuncia el Escuadrón Móvil de Carabineros La Aurora del Departamento de Policía del Cesar dejó a disposición de la fiscalía a los señores Gerardo Barajas, Jairo Martínez Molina y Roberto Martínez Medina 1 Dado que la resolución de preclusión del 31 de agosto de 2009 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar (f. 89, c. 1) cobró ejecutoria el 16 de septiembre siguiente (fl. 102 cdno. 1), el plazo legal para interponer la demanda vencería el 17 de septiembre de 2011, no obstante, como el 9 de septiembre del mismo año fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad fue suspendido hasta el 25 de octubre, lo cual significa que el plazo para interponer la demanda vencía el 2 de noviembre de 2011 y fue presentada el 25 de octubre de 2011, por lo que se presentó en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

quienes fueron aprehendidos el día 28 de octubre de 2004 en el puesto de control de La Aurora cuando se desplazaban en dos camiones en los que transportaban unos semovientes, según da cuenta el respectivo informe (fl. 23 cdno. 1). 3) Al día siguiente, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) tuvo la denuncia y el informe como base suficiente para dar inicio a la apertura de instrucción en contra de los detenidos por el delito de concierto para delinquir, para lo cual se ordenó la práctica de varias diligencias, entre las cuales solicitó la colaboración al CTI de Valledupar con el fin de que identificara e individualizara a los señores Yobani Infante, alias Danilo, alias Numa y Gustavo alias El Manco, Beto Rizo, Juan Carlos Rizo, Kiko Prieto, Javith Prieto y El Negro Prieto, como presuntos integrantes de las AUCDNO; también ordenó remitir la investigación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Especializados de Valledupar, por competencia (fl. 30 cdno. 1). 4) Según informe rendido por el CTI de la fiscalía se identificó a alias Kike o Kiko con el nombre de Francisco Prieto Meza y a alias El Negro Prieto con el nombre de Víctor Erasmo Prieto Meza quien, tiene un hermano de nombre Humberto Prieto Meza (fl. 36 cdno. 1). 5) Mediante decisión calendada el 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía Cuarta Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar definió la situación jurídica del señor Giovanni Infante y decretó medida de

aseguramiento de detención preventiva, como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto agravado, como decisión accesoria dispuso vincular a los señores Francisco, Víctor Erasmo y Humberto Prieto Meza a la investigación para lo cual ordenó que se libraran las correspondientes órdenes de captura, esto último con base en el informe presentado por el CTI (fl. 50 cdno. 1). 6) En el expediente obra la orden de captura no. 0702780 en contra del señor Humberto Prieto Meza en cuyo motivo aparece: indagatoria (fl. 49 cdno. 1). 7) El señor Humberto Prieto Meza compareció a la Fiscalía Seccional de Bosconia (Cesar) el 10 de enero de 2006 con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, en el curso de la cual aseguró no tener relación alguna con los hechos denunciados ni haber estado nunca incurso en alguna investigación penal (fl. 59 cdno. 1). 8) A través de decisión de fecha 16 de abril de 2009 la Fiscalía Cuarta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar resolvió la situación jurídica de los señores Francisco, Víctor Erasmo y Humberto Prieto Meza, sindicados de los delitos de concierto para delinquir y hurto. En relación con el primero decretó la preclusión de la investigación por su condición de desmovilizado y se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento respecto de los otros dos, pues, no encontró reunidos los requisitos legales dispuestos para tal fin (fl. 80 cdno. 1).

  1. Mediante decisión del 31 de agosto de 2009 la Fiscalía Quinta Delegada ante Juzgados Penales del C

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