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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00616-01(49202)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2011-00616-01(49202)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA COMPLEMENTARIA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /

MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DIRECTOR EJECUTIVO

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DIGNIDAD HUMANA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN

NO PECUNIARIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La Sala recuerda que la sentencia de segunda instancia declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad afrontada por el señor (…) durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011, y condenó a esta entidad al pago de la indemnización reconocida por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) En esta oportunidad la Sala se pronunciará frente a la

posible afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a raíz de la privación de la libertad padecida por el demandante (…) la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración. (…) se encuentra acreditado que la privación de la libertad trajo como consecuencia la afectación al derecho al buen nombre del señor (…) en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, al verse sometido al desprestigio y al reproche de la comunidad. Al respecto, la testigo (…) declaró que tanto el señor (…) como su familia afrontaron señalamientos de parte de sus vecinos (…) por su parte, la declarante (…) dio cuenta de los comentarios malintencionados de la gente, que se enteró de la privación de la libertad afrontada por el señor (…) El derecho a la honra se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al buen nombre. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, de allí que, en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) La Sala recalca en el asunto sub lite que, para el momento en que el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta al señor (…) dispuso revocar el subrogado de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena, no existían razones jurídicamente válidas para hacerlo, pues como quedó acreditado, ya se había cumplido con el pago de los perjuicios causados con las conductas punibles por las que fue condenado, por lo que no estaba llamado a soportar la privación de la libertad. A su vez, los señalamientos que por este hecho sufrió él y su familia por parte de la comunidad constituyen una afectación al buen nombre. (…) En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas (…) En tal sentido, se modificará la sentencia de segunda instancia para reconocer la afectación al buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el señor (…). Por lo anterior, se ordenará que, en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor (…) le ofrezca disculpas por la detención injusta de la que fue objeto

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las tipologias de perjuicio inmaterial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 38222. Sobre el daño

autónomo por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp.

32988. Sobre el derecho al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C489 de 2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. sentencias proferidas el 26 de marzo de 2020, Expediente 44317, M.P. Alberto

Montaña Plata; Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00616-01(49202)

Actor: LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA COMPLEMENTARIA) En cumplimiento de la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-03-15-000-2020-05167-00, procede la Sala a

dictar sentencia complementaria, en reemplazo de las consideraciones expuestas y lo decidido en el numeral cuarto de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por esta Subsección, en el acápite intitulado “Derecho al buen nombre”, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia del 19 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desatar el recurso de apelación formulado para la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, modificó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró a la Nación-Rama Judicial administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Carlos Riqueth García durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011 y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales por lucro cesante, además, ante la afectación al derecho al buen nombre del demandante, ordenó a la Rama Judicial ofrecer disculpas al señor Luis Carlos Riqueth García y a su familia, por la detención injusta de que fue objeto, a través de una misiva dirigida personalmente al demandante, en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 20211, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de esta Subsección B, amparó el “derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, dispuso dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida “dentro del proceso de reparación directa con radicado 120001-23-31-000-2011-0061601(49202), únicamente en lo que tiene que ver con el ítem denominado “Derecho al buen nombre” correspondiente a los párrafos 68 y 69 de la providencia, y con el numeral cuarto de su parte resolutiva” y ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, a través de sentencia complementaria, en la que se tenga en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”

3. El juez de tutela consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos que se citan a continuación: 1 Índice 19 expediente de tutela n.° 11001031500020200516700, sistema de gestión judicial

SAMAI. Una vez fue revisada la providencia cuestionada, esta Sala encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad, pero no realizó un ejercicio de argumentación a

partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, que permita derivar la causación de dicha afectación, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Es decir, en la sentencia objeto de este estudio no se identificó el análisis de las circunstancias en que ocurrió, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, la afectación al buen nombre del demandante que la jurisprudencia ha caracterizado como un daño autónomo, y que, por su relevancia, debía ser reparado. Lo anterior permite concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 19 de junio de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre del demandante dentro del proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la Rama Judicial, situación que al no tener ningún sustento probatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

4. La sentencia de tutela fue notificada a la Subsección B de la Sección Tercera el 31 de mayo de 20212.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913, la Sala procederá a emitir sentencia complementaria.

6. El fallo de tutela ordena que la Subsección B motive desde el “plano fáctico y con respaldo probatorio”, la circunstancia por la cual resulta atribuible a la entidad

demandada, por su acción u omisión, la afectación al derecho al buen nombre de la parte demandante y la necesidad de reparación de este, en su carácter autónomo. En consecuencia, la Sala emprenderá el análisis en los términos indicados por el juez de tutela.

7. La Sala recuerda que la sentencia de segunda instancia declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial por el daño 2 Índice 22 expediente de tutela n.° 11001031500020200516700, sistema de gestión judicial SAMAI. 3 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.” antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad afrontada por el señor Luis Carlos Riqueth García durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011, y condenó a esta entidad al pago de la indemnización reconocida por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

8. En esta oportunidad la Sala se pronunciará frente a la posible afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a raíz de la privación de la libertad padecida por el demandante Luis Carlos Riqueth García.

9. Es del caso señalar que en sentencia del 14 de septiembre de 20114, la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a

cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, que merezca una valoración o indemnización, bien sea “a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”.

10. Así mismo, la sentencia del 28 de agosto de 20145, al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió: i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 38222. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P.

Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 32988. particular; ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca

acreditada su existencia; iv) y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

11. En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración.

12. En el asunto sub lite se encuentra acreditado: a) que el señor Luis Carlos Riqueth García fue capturado el 15 de enero de 2011, con ocasión de la providencia proferida el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que dispuso revocar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al señor Riqueth García al considerar que el procesado no había acreditado para aquella época, el resarcimiento de los perjuicios causados con la conducta punible y en consecuencia, dispuso la ejecución de la pena de treinta y dos meses (32) meses de prisión, como si no se hubiera suspendido6; b) Para el momento en que se hizo efectiva la captura del señor Luis Carlos Riqueth García, se había satisfecho el pago de los perjuicios causados con la conducta punible7; c) el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena omitió verificar si aún permanecía incumplida la obligación de pago de los perjuicios causados con la conducta punible y de haberlo hecho, se habría percatado que en memorial del 18 de enero de 2011, la

defensa del procesado informó que la conducta punible había sido resarcida en los perjuicios causados, por parte de Bancolombia, en proceso tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar8; d) La omisión aludida provocó la privación de la libertad del demandante Riqueth García por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo del mismo año9. 6 Fl. 45 c. ppal. 7 Fl. 58 a 61 c. ppal. 8 Fl. 14 a 15 c. ppal.

13. Se demostró que el señor Luis Carlos Riquet García permaneció recluido en establecimiento carcelario por cuenta de la orden de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2011 hasta el 1º de marzo de 201110.

14. A partir de los elementos probatorios aludidos, la Sala concluye que la providencia judicial que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el que se venía beneficiando el demandante, le atribuyó haber incumplido la obligación de pago de los perjuicios causados con las conductas punibles de estafa en concurso con falsedad en documento privado por las cuales fue condenado penalmente, cuando no existía mérito para ello, pues, para la fecha en que se dispuso, se encontraba acreditado el pago a la víctima de los perjuicios económicos causados con la comisión de los delitos aludidos. En

consecuencia, la privación de la libertad ordenada con ocasión de la revocatoria del subrogado resultó injusta y desproporcionada.

15. Igualmente se encuentra acreditado que la privación de la libertad trajo como consecuencia la afectación al derecho al buen nombre del señor Luis Carlos Riqueth García en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, al verse sometido al desprestigio y al reproche de la comunidad. Al respecto, la testigo Luisa Fernanda Rodríguez Enciso declaró que tanto el señor Riqueth García como su familia afrontaron señalamientos de parte de sus vecinos “por haber estado en la cárcel”, por su parte, la declarante Laudy Mirella Peñaranda Lázaro dio cuenta de los comentarios malintencionados de la gente, que se enteró de la privación de la libertad afrontada por el señor Riqueth García11. 9 Fls. 45 y 166 c. ppal. 10 Así lo acreditan los documentos que reposan en los folios 45 c. ppal. y 166 c. ppal.

16. El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad humana.

17. El derecho a la honra se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al buen nombre.

18. La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este “ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la

personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”12.

19. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, de allí que, en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron13. 11 Fls.157 a 165 c. ppal. 12 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

21. La Sala recalca en el asunto sub lite que, para el momento en que el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta al señor Luis Carlos Riquet García dispuso revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no existían razones jurídicamente válidas para hacerlo, pues como quedó acreditado, ya se había cumplido con el pago de los perjuicios causados con las conductas punibles por las que fue condenado, por lo que no estaba llamado a soportar la privación de la libertad. A su vez, los señalamientos que por

este hecho sufrió él y su familia por parte de la comunidad constituyen una afectación al buen nombre.

22. En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas14.

23. En tal sentido, se modificará la sentencia de segunda instancia para reconocer la afectación al buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad que 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir el buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. 14 Al respecto la Sala incorporó este criterio, entre otras, en sentencias proferidas el 26 de marzo de 2020, Expediente 44317, M.P. Alberto Montaña Plata; Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez

Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. afrontó el señor Luis Carlos Riqueth García. Por lo anterior, se ordenará que, en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Luis Carlos Riqueth García le ofrezca disculpas por la detención injusta de la que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por esta Sala el 19 de junio de 2020, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, para incorporar en el numeral cuarto, la siguiente disposición: CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Carlos Riqueth García, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, de conformidad con lo expuesto

en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, será del siguiente tenor: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Carlos Riqueth García, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NaciónRama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Luis Carlos Riqueth García, en su condición de afectado directo la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Ángel Riqueth Morales, Cristian David Riqueth Arredondo, Brian Alexander Riqueth Salcedo, Suelis Cristina Morales López y Genith María García de Riqueth la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma un millón trescientos dieciocho mil trescientos cinco pesos con 30/100 ($1.318.305,30) a favor del

demandante Luis Carlos Riqueth García.

CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Carlos Riqueth García, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1º de marzo de 2011. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: La NaciónRama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Magistrado

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