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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00066-01(48638)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00066-01(48638)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados del delito de hurto calificado y agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo El Juzgado Promiscuo de Bosconia, Cesar impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a [los demandantes] con fundamento en unos informes de la Fiscalía, según los cuales [la demandante], en complicidad con (…), manipuló la cámara de seguridad del local de Electricaribe -donde trabajaba como gestora de recaudo, con el propósito de facilitar la comisión de un delito de hurto. Así mismo, los informes señalaban que (…) que laboraba como electricista de la compañía, guardaba resentimientos contra ésta última y por ello tenía razones para cometer el delito (…).Sin embargo, el Juzgado Promiscuo de El Copey. Cesar los absolvió porque del análisis del material probatorio allegado por la Fiscalía no se podía concluir con contundencia la responsabilidad de los sindicados (…).Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00066-01(48638)

Actor: PAOLA HIDALGO MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Absolución por in dubio pro reo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO EMERGENTEActualización de condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que resolvió: SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo por el delito de hurto calificado y agravado y un Juez los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 2 de febrero de 2012, Paola Hidalgo Mora, en su nombre y en representación de sus hijos menores Jarvhin Junior Zárate Hidalgo, Juan Felipe, María Alexandra y Laura Sofía Martelo Hidalgo; Emelina Mora García, Loceth Antonio Hidalgo Castro, José Manuel Hidalgo Mora, Daniel Elías Hidalgo Mora, Edier Isaac Andrade Rivaldo, en su nombre y en 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. representación de sus hijos menores Juan José Andrade Peña, Elisa Alejandra, Juan Sebastián y José Alejandro Andrade Castillo; Juan José Andrade Vides, Aleja Rivaldo de Andrade, Ana Yanith, Dialys Gregoria, Mayra Alejandra, Víctor Fabio, Mayoris Modesta, Wilmar José Andrade Rivaldo y María de la Concepción Andrade Rivaldo, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo, entre el 24 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011. Solicitaron el pago de 120 SMLMV para las víctimas directas y 70 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y hermanos, por perjuicios morales y 120 SMLMV para las víctimas directas por daño a la vida de relación. Paola Hidalgo Mora solicitó $25’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y

$31’191.732 por los salarios dejados de recibir durante la privación, en la modalidad de lucro cesante; Edier Isaac Andrade Rivaldo solicitó $4’793.600 por lo dejado de percibir durante la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo fueron sindicados del delito de hurto calificado y agravado y que un juzgado, legalizó su captura, formuló imputación y les impuso medida de aseguramiento. Resaltó que otro los absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se desconoció el principio de presunción de inocencia.

II. Trámite procesal El 26 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de acuerdo a la Constitución y las leyes.

Propuso la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la Constitución y la ley. El 31 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La parte demandante indicó que el error de la Fiscalía se materializó al solicitar absolución por no contar con suficientes

elementos probatorios. El Ministerio público guardó silencio. El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del César en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque la Rama Judicial impuso y mantuvo la medida de aseguramiento, sin la debida valoración probatoria. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2013 y admitido el 9 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que no existe nexo causal entre su actuación y el daño. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que era el juzgador quien debía valorar las pruebas. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -2 de febrero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del

22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. desde el 29 de julio de 2011, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Paola Hidalgo Mora, Edier Isaac Andrade Rivaldo, Jarvhin Junior Zárate

Hidalgo, Juan Felipe Martelo Hidalgo, María Alexandra Martelo Hidalgo, Laura Sofía Martelo Hidalgo, Emelina Mora García, Loceth Antonio Hidalgo Castro, José Manuel Hidalgo Mora, Daniel Elías Hidalgo Mora, Juan José Andrade Peña, Elisa Alejandra Andrade Castillo, Juan Sebastián Andrade Castillo, José Alejandro Andrade Castillo, Juan José Andrade Vides, Aleja Rivaldo de Andrade, Ana Yanith Andrade Rivaldo, Dialys Gregoria Andrade Rivaldo, Mayra Alejandra Andrade Rivaldo, Víctor Fabio Andrade Rivaldo, Mayoris Modesta Andrade Rivaldo, Wilmar José Andrade Rivaldo y María de la Concepción Andrade Rivaldo son las personas sobre las que recae el

interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Bosconia, César ordenó la captura de Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo, por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta original del acta de la audiencia de solicitud de orden de captura (f. 11 c. 1). 6.2 El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Bosconia, César realizó las audiencias de cancelación de las órdenes de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac

Andrade Rivaldo quienes se presentaron voluntariamente ante la Policía Nacional SIJIN, según da cuenta copia auténtica del acta de las audiencias respectivas (f. 46 y 47 c. 1). 6.3 El 2 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo de El Copey, César celebró la audiencia de acusación en contra de Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia respectiva (f. 48 c. 1). 6.4 El 29 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo de El Copey, César, en audiencia de juicio oral, absolvió a Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo y ordenó su libertad, según da cuenta original del acta de la audiencia de juicio oral (f. 52 y 53 c. 1). En la fecha la providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta certificación del Juzgado Promiscuo de El Copey (f. 54 c. 1). 6.5 El 29 de julio de 2011, los sindicados recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (f. 55 y 100 c. 1). 6.6 Paola Hidalgo Mora es hija de Emelina Mora García y Loceth Antonio Hidalgo Castro, madre de Jarvhin Junior Zárate Hidalgo, María Alexandra Martelo Hidalgo, Laura Sofía Martelo Hidalgo y Juan Felipe Martelo Hidalgo, y hermana de Daniel Elías Hidalgo Mora y José Manuel Hidalgo Mora (f. 57

a 63 c. 1). 6.7 Edier Isaac Andrade Rivaldo es hijo de Aleja María Rivaldo Ospino y Juan José Andrade Vides, padre de José Alejandro Andrade Castillo, Juan Sebastián Andrade Castillo, Elisa Alejandra Andrade Castillo y Juan José Andrade Peña y hermano de María de la Concepción Andrade Rivaldo, Wilmar José Andrade Rivaldo, Mayoris Modesta Andrade Rivaldo, Ana Yanith Andrade Rivaldo, Mayra Alejandra Andrade Rivaldo, Dialys Gregoria Andrade Rivaldo y Víctor Fabio Andrade Rivaldo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (78 a 89 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 29 de julio de 2011 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Promiscuo de Bosconia, Cesar impuso medida de

aseguramiento de detención domiciliaria a Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo con fundamento en unos informes de la Fiscalía, según los cuales Paola Hidalgo Mora, en complicidad con Edier Isaac Andrade, manipuló la cámara de seguridad del local de Electricaribe -donde trabajaba 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. como gestora de recaudo, con el propósito de facilitar la comisión de un delito de hurto. Así mismo, los informes señalaban que Isaac Andrade que laboraba como electricista de la compañía, guardaba resentimientos contra ésta última y por ello tenía razones para cometer el delito [hecho probado 6.2]. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo de El Copey. Cesar los absolvió porque del análisis del material probatorio allegado por la Fiscalía no se podía concluir con contundencia la responsabilidad de los sindicados [hecho probado 6.4]. Así lo puso de relieve el juez en la audiencia de juicio oral, al

indicar: […] Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad de los acusados, fundado en la pruebas debatidas en el juicio y la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse en pruebas de referencia, y lo cierto es que del debate probatorio que se ha dado el día de hoy, la Fiscalía no concluyó de manera contundente y no logró desvirtuar la presunción de inocencia […]. […] Al contar con esa insuficiencia probatoria, el Fiscal tuvo a bien […] solicitar la absolución perentoria. […] el Despacho no llega más allá de la duda razonable que establece la Ley 906 de 2004 para imponer una condena en contra de los señores antes mencionados […]. (copia magnética del juicio oral, CD c. 1) Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 120 SMLMV para las víctimas

directas y 70 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 42 SMLMV para las víctimas directas, 21 SMLMV para cada uno de sus padres e hijos y 11 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación9. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. centro carcelario o detención domiciliaria”10, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera11 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que

la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. En este caso, Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo fueron privados de la libertad durante un periodo de 8,16 meses y está acreditado que (i) Paola Hidalgo Mora es hija de Emelina Mora García y Loceth Antonio Hidalgo Castro, madre de Jarvhin Junior Zárate Hidalgo, María Alexandra Martelo Hidalgo, Laura Sofía Martelo Hidalgo y Juan Felipe Martelo y Hidalgo, y hermana de Daniel Elías Hidalgo Mora y José Manuel Hidalgo Mora [hecho probado 6.6] y (ii) Edier Isaac Andrade Rivaldo es hijo de Aleja María Rivaldo Ospino y Juan José Andrade Vides, padre de José Alejandro Andrade Castillo, Juan Sebastián Andrade Castillo, Elisa Alejandra Andrade

Castillo y Juan José Andrade Peña y hermano de María de la Concepción Andrade Rivaldo, Wilmar José Andrade Rivaldo, Mayoris Modesta Andrade 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25,022 [fundamento jurídico 6,1]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371 [fundamento jurídico 11] 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Rivaldo, Ana Yanith Andrade Rivaldo, Mayra Alejandra Andrade Rivaldo, Dialys Gregoria Andrade Rivaldo y Víctor Fabio Andrade Rivaldo [hecho probado 6.7]. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia y como corresponde al Juez estimar el grado de afectación moral, en razón de las condiciones particulares, en este caso la detención domiciliaria, durante la totalidad del tiempo de su privación [hechos probados 6.2 y 6.5], la Sala concedería el 50 % del monto de prisión por reclusión intramural en favor de Paola Hidalgo Mora y Edier Isaac Andrade Rivaldo Sin embargo, aun aplicados estos criterios, los montos concedidos por el Tribunal a los padres, hijos y hermanos de las víctimas directas aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según

el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, el monto concedido a las víctimas directas se disminuirá a 35 SMLMV para cada uno, y el de los demás demandantes serán confirmados.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de las víctimas directas, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad.

Obra en el expediente copia de las certificaciones suscritas por la coordinadora de recursos humanos de la empresa Servicios Empresariales S.A., en la que se indica que Paola Hidalgo Mora estuvo vinculada hasta el 29 de octubre de 2010, en el cargo de gestora de recaudo, con un salario básico de $515.000, más auxilio de transporte y Edier Isaac Andrade Rivaldo en el cargo de técnico SCR y con un salario básico de $620.000, más auxilio de transporte (f. 56 y 77 c.1). Niny Johana Montalvo Duarte (f. 215 y 216 c.1), amiga de Paola Hidalgo Mora desde hace 10 años aproximadamente, declaró que con ocasión del hurto, la demandante fue despedida. Igia Lineth Carrillo Daza (f. 219 y 220 c. 1), vecina de Edier Isaac Andrade Rivaldo, quien lo conoce hace 12 años aproximadamente, declaró que fue despedido a raíz de la investigación adelantada por el hurto. Como las declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los oficios que desempeñaban los demandantes antes

de ser privados de la libertad, merecen credibilidad. En estas condiciones se acreditó el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían, si se reliquidaran con los montos acreditados. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius y, por ello, sólo serán actualizados, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) Índice inicial sentencia de primera instancia: 113,74 (junio de 2013) VP = $5’439.019 Índice final-junio de 2017 (137,87) Índice inicial-junio de 2013 (113,74)

VP= $6’592.909,70

12. Paola Hidalgo Mora solicitó $25’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio a las víctimas directas. 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. Está acreditado que el abogado Hugo Gabriel Abello Padilla ejerció la

defensa Paola Hidalgo Mora en el proceso penal, ya que asistió a las audiencias de cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (2do CD c. 1) y a la audiencia de juicio oral (1er CD c. 1). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó contrato de prestación de servicios, suscrito por Hugo Gabriel Abello Padilla y Paola Hidalgo Mora (f. 69 y 70 c. 1), tres comprobantes de ingreso (f. 71 a 73 c. 1) y un paz y salvo suscrito por el abogado, en el que se anotó que recibió de parte de Paola Hidalgo Mora la suma de $25’000.000 por la defensa penal. Como estos perjuicios se solicitaron únicamente para Paola Hidalgo Mora, se modificará la providencia de primera instancia, porque concedió este perjuicio en favor de Edier Isaac Andrade Rivaldo. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado de conformidad con la fórmula antes referida: VP = $26’182.019Índice final-junio de 2017 (137,87) Índice inicial-junio de 2013 (113,74) VP= $31’736.547,91

14. La demanda solicitó el pago de 120 SMLMV para las víctimas directas, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576

[fundamento jurídico 3.6]. En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigente

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