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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00109-01(47986)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00109-01(47986)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS / DEFECTOS DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS

DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala observa que la presente demanda de reparación directa incoada por el [demandante] contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, presentaba serios defectos concernientes a la indebida escogencia del medio de control, por plantear aspectos que habían sido resueltos con antelación mediante sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. Tales falencias, a juicio de la Sala, son suficientes para negar las pretensiones del citado actor.

REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / PARTES DEL PROCESO / OBJETO DE

LA COSA JUZGADA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / ALEGATOS

DE LA PARTE RECURRENTE / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RELACIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLUCIÓN DEL LITIGIO /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO A

COSA JUZGADA

[S]e presentan los tres requisitos para que se pueda hablar de cosa juzgada, que consagra el artículo 175 del CCA, pues, el elemento subjetivo, las partes de la litis conformadas por el [demandante] y el DEPARTAMENTO DEL CESAR (demandado); el objetivo, el petitum (pretensiones indemnizatorias), y el casual, la causa petendi (la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública […] por el Departamento del Cesar) coinciden tanto en el proceso 2006-0100 como en el caso sub lite. Por otra parte, la Sala al revisar el contenido de la demanda interpreta que la fuente del daño que alega el actor son los actos administrativos emanados durante una relación contractual, en consecuencia, como ya se explicó, el medio de control procedente era el de controversias contractuales, el cual fue incoado y resuelto por la jurisdicción administrativa a través de sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175

CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO

/ JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DERECHO LITIGIOSO / SOLUCIÓN

DEL LITIGIO / NUEVO PROCESO JUDICIAL / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA Como lo ha manifestado esta Subsección, la cosa juzgada es una institución de

raigambre procesal, dispuesta para dar seguridad jurídica, y consiste en la autoridad de la cual se revisten las sentencias judiciales, conforme a la cual, cuando una situación problemática de carácter jurídico ya ha sido resuelta por la jurisdicción, esta no puede volver a plantearse nuevamente ante los jueces. Para los casos que fueron presentados a la jurisdicción contencioso administrativa antes la de la vigencia del CPACA a través del medio de control de controversias contractuales, como el caso sub lite, la operatividad de este instituto está previsto en el artículo 175 del CCA que […] identifica los denominados límites subjetivos, objetivos y causales de la cosa juzgada, a fin de poder determinar cuándo se está realmente frente al fenómeno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO

175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre

de 2018, rad. 45440, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO

OCASIONADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACTO

ADMINISTRATIVO ILEGAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE

LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l medio de control de reparación directa, ha sido concebido para que por su cauce se traigan a la jurisdicción pretensiones directas (sin que sea preciso demandar declaración previa de nulidad de acto administrativo alguno) de reparación de daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado causados, entre otras, por hechos, omisiones, operaciones administrativas, u ocupación temporal o permanente de inmuebles, […] que excluye toda causa fundada en el acto administrativo ilegal y en el contrato, habida cuenta de la existencia de cauces específicos para cada uno de ellos […]. [L]a jurisprudencia administrativa, a su vez, ha precisado que la acción de reparación directa es procedente, excepcionalmente, cuando el daño haya sido generado con un acto administrativo, en cuanto no se cuestione su validez y haya generado un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASES DE PERJUICIOS / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PURGA DE

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL Con fundamento en lo establecido en los artículos 84 a 87 del CCA y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido establecido para dar cauce a las pretensiones de restablecimiento de derechos subjetivos lesionados por causa de la expedición de actos administrativos ilegales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia del medio de control en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo

de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2018, rad. 62117, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y auto del 19 de julio de 2007, rad. 33628, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

/ DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CARGAS PROCESALES PECUNIARIAS / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[L]a jurisprudencia de esta Sección ha admitido el reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia del incumplimiento contractual, así como de la declaración de caducidad del contrato, ya que, si bien se ha discutido su concesión y no es frecuente que el contrato afecte intereses distintos a los pecu[ni]arios, cabe admitirlo como trasunto de la garantía de indemnidad de la víctima de un daño antijurídico. En todo caso, es claro que esta afectación no se presume como consecuencia del incumplimiento de una obligación ni, en forma alguna, la de los familiares de la parte contratante que sufrió el incumplimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en asuntos de incumplimiento contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 52920; y sentencia del 14 de febrero de

2019, rad. 58894, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero

Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00109-01(47986)

Actor: FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE APELACIÓN) Tema: Escogencia de medio de control. Efectos de la cosa juzgada de sentencia que dirime demanda de controversias contractuales en proceso de reparación directa.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 163169, C. 2) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de 23 de mayo de 2013 (f. 144-161, C. 2), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio de la Resolución N. 000875 de 17 de abril de 2006, declaró la caducidad del contrato de obra pública N. 220 del 13 de diciembre de 2003 que había celebrado con el señor FREDDY EDUARDO

OROZCO RAUDALES, cuyo objeto era la optimización y potabilización del sistema de acueducto de la Cabecera de Puerto Bello y por un valor de $570.000.000. La anterior decisión fue objeto de recurso por el contratista dentro de la entonces vía gubernativa, sin embargo, fue confirmada a través de la Resolución N. 001605 de 16 de junio de 2006. Los citados actos administrativos fueron demandados, en ejercicio de la acción contractual, por el señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, dentro del proceso 2006-0100. Dicha controversia fue dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, con la que se declaró la nulidad de las resoluciones, pero se negó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por aquellas a favor del contratista por falta de prueba. Los señores FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES y su familia, presentaron demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, solicitando que se declare administrativa y civilmente responsable al citado ente territorial de todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (daños moral y vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia) que se les causó por la expedición de la Resolución No. 000875 de 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de obra pública N. 220 de 15 de diciembre de 2003.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

Los señores FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, MARGARITA ROSA

SEQUEDA MESTRE, JOSÉ CARLOS OROZCO SEQUEDA, JUAN DAVID OROZCO SEQUEDA y MARÍA MARGARITA OROZCO SEQUEDA presentaron el 6 de marzo de 2012, demanda (f. 61-75, C. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.

El DEPARTAMENTO DEL CESAR, es administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios morales, materiales y a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia ocasionados a los esposos FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES y MARGARITA ROSA SEQUEDA MESTRE y, los hermanos JOSÉ CARLOS OROZCO SEQUEDA, JUAN DAVID OROZCO SEQUEDA y MARÍA MARGARITA OROZCO SEQUEDA; los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública número 220 del 15 de diciembre de 2003 por parte del Departamento del Cesar, mediante la expedición de la Resolución número 000875 del 17 de abril de 2006. Hechos que se iniciaron con la declaratoria de caducidad del contrato el día 17 de abril de 2006 y que culminaron el día 21 de julio de 2010 con la ejecutoria de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la que se confirmó la declaratoria de nulidad de la precitada resolución, contenida en la sentencia del 7 de julio de 2009

proferida por parte del Jugado Tercero Administrativo de Valledupar, fecha de ejecutoria en que pudo tener conocimiento pleno y cierto de la entidad de su daño, después de haber padecido un largo y penoso proceso de inhabilidad para contratar con el Estado; en una evidente falla en el servicio que compromete la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL CESAR.

SEGUNDA.

Condenase al Departamento del Cesar pagar a los esposos FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES y MARGARITA ROSA SEQUEDA MESTRE y, los hermanos JOSÉ CARLOS OROZCO SEQUEDA, JUAN DAVID OROZCO SEQUEDA y MARÍA MARGARITA OROZCO SEQUEDA, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales, materiales y a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia, que se les ocasionaron con la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública número 220 del 15 de diciembre de 2003 por parte del Departamento del Cesar, mediante la expedición de la Resolución número 000875 del 17 de abril de 2006, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a.- MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/Cte ($1.813.020.387,oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, correspondientes a las sumas que el mismo ha

dejado y dejará de producir en ciento once (111) meses, a razón de Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Tres mil Quinientos Diecisiete Pesos M/Cte. ($16.333.517.00) mensuales, con motivo de la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública número 220 del 15 de diciembre de 2003 por parte del Departamento del Cesar, suma que se incrementará en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b.- Daños y perjuicios materiales patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de cesión de derechos económicos derivados del contrato, gastos en diligencias judiciales, honorarios de peritos, honorarios de abogado, etc. y en fin, todos los gastos que le sobrevinieron a mi cliente con base en las determinaciones ilegales del DEPARTAMENTO DEL CESAR, que se estiman en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo). c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto ilegal, pero sobre todo injusto, nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se causa a raíz de una ostensible arbitrariedad por parte de la entidad demanda quien tenía y tiene el deber Constitucional de velar por la vida, honra y bienes de los asociados y con él, se han causado graves e injustificados perjuicios al actor, pues, a más de padecer en su personalidad la sanción de inhabilidad

para contratar, dejó de percibir los ingresos propios del giro normal de su negocio o actividad empresarial (Ingeniero), quedando él y toda su familia con precarias condiciones de subsistencia que desde luego desequilibraron económica y sobre todo síquicamente su vida y condiciones de existencia. d.- El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización especial para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia sufridos por los mismos, debido a que quedaron con severos traumas sicológicos a raíz de la insolvencia económica en que cayeron a raíz de la ilegal determinación del DEPARTAMENTO DEL CESAR al declarar la caducidad del contrato que, desde luego, les impedirán desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, máxime si se tiene en cuenta que eran unas personas con la plenitud de su facultades emotivas y sicológicas para realizar una vida normal. e.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g.- Condénese en costas a la entidad demandada”. (Énfasis por fuera del texto original). La causa petendi que fundamenta las citadas pretensiones se condensa así: El 13 de diciembre de 2003 el señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES suscribió con el DEPARTAMENTO DEL CESAR el contrato de obra pública N. 220, cuyo objeto era la optimización y potabilización del sistema de acueducto de

la Cabecera de Puerto Bello y con un valor de $570.000.000. El señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES junto con el señor ASDRUBAL GÓMEZ ESPINOZA conformaron el CONSORCIO AGOFOR, al cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR le adjudicó la licitación pública No. SI-0012006, a través de la Resolución 001489 de 6 de junio de 2006 y que culminó con la celebración del contrato de obra pública N. 00290 de 18 de septiembre de 2006. El DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio de la Resolución N. 000875 de 17 de abril de 2006, declaró la caducidad del contrato de obra pública N. 220, la cual fue objeto de recurso por el contratista, sin embargo, fue confirmada a través de la Resolución N. 001605 de 16 de junio de 2006. Los citados actos administrativos fueron objeto de control de legalidad a través de demanda de acción contractual incoada por el señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, dentro del proceso 2006-0100, la cual fue dirimida en primera instancia por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de sentencia de 7 de julio de 2009, que resolvió acoger las pretensiones. Dicho fallo fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 8 de julio de 2010, debidamente ejecutoriada el 21 de julio del mismo año. El apoderado judicial de los demandantes aseveró en el libelo de la demanda que como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública

N. 220 le surgió una inhabilidad para contratar al señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, lo cual le obligó a ceder sus derechos económicos del CONSORCIO AGOFOR, y, por ende, no recibir el 10% de utilidades del contrato de obra pública N. 00290 de 18 de septiembre de 2006.

Así mismo, expresó que su “(…) cliente a raíz de la NULA declaratoria de caducidad anterior – daño antijurídico -, esto es, por estar inhabilitado injustamente no sólo dejó de percibir sus ingresos económicos derivados del ejercicio corriente de su profesión de ingeniero entre el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2006 (fecha en que decreto la caducidad del contrato) hasta el 21 de julio de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia) (…), sino que también, dejó de incrementar su experiencia profesional en materia de contratación estatal por un espacio de tiempo de sesenta (60) meses más”, pues quedó en desventaja frente el resto de licitantes públicos, por lo general, en la mayoría de los pliegos de condiciones se exige una experiencia específica en los últimos 5 años. Sumado a lo expuesto, señaló que la pérdida injusta y repentina de ingresos económicos del señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES, no solo lo afectó a él sino a su familia, pues “(…) los dejó en lamentables y precarias condiciones de existencia que alteraron no solo su capacidad económica, sino también, su aspecto síquico, anímico y emotivo”. Por último, afirmó que los hechos anteriores configuran una falla del servicio por

parte de la demandada, “(…) en razón de la forma ILEGAL, imprudente, irresponsable y, en extremo apresurada, como se condujo el mencionado proceso de CADUCIDAD DEL CONTRATO”. 2.2 Trámite procesal relevante La demanda fue admitida (f. 78, C. 1), notificada en debida forma (f. 82, C. 1) y contestada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR (f. 85-89, C. 1) planteando como excepción de fondo “COSA JUZGADA”. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Cesar abrió a pruebas, mediante auto de 7 de junio de 2012 (f. 99-100, C. 1). Agotada la etapa probatoria, mediante proveído de 23 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 131, C. 1). Las partes presentaron escritos de alegatos (f. 133-140, C. 1). 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar dictó, el 23 de mayo de 2013, sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada y negó las pretensiones (f. 144-161, C. 2)1. Dentro de las consideraciones que expuso el a quo para fundamentar su decisión están las siguientes: “(…) el señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES ya había tenido la oportunidad de solicitar el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que se pretenden a través de la presente acción de reparación

directa, en el año 2006 (cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – v.fl. 22), no obstante, esta Corporación decidió negarlos por carencia de pruebas que acreditaran la existencia de dichos perjuicios. Situación que a todas luces obedeció a la inactividad del actor para demostrar su dicho, por que bien puede afirmarse que el actor dejó pasar la oportunidad para obtener el reconocimiento de los perjuicios a él ocasionados con la expedición de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de obra No. 220 de 15 de diciembre de 2003. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-0100 al que se ha hecho referencia, (i) el actor era el señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES y el demandado el DEPARTAMENTO DEL CESAR, al igual que en el presente asunto; y (ii) se solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales (objeto) ocasionados como consecuencia de las Resoluciones No. 000875 del 17 de abril de 2006 y No. 001605 de 16 de junio de 2006, que declararon la caducidad del contrato de obra No. 220 de 15 de diciembre de 2003 (causa), puede afirmarse sin lugar a dudas que se ha configurado un evento de cosa juzgada, de conformidad con lo indiciado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (…)”. 2.4. El recurso contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación (f. 163-169, C. 2) contra la sentencia de primera instancia a efectos de su revocación, con base en los siguientes motivos de inconformidad: a. Esta demostrado en el proceso que la declaratoria de CADUCIDAD del contrato le irrogó a los actores daños y perjuicios. En concreto, destaca que 1 “PRIMERO: Declarar probada la excepción de [c]osa [j]uzgada propuesta por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL CESAR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. || SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. las declaraciones de renta allegadas con la demanda son plena prueba de los perjuicios del actor en su cuantía. b. La ilegalidad del proceso de caducidad del contrato decretada judicialmente es fuente de obligaciones a cargo de la demandada, pues, desde la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, surge el derecho a demandar aquellos daños y perjuicios que nacieron luego de los 4 meses de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la inhabilidad para contratar con el propio Estado, como perjuicio de tracto sucesivo, y que por su inexistencia o no causación en dicho término de caducidad no podía ser objeto de reclamo jurisdiccional. c. La cosa juzgada es imposible jurídicamente frente aquellos daños y perjuicios que derivaron de la ilegalidad de la actuación administrativa que

declaró la caducidad del contrato y que se causaron luego de los 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó la actora en su momento. d. Que los reparos descritos con antelación se fundamentan en la “Sentencia” de 15 de mayo de 2003 con la Radicación número: 13001-23-31-000-20012072-01(23205) emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado. e. Solicita que se condene en costas a la parte demandada al considerar que la oposición de la demandada a las pretensiones y al no presentar ninguna fórmula de conciliación en su oportunidad, obstruyó el rápido diligenciamiento del proceso y por lo tanto fue temeraria. El recurso fue concedido en providencia de 4 de julio de 2013 (f. 171, C. 2). 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto de 21 de agosto de 2013 (f. 176, C. 2). Posteriormente, a través de providencia de 18 de septiembre de 2013 (f. 178, C. 2), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto, sin embargo, todos guardaron silencio. 2.6. Problemas Jurídicos En consideración a la sentencia impugnada y a los supuestos fácticos demostrados durante el proceso, la Sala procede a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:  ¿Los demandantes tienen plena libertad para escoger el medio de control para reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa?

 ¿La cosa juzgada de la sentencia que dirime la demanda de controversias contractuales puede tener efectos en un proceso de reparación directa?

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia Sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán posteriormente, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas, según lo establece el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, supera los 500 SMLMV exigida por el artículo 132 del CCA2. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la acción y la legitimación en la causa.

Estos presupuestos para emitir sentencia de fondo, serán revisados dentro del epígrafe 3.3.4. Análisis del caso en concreto. 3.2. Pruebas objeto de valoración - Documentos: 3.2.1. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio entre el señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES y la señora MARGARITA ROSA SEQUEDA MESTRE, y de los Registros Civiles de Nacimiento de JOSÉ CARLOS OROZCO SEQUEDA, JUAN DAVID OROZCO SEQUEDA y MARÍA MARGARITA OROZCO SEQUEDA. (f. 5-9, C. 1). 3.2.2. Certificado de ingresos de FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES suscrita por Contador Público (f. 10-1, C. 1).

3.2.3. Declaraciones de renta de FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES correspondientes a los años 2002-2005 y 2007. (f. 14-18, C. 1). 3.2.4. Copia auténtica de la sentencia de 7 de julio de 2009 proferida en primera instancia por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de medio de control de controversias contractuales bajo el radicado 20060100 con sello de ejecutoria de 21 de julio de 2010. (f. 19-31, C. 1). 3.2.5. Copia auténtica de la sentencia de 8 de julio de 2010 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de medio de control de controversias contractuales bajo el radicado 2006-0100. (f. 33-40, C. 1). 3.2.6. Copia simple de la carta de información de consorcio de la Licitación Pública

N. SI-001/2006 de 31 de marzo de 2006 dirigida a la Gobernación del Cesar – Secretaría de Infraestructura. (f. 41-42, C. 1). 3.2.7. Copia simple de la Resolución N. 002220 de 18 de agosto de 2006, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR autoriza la cesión de los derechos derivados de la posición de consorciado del señor FREDDY EDUARDO OROZCO RAUDALES dentro del consorcio AGOFOR, al cual se le adjudicó el grupo N. 2. De la licitación pública N. SI-001/2006. (f. 43-44, C. 1).

3.2.8. Copia simple del contrato de obra N. 00290 de 19 de septiembre de 2006 celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el consorcio AGOFOR. (f. 4560, C. 1). 2 La sola pretensión por concepto de lucro cesante es de $1.813.020.387,00 que equivale aproximadamente a 3.199,259 SMLMV, atendiendo que para el año 2012 el salario mínimo era de $566.700, por lo tanto, el monto supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 3.2.9. Copia auténtica de las actuaciones administrativas adelantadas por el DEPARTAMENTO DEL CESAR relacionada con los contratos de obra N. 220 de 15 de diciembre de 2003 y 00290 de 19 de septiembre de 2006. (f. 103-128, C. 1). 3.3. Consideraciones de la Sala La Sala resolverá el presente caso bajo las siguientes premisas: 3.3.1. Improcedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter particular, 3.3.2. Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y 3.3.3. Los efectos de la cosa juzgada. Luego, se abordará el 3.3.4. Análisis del caso en concreto y 3.3.5. La procedencia

de la condena en costas. 3.3.1. Improcedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados

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