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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00112-01(49577)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00112-01(49577)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL Cabe precisar que, de conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), C.P. Hernán

Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de la inmovilización e incautación de tracto camión / DAÑO INSTANTÁNEO [R]especto a la inmovilización e incautación del tracto camión (…) encuentra la Sala que la demanda fue presentada por fuera del término de los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad de las entidades accionadas respecto de este demandante. (…) es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar desde el del día siguiente a aquel en el que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños derivados de inmovilización de vehículo, consultar sentencia de 21 de enero de 2015, Exp. 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643), CP. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, CP. Marta

Nubia Velázquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación

jurisprudencial / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación .Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los supuestos que configuran responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia

del 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige

a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo. (…) es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, CP.

Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, CP. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE

LA CONDUCTA

[El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de destinación ilegal de combustibles, actuación que culminó con decisión absolutoria a su favor.

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que el actor era responsable penalmente de otra conducta punible, esto es, acceso carnal violento; como consecuencia, debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso en ese proceso, por lo que no se configuró un daño antijurídico. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Por comisión de otro delito / PROCESO PENAL – Fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso

[C]on fundamento en el artículo 361 de la Ley 600 del 2000 , sustituyó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable del delito de destinación ilegal de combustibles, con la pena que debió asumir por haber cometido la conducta punible acceso carnal violento, cuestión que permite señalar que aquel, en este proceso, no sufrió realmente un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00112-01(49577)

Actor: JOSÉ CLODOMIRO CUBIDES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incautación de bien / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de daño por vinculación a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor, en el cual no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de

la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto del 2006, el señor José Clodomiro Cubides fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuanto extraía ACPM del tanque de aprovisionamiento de un tracto camión y lo envasaba en pimpinas. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo como posible responsable del delito de destinación ilegal de combustibles; posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra. El Juzgado Único Penal del Circuito Valledupar, mediante sentencia del 31 de diciembre del 2009, absolvió al procesado por considerar que la conducta por la cual fue sindicado era atípica.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012 (f. 73-81 c-1), los señores

José Clodomiro Cubides, Jonathan Camilo Cubides Mayorga, Cindy Xiomara Cubides Mayorga, Luis Gabriel Cubides Cifuentes, Lorenzo Cubides, José Gabriel Cubides y Pedro Joaquín Pamplona Gil, por conducto de apoderado judicial (f. 1-7 c1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de Colombia, de los perjuicios morales y materiales causados

al señor José Clodomiro Cubides, de los perjuicios morales causados a sus hijos Jonathan Camilo Cubides Mayorga, Cindy Xiomara Cubides Mayorga, Luis Gabriel Cubides Cifuentes, y a sus hermanos Lorenzo Cubides, José Gabriel Cubides, por la detención preventiva de que fue objeto José Clodomiro Cubides por la privación injusta de su libertad el día 30 de agosto de 2912 (sic), hasta el 28 de enero de 2012, y de los perjuicios materiales causados al señor Pedro Joaquín Pamplona Gil por haberle inmovilizado el tracto camión de su propiedad, marca Kenwort (sic) distinguido con las placas SRA 239, durante 272 días comprendidos desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el día 29 de mayo de 2007, en el proceso penal seguido contra José Clodomiro Cubides, el cual terminó con sentencia absolutoria al determinarse que se estaba frente a una conducta atípica. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de Colombia, a pagar solidariamente a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman, como mínimo, para José Clodomiro Cubides, en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, más la suma de doscientos cuarenta y siete millones, ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con noventa centavos ($247’154.254.90), por concepto de lucro cesante indemnizable correspondiente a lo dejado de devengar durante el

tiempo que permaneció privado de la libertad de manera injusta a causa de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva y luego de detención domiciliaria, teniendo en cuenta que sus ingresos diarios como conductor de tracto camión equivalían a la suma de ciento noventa y ocho mil trescientos cincuenta y ocho [pesos] con quince centavos ($198.358.15), ajustando estos valores conforme al artículo 178 del C.C.A; a sus hijos Jonathan Camilo Cubides Mayorga, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño morales; a Cindy Xiomara Cubides Mayorga, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño morales; y a Luis Gabriel Cubides Cifuentes la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y al señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, la suma de diecisiete millones ochocientos cinco mil pesos ($17’805.000) por concepto de daño emergente, más la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones de pesos ($446’000.000), por concepto de lucro cesante, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 30 de agosto de 2006, en la estación de servicio San Marcos ubicada en el municipio de El Paso, Cesar, una patrulla de la Policía Nacional, adscrita al Grupo Élite de Hidrocarburos, capturó al señor José Clodomiro Cubides y a otra persona, e inmovilizó el tracto camión de placas SRA-239 de propiedad del

señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, el cual era destinado para el transporte de carbón fósil. El 31 de agosto de 2006, los capturados y el vehículo inmovilizado fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Una vez ratificada la denuncia realizada por el comandante de la patrulla del Grupo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional, los detenidos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria. El 2 de septiembre de 2006, el señor José Clodomiro Cubides rindió indagatoria; culminada la diligencia, el proceso fue remitido a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, la cual, mediante proveído del 5 de septiembre siguiente, avocó conocimiento del caso. El 29 de septiembre del 2006, la referida Fiscalía definió la situación jurídica del señor José Clodomiro Cubides y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de destinación ilegal de combustibles; asimismo, puso el vehículo inmovilizado a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar. El 29 de enero de 2007, se le concedió el beneficio de detención domiciliaria al señor José Clodomiro Cubides, previa suscripción de acta de compromiso. El 29 de junio de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra del señor José Clodomiro Cubides, decisión que fue confirmada en sede de apelación el 24 de septiembre de 2007.

El 31 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Clodomiro Cubides, por considerar que la conducta desplegada por aquel era atípica. La providencia quedó en firme el 28 enero de 2010. El señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, en su calidad de propietario del tracto camión incautado, mediante trámite incidental, solicitó la devolución del vehículo, el cual le fue entregado el 29 de mayo de 2007, por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar. Afirmó la parte actora que el automotor estuvo inmovilizado por un periodo de 296 días, lo que le significó pérdidas económicas importantes.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 12 de abril del 2012 (f. 84 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 87-88 c-1) y al Ministerio Público (f. 84 vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(f. 89-99 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido,

solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad. Expuso que fue un juez de la República el que absolvió al señor José Clodomiro Cubides después de valorar las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no era posible declarar su responsabilidad. Consideró que la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar se ajustó a derecho y, por tanto, no se configuró un error judicial. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 105-108 c-1). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Expuso que de las pruebas legalmente recolectadas en la investigación, surgieron los elementos suficientes para suponer la existencia de una conducta delictiva, razón por la cual la privación de la libertad que sufrió el demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. 2.4. Por auto de 6 de septiembre de 2012 (f. 131 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 13 de diciembre siguiente (f. 137 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial (f. 141-144 c-1) y Fiscalía General de la Nación (f. 139140 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 169-184 c-2).

Consideró el Tribunal que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, era posible establecer que se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación “impuso y mantuvo una medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio”. No obstante lo anterior, adujo que en el presente asunto la parte demandante no acreditó el daño alegado, pues si bien era posible establecer que el hoy demandante fue capturado el 30 de agosto del 2006, por agentes de la Policía, no se podía determinar el otro extremo de la privación, dado que, de conformidad con la resolución de acusación, el beneficio de detención domiciliaria otorgado al señor José Clodomiro Cubides no se materializó porque se encontraba “privado de la libertad en la cárcel MODELO de Bogotá, por orden de otro despacho judicial”, lo que conducía, necesariamente, a denegar las súplicas de la demanda por carencia probatoria. Por otra parte, en relación a los perjuicios solicitados por el señor Pedro Joaquín Pamplona Gil por la incautación del camión, manifestó que los mismos debían ser igualmente negados, toda vez que las pruebas que se presentaron para la

acreditación del daño no tenían la conducencia para demostrarlo. Al respecto, expuso: Para la Sala, los experticios presentados por la señora Contadora Pública arriba señalada, no tienen la conducencia necesaria para la demostración de los perjuicios solicitados; y no debe tenerse como violado el principio de buena fe que pesan sobre estas acreditaciones que dan estos profesionales, sino que, para este tipo de experticio, debe soportarse con pruebas idóneas y conducentes que al ser examinadas con la rigurosidad que el caso amerita, pueda, como se pretendía, demostrar, no solo la causación del daño, sino en cabeza de quién fue soportado.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones (f. 186-190 c-2): Sostuvo que, según la resolución de acusación, el señor José Clodomiro Cubides se encontraba “privado de la libertad en la cárcel MODELO de Bogotá por orden de otro despacho judicial”, lo cual no era cierto, pues dicha resolución se dictó el 29 de junio de 2007, y el señor Cubides estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar entre el 4 de septiembre de 2006 y el 12 de marzo de 2008, fecha en la que fue trasladado al Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, según lo certificado por el INPEC.

De otra parte, frente la negativa de las pretensiones a favor del señor Pedro Joaquín Pamplona, la parte actora señaló que, en el presente asunto, quedó

debidamente probado el daño sufrido por este, pues las pruebas allegadas al proceso resultaban ser conducentes, pertinentes y útiles, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 7 de noviembre de 2013 (f. 192 c-2) y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014 (f. 197 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 199 c-2).

La parte demandante (f. 200-206 c-2) y la Fiscalía General de la Nación (f. 207-216 c-2) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación pidió que la providencia de primera instancia fuera confirmada (f. 311-320 c-1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, en el expediente se encontraba plenamente acreditada la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación (f. 334-342 c-2). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.2. Mediante auto del 5 de febrero del 2018, esta Subsección decretó una prueba

de oficio, oportunidad en la que solicitó, en calidad de préstamo, el expediente penal No. 2007-00152 seguido en contra del señor del señor José Clodomiro Cubides, por el delito de destinación ilegal de combustibles (f. 232-233 c-2). En audiencia de inspección judicial celebrada el 12 de agosto del año en curso, la parte demandante pidió que, además de los documentos que la Magistrada Ponente consideró necesarios para proferir sentencia, se incorporaran “boletas de libertad dictadas a favor del señor José Clodomiro Cubides” (f.248 c-2). Mediante auto del 30 de agosto del 2019, la solicitud elevada por la parte actora fue negada, dado que los documentos que pidió no se encontraban en el expediente penal No. 2007-00152 (f. 281 c-1).

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación

directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3.1. Habida cuenta de que en el presente asunto se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado con fundamento en dos imputaciones, consistentes en i) la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Clodomiro Cubides y, ii) la inmovilización e incautación del tracto camión de placas SRA 239, la Sala analizará la oportunidad de la interposición de la demanda respecto de cada uno de tales eventos.

Cabe precisar que, de conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3.2. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 31 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió al señor José Clodomiro Cubides de las acusaciones endilgadas en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2010, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del referido Juzgado (f. 69 c-1). Como consecuencia, el término para interponer la demanda, corrió, en principio, entre el 29 de enero del 2010 y el 29 de enero de 2012. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Procurador 123 Judicial II Administrativo del Cesar, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial3 15 de noviembre de 2011, es deci

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