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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00130-01(44085)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00130-01(44085)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso investigación penal seguida a ciudadano, persona ausente, sindicado de los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir /

INVESTIGACIÓN PENAL CON REO AUSENTE / CASO DE HOMONIMIA /

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑOS CAUSADOS POR PROLONGACIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Investigación penal y sentencia condenatoria impuesta con errores en la identificación del sujeto.

Caso de homonimia / ERROR JURISDICCIONAL / GRAVE AFECTACIÓN O

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO - Condena. Se configuró [Se] impone concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes. Asimismo, tal y como quedó expuesto en la sentencia de primeria instancia, el DAS también es responsable de los perjuicios causados a la parte actora, toda vez que fue la entidad que en un principio señaló al señor (…) como autor de los delitos objeto del proceso penal, asunto que, como se indicó, no fue

objeto de apelación. CONDENA SOLIDARIA - Se divide en porcentajes entre las entidades condenadas según su participación en la producción del daño antijurídico / CONDENA SOLIDARIA - Porcentaje de condena asignado al DAS: Por informe policial rendido que sindicó al investigado / CONDENA SOLIDARIAPorcentaje de condena asignado a la Fiscalía General de la Nación: Por acusación o sindicación de los delitos en investigación penal / CONDENA SOLIDARIA - Porcentaje de condena asignado a la Rama Judicial: Por condena y prolongación de la medida de privación de la libertad hasta resolver acción de revisión / SUCESIÓN PROCESAL - Del DAS a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Patrimonio autónomo Al respecto, la Sala considera que la indemnización que deberán asumir las entidades demandadas tendrá como parámetro las actuaciones que cada una de ellas haya desplegado en relación con el daño antijurídico irrogado al extremo demandante. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto se fraccionará la condena, teniendo en cuenta el grado de participación de cada una de las entidades en la producción del daño: i) el DAS fue la entidad que rindió el informe mediante el cual se señaló al señor (…) como partícipe en las conductas punibles investigadas; ii) la Fiscalía General de la Nación, con base en la información rendida por el DAS, vinculó al señor (…) al proceso penal y iii) la Rama Judicial condenó al aquí demandante y, a su vez, incidió de manera directa en la prolongación del período en el cual el señor (…) estuvo privado de su libertad

durante el trámite de la acción de revisión. Así pues, el DAS y la Fiscalía General de la Nación responderán, cada una, por el 25% de la condena que en esta sentencia se imponga, en tanto que la Rama Judicial deberá asumir el 50% restante de la condena. Adicionalmente, conviene precisar que el DAS fue sucedido procesalmente en este proceso por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual esta entidad será la obligada a pagar la condena impuesta al mencionado departamento administrativo, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Funciones / INVESTIGACIÓN PENALFinalidad / DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E INDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL DELITO - Incumplimiento / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[E]l proceso penal adelantado en contra del señor (…) se surtió en vigencia del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. Pues bien, en el caso sub examine la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en los informes rendidos por el DAS, sin que se hubiesen practicado

otras pruebas con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió los delitos objeto de investigación, máxime cuando las características del señor (…) no coincidían con las descripciones rendidas por los demás sindicados sobre la persona conocida (…) quien, supuestamente, participó en la comisión de los delitos investigados. (…) En efecto, para identificar e individualizar al autor de las conductas punibles el ente investigador únicamente se limitó en replicar los informes rendidos por el DAS, sin desplegar ninguna otra actuación tendiente a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin, lo que da cuenta de una falla en el servicio que se materializó con la vinculación del señor (…) a la investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y privado de su libertad. (…) Así las cosas, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319

ERROR JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Omisión en el deber de identificación e individualización del autor del delito / DEMANDA DE REVISIÓN RECHAZADA POR SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIORConsideró que era improcedente / DEMANDA DE REVISIÓN - Declarada procedente en sede de casación

[L]a Rama Judicial incurrió un error jurisdiccional al condenar al señor (…). Lo anterior se puso en evidencia con la solicitud presentada por la parte actora el 7 de marzo de 1999 y, asimismo, con la demanda de revisión instaurada, en la cual se indicó que la persona condenada y, posteriormente, capturada no era el autor de los delitos investigados, no obstante lo anterior, la Rama Judicial rechazó, por improcedente, la mencionada demanda de revisión. (…) En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 16 de diciembre de 2002, afirmó que la demanda de revisión interpuesta por el señor Alfredo Carrascal Carrascal contra la sentencia condenatoria del 22 de mayo de 1997 era improcedente, toda vez que, a su juicio, la acción de revisión no era el escenario procesal para estudiar la posible configuración de un caso de homonimia. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 2007, luego de que se hubiese presentado nuevamente una demanda de revisión, declaró fundada la causal invocada y, por tanto, dejó sin efectos la condena impuesta al señor (…) Pues bien, en criterio de la Sala, las anteriores actuaciones de los agentes de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la sentencia de revisión, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó al señor (…) por un delito que no cometió y, adicionalmente, quedó en evidencia

que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Valledupar, la acción de revisión sí era el mecanismo procedente para estudiar la solicitud presentada por el aquí demandante. Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en la privación de la libertad del señor. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación, apelante único En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) No obstante lo anterior, conviene precisar que si bien esta Subsección les hubiere reconocido un monto mayor al establecido por el Tribunal a quo, lo cierto es que la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus resulta improcedente hacer más gravosa la situación de las entidades condenadas incrementando las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por

este concepto. INDEMNIZACIÓN POR GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSReconoce 100 smlmv a favor de la víctima / INDEMNIZACIÓN POR GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Criterios aplicables / DAÑOS CAUSADOS POR PROLONGACIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Caso homonimia. Privación de libertad durante 8 años por proceso penal /

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

[Se] reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Pues bien, como se acreditó en el presente asunto, el señor (…) padeció una restricción de la libertad por un período superior a 8 años, producto de una serie de actuaciones irregulares por parte de las entidades demandadas, cuestión que, evidentemente, vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana y, por tanto, para la Sala se concretó el daño alegado. (…) De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales precitados y atendiendo a las particularidades del caso sub examine, si bien para el reconocimiento de perjuicios por afectación de bienes constitucionalmente protegidos se ha privilegiado la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, lo cierto es que dado el carácter excepcional de este caso, pues, se reitera, el aquí demandante estuvo privado de su libertad por más de 8 años, la

Sala reconocerá una indemnización pecuniaria a favor de la víctima directa, ello en aras de garantizar el principio de reparación integral. (…) En ese sentido, se reconocerá en favor del señor (…) la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.; no obstante lo anterior, se revocarán los montos reconocidos a los demás demandantes, dado que, tal y como se señaló, la indemnización pecuniaria de dicho perjuicio procede, únicamente, en favor de la víctima directa del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00130-01(44085)

Actor: ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – por haber procesado y condenado a un homónimo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en términos porcentuales / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – accede a medida de reparación pecuniaria en razón de la gravedad de los hechos.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 13 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “SEGUNDO: DECLARASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD ‘DAS’, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD ‘DAS’, a pagar de forma solidaria, las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: “A favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, victima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A favor de ROSA AFANADOR VECINO, PABLO MIGUEL y ANA MARÍA CARRASCAL AFANADOR, esposa e hijos, respectivamente, de la víctima directa ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta

sentencia, para cada uno. “A favor de HENRY y MARY CARRASCAL CARRASCAL, hermanos de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “Por lucro cesante: “A favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, la suma de noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setenta y un pesos ($92’454.071,00). “Por daño a la vida de relación: “A favor de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A favor de ROSA AFANADOR VECINO, PABLO MIGUEL y ANA MARÍA CARRASCAL AFANADOR, esposa e hijos, respectivamente, de la víctima directa ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “A favor de HENRY y MARY CARRASCAL CARRASCAL, hermanos de ALFREDO CARRASCAL CARRASCAL, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “CUARTO: Exonérase de toda responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 25 de junio de 2008, los señores Alfredo Carrascal

Carrascal, Rosa Afanador Vecino, Pablo Miguel Carrascal Afanador, Ana María Carrascal Afanador, Mary Carrascal Carrascal, Henry Carrascal Carrascal y Johan Andrés Pérez Carrascal, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la restricción de la libertad que soportó el señor Alfredo Carrascal Carrascal dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por lucro cesante se pidió la suma de “$8.276’476.192”, por los ingresos que dejó de percibir como conductor de un taxi de su propiedad y ii) por daño emergente la suma de $500’000.000, por los honorarios pagados al profesional del derecho que asistió al

demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 24 de agosto de 1995, la Fiscalía 14 de Reacción Inmediata de Valledupar profirió resolución de apertura de investigación por los hechos ocurridos el 4 de marzo de 1995, a su vez, ordenó al DAS la individualización de la persona conocida con el nombre de “Alfredo Carrascal”.

El 30 de agosto de 1995, el DAS rindió informe en el cual individualizó al señor Alfredo Carrascal Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’466.991 de Ocaña. El 15 de febrero de 1996, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar vinculó formalmente a la investigación al señor Carrascal Carrascal y lo declaró persona ausente. El 13 de marzo de 1996, el ente acusador resolvió la situación jurídica del aquí demandante, decretándose la detención preventiva como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Cumplido el trámite procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná condenó al señor Carrascal Carrascal a una pena de prisión de 50 años por los delitos de homicidio agravado, secuestro y hurto calificado, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de septiembre de 1997. El aquí demandante fue capturado el 19 de enero de 1999.

El 16 de noviembre de 1999, el señor Alfredo Carrascal Carrascal presentó demanda de tutela con el propósito de que se le garantizaran sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, petición que fue negada por el Tribunal Superior de Valledupar, providencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. La defensa del señor Carrascal Carrascal presentó demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual fue denegada. Posteriormente, se presentó nuevamente demanda de revisión, la cual fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que decretó la nulidad de todo lo actuado y, finalmente, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2007, ordenando la libertad del señor Alfredo Carrascal Carrascal.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 17 de julio de 20081, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, afirmó que todos los ciudadanos tienen el deber de soportar los daños derivados del control del orden público, asimismo, indicó que dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante se actuó 1 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 54, 61, 64 y 90 del cuaderno de primera instancia.

3 Folio 65 –reverso– del cuaderno de primera instancia. de manera ajustada al marco legal y de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas a la investigación4. 3.3. El DAS señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Carrascal Carrascal, pues su actuación se limitó en rendir un informe de policía judicial en el cual señaló la supuesta actuación del aquí demandante en la comisión de una conducta punible; sin embargo, indicó que tal documento carecía de valor probatorio y únicamente comportaba un criterio auxiliar de la actividad judicial, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva5. 3.4. La Policía Nacional, en su escrito de contestación, afirmó que el daño cuya reparación pretende la parte actora no le es imputable, toda vez que las actuaciones que privaron de la libertad al señor Alfredo Carrascal Carrascal son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial6. 3.5. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, indicó que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación se dictaron de conformidad con las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación; asimismo, señaló que la medida de aseguramiento proferida no se hizo efectiva, razón por la cual no se configuró una falla en el servicio. 4 Folios 77 a 89 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 92 a 99 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 111 a 121 del cuaderno de primera instancia. En ese sentido, afirmó que en el presente asunto se configuró la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el DAS fue la entidad que individualizó e identificó de manera errada al aquí demandante al no depurar todos los datos y características de las personas que figuraban con el nombre “Alfredo Carrascal”. A su vez, indicó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió cotejar los datos del señor Carrascal Carrascal con la información y las declaraciones rendidas por los otros procesados sobre el supuesto coautor de las conductas punibles, lo cual conllevó a que fuese privado de su libertad por varios años. 3.6. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 7 de octubre de 20107, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.6.1. El DAS ratificó lo expuesto en su contestación8. 3.6.2. La Fiscalía General de la Nación se refirió a lo señalado en su escrito de contestación; adicionalmente, afirmó que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios morales eran excesivas9. 3.6.3. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante se configuró un error judicial, dado que se trató de un caso de homonimia. En ese sentido, solicitó que se 7 Folio 340 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 342 a 347 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 349 a 355 del cuaderno de primera instancia. accediera a las súplicas de la demanda en contra de la Fiscalía General de la

Nación, de la Rama Judicial y del DAS10. 3.6.4. La Policía Nacional presentó sus alegatos de manera extemporánea11. 3.6.5. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia fechada el 13 de octubre de 201112, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alfredo Carrascal Carrascal se tornó injusta, toda vez que en el trámite de la acción de revisión se estableció que el aquí demandante no cometió los delitos por los cuales fue condenado. En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en el DAS, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dado que el DAS fue la entidad que individualizó al señor Carrascal Carrascal como la persona sindicada de haber cometido las conductas punibles objeto de investigación y, con base en dicha información, la 10 Folios 370 a 373 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 393 a 397 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 400 a 436 del cuaderno del Consejo de Estado. Fiscalía dispuso su captura, decretó su detención preventiva y profirió resolución de acusación. Respecto de la Rama Judicial, señaló que mediante sus decisiones condenó al aquí demandante como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado y, adicionalmente, una vez se

hizo efectiva la captura del señor Alfredo Carrascal Carrascal, no se practicaron las pruebas para verificar que la persona capturada era la misma que fue condenada. Finalmente, afirmó que la Policía Nacional no intervino en los hechos objeto de este litigio y, por tanto, no estaba llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación en su contra. 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Finalmente, afirmó que la condena impuesta superaba ampliamente los límites establecidos por la jurisprudencia13. 5.2. La Rama Judicial, en su escrito de apelación, indicó que la sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estaban debidamente soportadas y la vinculación 13 Folios 439 a 456 del cuaderno del Consejo de Estado. del señor Alfredo Carrascal Carrascal al proceso penal fue producto del informe de inteligencia proferido por el DAS, el cual fue aceptado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que con dicha información ordenó la captura del aquí

demandante. Asimismo, señaló que la Fiscalía General de la Nación dispuso la declaración de persona ausente del señor Carrascal Carrascal, razón por la cual le era imposible al juez penal determinar, al momento del juzgamiento, que se encontraba ante un caso de homonimia14.

6. Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 15 de junio de

201215. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. 6.1.1. La Policía Nacional se refirió a lo señalado en su escrito de contestación; adicionalmente, afirmó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales; en ese sentido, indicó que en el presente asunto su actuación se limitó en dejar a disposición de las autoridades competentes al aquí demandante, razón por la cual, a su juicio, no se configuró una falla en el servicio por parte de esta entidad17. 14 Folios 469 a 475 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 541 a 545 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 547 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso18. 6.1.3. El DAS, la Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.2. De otra parte, mediante auto del 31 de julio de 201419, se aceptó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, de conformidad con el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto ley 4057 de 2011. No obstante lo anterior,

en providencia del 11 de enero de 201720, esta Corporación dejó sin efectos el referido auto y tuvo como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., creado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 201521. 6.3. Finalmente, en auto del 27 de abril de 201822, se vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su Fondo Rotario”. 17 Folios 565 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 576 a 586 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 611 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 637 a 639 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso23.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 21 “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9 o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo”. 22 Folios 706 a 708 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a parti

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