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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00147-01(50629)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00147-01(50629)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA Al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso (…) en vigencia de dicha norma y antes de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A. –

ARTÍCULO 308

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD

PÚBLICA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / NATURALEZA DE LA ENTIDAD PÚBLICA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A. –vigente en la fecha de interposición de la demanda-, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Así, en esta oportunidad se somete a consideración

de la Sala el pretendido rompimiento del equilibrio financiero del contrato de interventoría (…), en el que fungió como contratante el departamento del Cesar, por lo que se cumple el presupuesto de competencia señalado en la aludida norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA

COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / LÍMITES DEL PACTO ARBITRAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA

TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL

[E]n el indicado contrato se pactó una cláusula compromisoria (…). No obstante lo previsto en el contrato sobre el mecanismo alternativo de solución de controversias, la Sala considera que sí tiene jurisdicción para resolver el conflicto, teniendo en cuenta que la mencionada cláusula compromisoria era potestativa, según se desprende de su misma redacción, pues se estableció con el condicional “las diferencias (…) podrán ser sometidas (…) a decisión arbitral”. En otras palabras, los contratantes podían incoar el trámite ante el tribunal de arbitramento, pero también conservaban la opción de acudir a las instituciones regulares y públicas de la administración de justicia para solucionar los litigios originados con la celebración, ejecución, terminación o liquidación del negocio jurídico, sin que existiera una jurisdicción que excluyera a la otra. En vista de lo

anterior, la parte actora optó por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la entidad demandada, esto es, el departamento del Cesar, se manifestara en contra de tal proceder al amparo del pacto arbitral, por lo que es palmaria su renuncia tácita al mismo.

CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL

CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ESTATAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / RENUNCIA A LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

/ IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

DESCONOCIMIENTO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

IMPROCEDENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO ESENCIAL

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL Si bien mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección

Tercera unificó la jurisprudencia para sostener, con fundamento en el brocardo “las cosas se deshacen como se hacen”, que no resultaba admisible la renuncia tácita de la cláusula compromisoria al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), se inaplicará dicha providencia en el asunto objeto de análisis, por cuanto esta Sección ha puntualizado, con ocasión de varios pronunciamientos proferidos en sede de acciones de tutela, que por la antigüedad de determinados casos no resulta constitucionalmente válido aplicar en ellos el citado precedente, so pena de trasgresión al derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, se ha sostenido la inconveniencia de aplicar el criterio unificado en mención en aquellos casos en que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontrara en vigor la posición pacífica de la jurisprudencia sobre la posibilidad de entender como renuncia tácita al pacto arbitral el silencio de las partes sobre su existencia, en el curso del juicio; ello por cuanto una postura contraria podría atentar contra el referido derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita la cláusula compromisoria ver sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 17859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 22 de noviembre de 2016, Exp. 50136, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 40953, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2015, Exp. 201500031, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp. 2015-1962, C.P. Alberto Yepes Barreiro, auto del 14 de septiembre de 2018, Exp. 53392, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 7 de mayo de 2021, Exp. 48746, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencias del 4 de septiembre de 2017, Exp. 57279, C.P. Jaime Orlando Santofimio y sentencia de 2 de marzo de 2020, Exp. 39947, C.P Martín Bermúdez Muñoz.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

DEMANDA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CLÁUSULAS

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

PACTO ARBITRAL / LÍMITES DEL PACTO ARBITRAL / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / COMPETENCIA POR RAZÓN

DE LA CUANTÍA

[L]a Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada (…), en los términos del artículo 82 del C.C.A. y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la

demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la cuantía de la demanda fue tasada en la suma de $329’642.664, como valor de los sobrecostos reclamados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos que

requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. En el presente juicio se pretende el restablecimiento del supuesto desequilibrio económico causado en la ejecución del contrato de interventoría (…), cuya liquidación fue suscrita de mutuo acuerdo por las partes (…). [E]l término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada por los demandantes (…). Dado que la petición se presentó cuando faltaban 19 días para que operara la caducidad, tal era el tiempo con el que contaba la parte actora para acudir a la vía judicial, a partir de la fecha de la audiencia respectiva, (…) al declararse fallido el trámite conciliatorio; en esa medida, el último plazo para presentar la demanda vencía (…). Dado que la acción que dio curso al presente juicio fue incoada (…), hay lugar a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONDICIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHO AL

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / HECHO DEL PRINCIPE / IUS VARIANDI En lo que atañe a la figura del equilibrio económico del contrato, su primaria regulación se encuentra en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que lo establece como una condición que debe reunir todo contrato estatal para garantizar la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas derivadas del contrato, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder a su restablecimiento. (…) Luego, el equilibrio económico se predica respecto de aquellas condiciones y contraprestaciones que las partes han pactado al celebrar el contrato, y en virtud de las cuales esperan recibir los beneficios y provechos mutuamente equivalentes que les otorgará la ejecución del objeto negocial -configurados precisamente bajo el principio de equivalencia de prestaciones-. En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la jurisprudencia y la doctrina las han clasificado en tres grupos esenciales, a saber: a) las que responden a los supuestos de la teoría de la

imprevisión por ser, justamente, imprevisibles y ajenos a las partes, al Estado y al contrato; b) las causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide en él alterando gravemente la economía contractual; y c) los eventos del denominado “ius variandi”, referentes a las modificaciones unilaterales que la entidad estatal le realiza al contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición económica del contrato ver sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 16 de septiembre de 2013, Exp. 30571, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN

DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / RUBRO DE

IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPREVISIBILDAD /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RIESGO ECONÓMICO DEL CONTRATO

Estas causales tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica se requiere que tal fenómeno no se haya originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir, precisamente, los riesgos del objeto contractual, en las cláusulas del negocio jurídico, o al efectuar los ajustes económicos del mismo durante su ejecución. En ese sentido, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos son propios del álea normal del contrato o corresponden a las eventualidades o contingencias asumidas por las partes al celebrar el acuerdo de voluntades, o bien, al establecer los mecanismos que la ley autoriza para mantener la ecuación económica durante la vigencia del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ruptura económica del contrato ver sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 36865, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 53875, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 41934, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 28 de enero de 2016, Exp. 34454, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Como punto central de censura contra la sentencia apelada, la parte actora manifestó que la ausencia de salvedades en las actas de suspensión del contrato no implicaba una renuncia a reclamaciones por desequilibrio contractual, y que en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia, era suficiente la formulación de los reparos respectivos en el acta de liquidación bilateral, para poder solicitar judicialmente el pago de los perjuicios supuestamente causados por ese concepto.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL Ciertamente, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

recalcado que cuando el juicio recae sobre aspectos económicos de un contrato liquidado de manera bilateral, es preciso que la parte interesada haya dejado expresas en dicho instrumento de liquidación, sus inconformidades sobre los conceptos que considera que no le fueron cubiertos y que finalmente reclama por la vía judicial. Ello porque la liquidación bilateral, constituyendo en sí misma un acuerdo de voluntades, reúne los elementos del contrato y se erige, por consiguiente, en ley para las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, de suerte que no le es dable a quien expresamente acepta y asume determinadas obligaciones y situaciones jurídicas frente a la otra parte, pretender desconocerlas en el juicio. (…) Con todo, debe advertirse que esa previsión de que las salvedades expuestas en la liquidación bilateral del contrato habilitan el estudio posterior de la reclamación judicial que se le imputa al negocio jurídico, obedece justamente a la necesidad de que las partes no desconozcan lo que ellas mismas pactaron expresamente, sino que en esa medida obren bajo el principio de buena fe y atendiendo, se reitera, a la regla de que el contrato es ley para quienes lo suscriben.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación bilateral del contrato ver sentencia del 26 de septiembre de 2013, Exp. 23517, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE LA BUENA

FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Este llamado del ordenamiento y de la jurisprudencia a observar lo convenido y proceder con arreglo a la buena fe impone a los sujetos del contrato una conducta leal, no solo con miras a un eventual juicio, sino también, y sobre todo, de cara al desarrollo mismo del negocio jurídico, por lo cual no siempre la manifestación de salvedades en la liquidación bilateral del contrato es suficiente para tener por cumplidos tales deberes, si con ello se están desconociendo medidas previas adoptadas por mutuo acuerdo o se revelan en el último momento circunstancias que debieron ser comunicadas a la otra parte con anterioridad, es decir, durante la fase de ejecución del contrato. En otras palabras, el deber de obrar de buena fe y bajo las reglas pactadas en el acuerdo de voluntades no necesariamente se agota con la expresión de objeciones o salvedades en la liquidación bilateral del contrato, ya que ello debe guardar coherencia con la conducta desplegada por el interesado durante la vigencia de la relación contractual.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXCEPCIONES DE

LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL ACTA

DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

[L]a liquidación bilateral debe entenderse como la última instancia o el momento definitivo en el que se pueden objetar las cuentas del contrato por no haberse incluido en ellas conceptos que se consideren causados a favor de una de las partes, pero los reparos que en ella se formulen no impiden que se examine en cada caso el silencio guardado por la parte interesada durante todo el término de ejecución del contrato, y su incidencia en la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de liquidación del contrato ver sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO

ADICIONAL / ADICIÓN AL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO /

PRÓRROGA DEL CONTRATO / OBJECIONES DEL CONTRATANTE /

OBJECIONES DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD /

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PLAZO

PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

BUENA FE CONTRACTUAL

[S]i como en otras oportunidades lo ha señalado la Sala, la ausencia de salvedades en los acuerdos de prórroga o modificación del contrato no es óbice para examinar la procedencia de las reclamaciones económicas del contratista o la ocurrencia del desequilibrio contractual, es igualmente cierto que esa omisión bien puede ser revisada por el juzgador, aun cuando existan expresas inconformidades en el acta de liquidación bilateral del contrato, pues el desconocimiento de los actos propios, de la ley del contrato o del principio de la buena fe, puede acarrear determinadas consecuencias, aun al margen de que se hayan manifestado reparos en el balance final del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de la voluntad en la contratación estatal ver sentencia del 8 de mayo de 2020, Exp. 64701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 45190, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 24 de septiembre de 2021, Exp. Exp.

54004, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO

PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA

DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTROL JUDICIAL

DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

ADICIÓN AL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO En el presente caso, está demostrado que el consorcio (…), al suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato de interventoría, indicó expresamente que se reservaba el derecho a reclamar ante esta jurisdicción el restablecimiento del equilibrio contractual, cuya ruptura, según su dicho, acarreó costos de personal y “gastos de organización”, debido a las suspensiones del contrato y a la subsiguiente prolongación de su plazo, por causas no imputables al contratista. Sin embargo, el acta misma de liquidación dio cuenta del reconocimiento de dos adiciones al valor del contrato, (…) lo que era indicativo de que el consorcio había aceptado tales adiciones sin reparo alguno, al menos un año antes de liquidarse el negocio jurídico, por lo que se evidencia que en el indicado instrumento, el contratista hizo una manifestación con efectos jurídicos relevantes, en tanto aceptó que, para ese momento (…), cuando ya había finalizado el contrato, el valor total del mismo ascendía a las sumas allí reportadas.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN

DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

ADICIÓN AL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Más allá de que el contratista se hubiera abstenido de reclamar ante el departamento del Cesar el restablecimiento de la ecuación contractual cuando se dieron las condiciones alegadas como causas de su ruptura –es decir, concretamente, cuando se pactaron las suspensiones - y en todo caso, durante la ejecución y vigencia del contrato, es palmario que en su momento, según lo expresado por las partes en las actas mencionadas, hubo convenio entre el contratista y el departamento del Cesar sobre la adición del valor de la interventoría, sin que aquel objetara las sumas así reconocidas o alegara su insuficiencia para cubrir los sobrecostos supuestamente causados.

CONDICIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO /

VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL Los mecanismos para el restablecimiento del equilibrio contractual están instituidos en la ley para ser utilizados primordialmente durante la vigencia del contrato, porque si bien se trata de salvaguardar los derechos de las partes –no solo del contratista-, el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato también se encamina a que no se ponga en riesgo el fin perseguido con este ni el servicio al que está destinado, en el cual el contratista colabora asumiendo responsabilidades. Por ello no es acertado asumir como totalmente legítima la conducta de la parte que, sufriendo afectación patrimonial por la ruptura del equilibrio contractual y contando con los elementos para alegarla oportunamente, opte por esperar a la finalización del contrato para que solo en sede de juicio se restablezca lo que pudo y debió salvarse desde la vigencia del negocio jurídico y especialmente, desde el momento en que se evidenciaron las consecuencias del desequilibrio.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPREVISIBILDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ADICIÓN AL CONTRATO /

ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADICIÓN AL CONTRATO

ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

/ GASTOS LABORALES / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL

[E]l carácter imprevisible del hecho alegado no era suficiente para tener por configurada la ruptura de la ecuación contractual, y tampoco bastaba con demostrar la simple causación de sobrecostos, pues como lo indica la jurisprudencia antes reseñada, no cualquier desventaja patrimonial sufrida por el contratista es constitutiva de desequilibrio contractual, sino aquella que altere gravemente la ecuación financiera del negocio jurídico. (…) [L]as adiciones al valor de la interventoría, reportadas en el acta de liquidación bilateral y en el acta final del contrato, sumaron una cuantía (…), por lo que debió demostrarse cuáles fueron los rubros no cobijados con tales adiciones y de qué manera, el monto no cubierto afectó la ecuación contractual, cuestión que no es posible dilucidar, como ya se anotó, por no obrar en el proceso las actas parciales, los acuerdos de adición ni la propuesta del contratista.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ADICIÓN

AL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADICIÓN AL

CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / GASTOS LABORALES / SOBRECOSTOS EN

CONTRATO ESTATAL

[A]demás de no haberse demostrado que los costos administrativos y laborales acreditados con los recibos mencionados hubieran afectado el equilibrio económico del contrato de interventoría, se evidencia que la parte demandante desatendió su deber de respetar los actos propios y proceder de buena fe, pues se reitera, aceptó dos adiciones del contrato y dejó que culminara en forma definitiva el período de ejecución, sin reclamar ante la administración los supuestos gastos extraordinarios, todo lo cual hace insuficientes en esta causa, las salvedades expresadas en el acta de liquidación bilateral, para el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00147-01(50629)

Actor: RAFAEL GUERRERO FRANCO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Elementos - No cualquier

sobrecosto da lugar a su rompimiento – La sola ocurrencia del hecho imprevisto no genera desequilibrio contractual / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN – Necesarias pero no siempre suficientes para que se examinen en juicio las pretensiones económicas relativas al equilibrio contractual – Su manifestación no exime a las partes de obrar conforme a la buena fe. / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL – Debe procurarse primordialmente durante la vigencia del contrato. / ACTAS DEL CONTRATO – Si bien la manifestación de salvedades en ellas no es requisito sine qua non para el examen y reconocimiento judicial de perjuicios económicos, el silencio de las partes al suscribirlas puede acarrear consecuencias desfavorables en el juicio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de octubre de 2006, el departamento del Cesar celebró con el consorcio CAR 2006 el contrato de interventoría 00349, para la vigilancia de la obra pública que se debía adelantar en la vía que comunica al corregimiento de La Mata

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