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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00153-01(49537)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00153-01(49537)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla

general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PODER

OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Criterio de cognoscibilidad de aplicación excepcional El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO EN OPERATIVOS DE POLICÍA /

OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA ANTIDISTURBIOS / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demanda afirmó que [el actor] (….) sufrió unas lesiones en varias partes de su cuerpo por unos disparos efectuados durante un operativo de policía antidisturbios. (…) [E]l término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que acaeció el hecho dañoso y sufrió las lesiones, (…) pues el día anterior se realizó el operativo de policía y se concretó el daño alegado (…) Como la demanda se presentó el (…), según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina de apoyo y administración para los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se expide constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio o vencidos tres meses desde la solicitud, lo que ocurra primero El recurrente alegó que el término de dos días faltantes solo se reanudó hasta el

(…), porque en esa fecha la Procuraduría entregó la constancia y le devolvió los documentos del trámite conciliatorio. Sin embargo, la circunstancia señalada no configura un evento de suspensión del término de caducidad, pues el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que la suspensión operará hasta cuando se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Además, la no devolución de los documentos aportados con la solicitud de conciliación no invalida la constancia expedida por la Procuraduría, pues habían podido pedirse una vez advertida la omisión.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00153-01(49537)

Actor: JOSÉ LUIS JARABA OLIVEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD-El término se reanuda cuando se expide la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO José Luis Jaraba Oliveros sufrió lesiones en su abdomen y en el pie derecho durante un operativo de Policía. Se alega responsabilidad por falla en el servicio. ANTECEDENTES El 17 de abril de 2012, José Luis Jaraba Oliveros y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones en su abdomen y en el miembro inferior derecho. Solicitó 150 SMLMV por perjuicios morales; $12400.000 por lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un operativo policial, varios agentes dispararon sus armas de dotación oficial y le ocasionaron lesiones. Alegó falla del servicio por exceso de la fuerza pública. El 17 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y señaló que no se probó el nexo causal entre las lesiones y la actuación de la policía. El 23 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia declaró la caducidad del término para presentar la acción, porque la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad por dos días y que, una vez se expidió el certificado de la conciliación, no se presentó la demanda dentro de los dos días restantes. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de noviembre de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. El recurrente esgrimió que el conteo de la caducidad estuvo suspendido hasta que el Ministerio Público entregó la constancia de conciliación fallida y devolvió los documentos, circunstancia que ocurrió el 16 de abril de 2012 y agregó que la demanda se presentó el 17 de abril de 2012 y que estaba dentro de los dos días faltantes. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificado por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo1, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo

objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 1 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo2.

6. La demanda afirmó que José Luis Jaraba Oliveros sufrió unas lesiones en varias partes de su cuerpo por unos disparos efectuados durante un operativo de policía antidisturbios, hecho que ocurrió el 15 de febrero de 2010.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que acaeció el hecho dañoso y sufrió las lesiones, esto es, desde el 16 de febrero de 2010, pues el día anterior se realizó el operativo de policía y se concretó el daño alegado (f. 73 c. 1 y f. 5 c. 2). Como el 14 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 4 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia, según da cuenta original del certificado expedido por la Procuraduría (f. 4 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por dos días faltantes, que vencían el 16 de abril de 2012. Como la demanda se presentó el 17 de abril de 2012, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina de apoyo y administración para los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá (f. 75 c. 1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

7. El recurrente alegó que el término de dos días faltantes solo se reanudó hasta el 16 de abril de 2012, porque en esa fecha la Procuraduría entregó la constancia y le devolvió los documentos del trámite conciliatorio. Sin embargo, la

circunstancia señalada no configura un evento de suspensión del término de caducidad, pues el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que la suspensión operará hasta cuando se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Además, la no devolución de los documentos aportados con la solicitud de conciliación no invalida la constancia expedida por la Procuraduría, pues habían podido pedirse una vez advertida la omisión.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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