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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00159-01(49562)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00159-01(49562)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL

[L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado […]. […] [E]ncuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se surtió dentro de la oportunidad debida, de forma diligente y expedita, pues una vez el [demandante] fue aprehendido por la Policía Nacional, se dispuso inmediatamente su comparecencia ante la autoridad competente para resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas que señala la Ley 906 de 2004, ordenando en la respectiva audiencia preliminar imponer medida de aseguramiento NO privativa de la libertad y concediendo la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. […] [S]e concluye que el ordenamiento jurídico le impone la carga de soportar una investigación penal a todos los ciudadanos, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso. Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de

preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de

menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00159-01(49562)

Actor: ELADIO FEDERICO LUNA CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de agosto de 2010, fue capturado en flagrancia el señor Eladio Federico Luna Cárdenas al encontrársele en su lugar de residencia la cantidad de nueve reses que afirmó no eran de su propiedad. El 22 de agosto de 2010 la Fiscalía Séptima Local – URI, solicitó audiencia preliminar en contra del capturado por el presunto delito de Receptación. En esa misma fecha se inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Función de Control de Garantías, la respectiva audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados y formulación de imputación y medida de aseguramiento, resolviendo

imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que Eladio Federico Luna Cárdenas procedió a suscribir diligencia de compromiso. Posteriormente, mediante escrito del 16 de septiembre de 2010 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida contra el procesado. Finalmente el 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió precluir la investigación a favor de Eladio Federico Luna Cárdenas por el delito de receptación y ordenó revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta al investigado el 22 de agosto de 2010. Los demandantes consideran que Julio César García Caviedes sufrió una privación injusta de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de abril de 2012, Eladio Federico Luna Cárdenas y Nubia Esther Torres Acuña actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eladio Antonio y Jesús Alberto Luna Torres; Karen Margarita, Claudia Milena y Juan Carlos Torres Acuña mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Eladio Federico Luna Cárdenas.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los accionantes la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; $10.000.000 para Eladio Federico Luna Cárdenas por daño

emergente y $800.000 por lucro cesante; y, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones se afirma que mediante escrito del 22 de agosto de 2010 la Fiscalía Séptima Local – URI, solicitó audiencia preliminar en contra de Eladio Federico Luna Cárdenas por el presunto delito de Receptación. Se refirió que en esa misma fecha se inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Función de Control de Garantías, la respectiva audiencia de legalización de captura, legalización de elementos incautados, imputación y formulación de imputación, resolviendo ahí mismo imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que Eladio Federico Luna Cárdenas procedió a suscribir diligencia de compromiso. Indicaron que la Fiscalía Séptima Local – URI solicitó por escrito del 16 de septiembre de 2010 la preclusión de la investigación seguida contra Eladio Luna Cárdenas, razón por la que quedó demostrado que el demandante fue aprehendido el 21 de agosto de 2010 a las 6:00 p.m. por un posible hurto de ganado, el cual fue interceptado en el terminal de transporte de la ciudad de Valledupar. Resaltaron que el 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió precluir la investigación a favor de Eladio Federico Luna Cárdenas por el delito de receptación y ordenó

revocar la medida de aseguramiento impuesta al investigado el 22 de agosto de 2010. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Eladio Federico, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones Por auto del 3 de mayo de 20121 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la captura por el delito de Receptación contra el señor Eladio Federico Luna Cárdenas, de manera que el hecho que se imputa como dañoso le era atribuible únicamente a dicha entidad.

Refirió que su actuación no causó daños antijurídicos a los demandantes, por el contrario se limitó a dar cabal aplicación a los principios rectores de la Constitución Política y la ley, enmarcándose en valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación para absolver al demandante. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, ineptitud sustantiva de la demanda, culpa de un tercero y la genérica. 1 Fl. 36 a 37, C. 1. 2 Fl. 42 a 51, C.1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 306 de la Ley 906 de 2004., ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. En ese contexto, sostuvo que no existía nexo causal entre su actuación y el daño reclamado por la parte demandante, en efecto resaltó que ella debía formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, pero no es quien decide en el sistema penal acusatorio sobre la procedencia y aplicación de dicha medida, pues es únicamente facultad del juez.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de octubre de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante presentó alegatos extemporáneamente6 y el Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad, en la medida que la captura se produjo en flagrancia el día 21 de agosto de 2010 a las seis de la tarde y la legalización de la misma se produjo al día siguiente, ordenándose por parte del Juez de Conocimiento la libertad inmediata del retenido dentro de las 36 horas siguientes a

su captura de conformidad con la norma procedimental penal.

Al efecto indicó: 3 Fl. 80 a 86, C.1. 4 Fl. 102, C. 1. 5 Fl. 104 a 106, C.1. 6 Fl. 114, C.1. “Así mismo, precisa la Corporación que aún (sic) cuando la investigación arrojó resultados positivos para el demandante, en tanto se le encontró libre del cargo que se le acusaba, también lo es, que la carga que implica la investigación que se repite, no superó el tiempo establecido (36 horas), para determinar la legalidad de la captura, y la imposición o no de alguna medida de aseguramiento.

Aunado a lo anterior, le resulta necesario a la Sala de Decisión, precisar que no comparte la posición asumida por el Apoderado de la parte demandante, toda vez que en su escrito de demanda, indica con plena seguridad que el señor Luna Cárdenas, fue objeto de medida de aseguramiento con detención preventiva en el lugar de residencia, situación que no es cierta, toda vez, que de la lectura efectuada al acta inscrita en precedencia, claramente se establece que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías, decidió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en consecuencia el argumento que a juicio del profesional del derecho deriva los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación del demandante, queda sin sustento.”7

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de

noviembre de 20138 y admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 20149. 5.1. La parte demandante sostuvo que estaba demostrado que el 22 de agosto de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello con Funciones de Control de Garantías se realizaron las respectivas audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en contra del señor Eladio Federico Luna Cárdenas. Así mismo, que el actor fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Receptación de ganado, el cual fue interceptado en el terminal de transporte de Valledupar y que mediante providencia del 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar aceptó la solicitud del ente investigar y precluyó la investigación. Resaltó que su inconformidad radicaba en no resolver el asunto sometido a estudio bajo el título de responsabilidad objetiva, pues sostener que un ciudadano tiene la carga de soportar una investigación penal y someterse a detención preventiva, 7 Fl. 157 a 179, C. Ppal. 8 Fl. 186, C. Ppal. 9 Fl. 191 y 195, C. Ppal. contradice principios básicos contenidos en normas internacionales de protección de derechos humanos y en la Constitución Política, porque en efecto, cuando se produce la exoneración del sindicado o investigado porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad será siempre injusta.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 21 de abril de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 señaló que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en su contra, porque entre otras razones, su actuación se ciñó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción 10 Fl. 165, C. Ppal. 11 Fl. 199 a 208, C. Ppal.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el caso sub examine, la Sala observa que la preclusión de la investigación se ordenó en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2010, notificada en estrados y sin interposición de recursos en su contra, por lo cual quedó ejecutoriada17 ese 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de

accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.:

54.716. 17 Artículos 169 y 334 de la Ley 906 de 2004. mismo día, es decir, que el término de caducidad vencía el 16 de octubre de 201218 y la demanda fue presentada el 19 de abril de 2012, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa 4.1. Eladio Federico Luna Cárdenas, Karen Margarita, Claudia Milena, Jesús Alberto, Juan Carlos y Eladio Antonio Luna Torres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás son sus hijos19.

Respecto a Nubia Esther Torres Acuña quien acude al proceso como compañera permanente del señor Eladio Federico Luna Cárdenas, encuentra la Sala que para demostrar dicha calidad se aportaron tres declaraciones extrajuicio, las cuales no son suficientes para probar la relación entre los demandantes, en atención a que no existe otro medio de prueba con el que se puedan contrastar y corroborar dichas afirmaciones, aunado a que las declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas20 en el curso del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. En consecuencia la señora Nubia Esther Torres Acuña no se encuentra legitimada en la causa por activa dentro del presente asunto. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección21, porque fue la entidad que

investigó al señor Eladio Federico Luna Cárdenas.

5. Problema jurídico 18 El lunes 15 de octubre de 2012 era día festivo. 19 Fl. 2 a 6, C.1. 20 El Consejo de Estado ha sostenido que para que las declaraciones extrajuicio sean válidas como prueba, deben surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C. y cuando ello no es así, no pueden siquiera tenerse como indicio, porque se incurría en una clara trasgresión de los principios de contradicción y de defensa de la parte contra quien se aducen. Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, No. 11001-03-15000-201200035-00 (AC) y Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270. 21 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C. Corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando al sindicado se le resuelve la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de las 36 horas siguientes a su captura.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199122 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho23, que contraría el orden legal24 o que está desprovista de una causa que la justifique25, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida26, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 22 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 24 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 26 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño e

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