CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00178-01(50585)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00178-01(50585)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
OCASIONADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES /
ABSOLUCIÓN POR INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE INDICARAN QUE HUBIERA COMETIDO LA CONDUCTA PUNIBLE / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO Síntesis del caso: El 10 de noviembre de 2010, el señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez fue privado de la libertad, acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El indiciado fue liberado el 29 de julio de 2011 y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió definitivamente porque no se estableció que él hubiera cometido el delito imputado.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN POR
INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE INDICARAN QUE HUBIERA COMETIDO
LA CONDUCTA PUNIBLE / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD
[E]l daño alegado por el demandante consiste en la afectación a su libertad en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto
autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El daño está probado, ya que se acreditó que el señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario entre el 10 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011, según da cuenta la certificación expedida por el Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Valledupar (…) el señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Bosconia, al haber obrado como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, hasta cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió porque no existieron pruebas que indicaran que hubiera cometido la conducta punible por la cual fue investigado, decisión absolutoria que quedó debidamente ejecutoriada. Así las cosas, como se indicó en precedencia, los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados en el régimen de responsabilidad objetivo del Estado derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para imponer una condena al procesado.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD /
ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE CON CULPA GRAVE / LAS NIÑAS SON
SUJETOS DE ESPECIAL Y REFORZADA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cumplimiento de presupuestos para su configuración / CULPA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EFICIENTE, ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO En el caso concreto, el daño irrogado tuvo como causa adecuada y eficiente la conducta gravemente culposa de la víctima al mantener relaciones sexuales con una menor de 14 años. (…) en el caso en cuestión, que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Quiroz Jiménez obedeció a su propia culpa, toda vez que, como quedó visto, trasgredió una clara prohibición legal a la que estaba sujeto, consistente en abstenerse de tener relaciones sexuales con una menor de catorce años. Esta clase de culpa, es decir, la grave o lata, ha sido definida por el legislador como aquella en que incurre la persona que no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Equivale por lo tanto a un desconocimiento normativo grosero que se equipara al dolo civil, es decir, a la intención inequívoca de causar daño. (…) El material investigativo recaudado por la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia consistente en la denuncia penal del padre de la menor, el testimonio inicial de la testigo presencial de los hechos, señora Mabel Luz Yepes, la declaración de la menor
ante la Comisaria de Familia de Bosconia y la afirmación del indiciado de que tuvo relaciones sexuales con la menor de manera consentida, constituye plena prueba de la culpa grave con que actuó el señor Quiroz Jiménez, al no verificar la edad de la menor y abstenerse de desconocer la prohibición penal que impide mantener relaciones sexuales con menores de catorce años, con independencia de que medie consentimiento de la víctima. (…) es claro que fue el proceder gravemente culposo del sindicado el que propició la investigación penal que se adelantó en su contra por haber sostenido relaciones sexuales con la menor de catorce años. En este caso la niña es un sujeto de especial y reforzada protección en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, que tiene derecho a una libertad sexual responsable, madura e informada. Por consiguiente, el comportamiento del señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez fue el determinante para que se le formulara acusación y se le impusiera medida de aseguramiento.
EXISTENCIA DE LA CULPLA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN A
PROPIO RIESGO POR PARTE DEL DEMANDANTE / TEORÍA DE LA
ACCIÓN A PROPIO RIESGO – Fundamento. Finalidad / ACTUACIÓN A PROPIO RIESGO DE LA VÍCTIMA RELEVA EL ESTUDIO DE IMPUTACIÓN – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA ACTUACIÓN A PROPIO RIESGO DEL DEMANDANTE – Cumplimiento de presupuestos / POSICIÓN DE GARANTE DE ADULTO FRENTE A MENOR ABUSADA / LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL ACTUARON
ACORDE A LA INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l detenido desplegó actuaciones que le hacen atribuible el daño sufrido, en la medida que su mayoría de edad radicaba en su cabeza un deber de protección frente a la menor, más aún si era su novio, conclusión que se fundamenta en el brocardo de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. En otros términos, con independencia de que Elkin Alfonso y (XXX) tuvieran una relación sentimental, lo cierto es que el primero con su comportamiento asumió una acción a propio riesgo (…) El instrumento de la acción a propio riesgo permite establecer, a partir de la teoría de la imputación objetiva, cuándo un daño resulta imputable única y exclusivamente a la propia víctima, en tanto que con su actuación desconoció su deber de autoprotección y permitió la concreción del resultado. (…) si el daño se produce por el actuar determinante de la víctima, no hay lugar a dudas que esta asume de manera exclusiva y directa el daño y, por tanto, no es posible imputar responsabilidad a la administración pública. (…) para que la actuación a propio riesgo de la víctima releve el estudio de imputación, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: (i) la acción u omisión que produce el daño debe encontrarse dentro del ámbito de dominio de la víctima. Es decir, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación; (ii) la víctima del daño debe ser legalmente capaz, autorresponsable y tener la capacidad suficiente para calcular y dimensionar los riesgos de la situación
asumida y (iii) un tercero no debe tener una posición de garante respecto de la víctima. En el presente caso, se cumplen todos los requisitos enunciados porque el daño se produjo mientras que el joven Elkin Alfonso Quiroz (víctima en el proceso de reparación) tenía el ámbito de control y de dominio de la situación, tanto así que pudo negarse a tener relaciones con la menor. En segundo término, el señor Quiroz Jiménez tenía diecinueve años, era legalmente capaz y afirmó expresamente en la audiencia de formulación de la imputación que conocía desde hace muchos años a la víctima, motivo por el cual era consciente de su edad (F. 29 consistente en un (1) cd). Por último, ninguna persona tenía posición de garante frente al comportamiento del señor Elkin Alfonso Quiroz; a contrario sensu, él en su condición de adulto de la relación sentimental asumió posición de garante frente a la menor y, por consiguiente, estaba compelido a protegerla en su vida, bienes y honra. (…) Por consiguiente, a la Fiscalía y a la Rama Judicial no les era exigible una conducta diferente a la de solicitar la medida restrictiva de la libertad y la de decretarla efectivamente, máxime cuando los indicios sugerían la presunta autoría del señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez en el delito por el cual fue procesado. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00178-01 (50585)
Actor: ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – Absolución porque el sindicado no lo cometió / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años / ACCIÓN A PROPIO RIESGO – teoría de la imputación objetiva para determinar la atribución del daño en cabeza de la propia víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Rama Judicial, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 2010, el señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez fue privado de la libertad, acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El indiciado fue liberado el 29 de julio de 2011 y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió definitivamente porque no se estableció que él hubiera cometido el delito imputado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 4 de mayo de 2012 (F. 33 a 37 c. 1), los señores Elkin Alfonso Quiroz Jiménez; Martha Cecilia Jiménez Medina quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús David Moreno Jiménez; Tatiana Leonor Jiménez Medina; Yennis Judith Jiménez Medina y Keisi Montaño Jiménez, por conducto de apoderado judicial (F. c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 10 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011.
Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declare honorable magistrado que LA NACIÓN en cabeza de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ. A su señora madre MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MEDINA, TATIANA LEONOR JIMÉNEZ MEDINA, KEISI MONTAÑO JIMÉNEZ, YENNIS JUDITH JIMÉNEZ MEDINA y al menor JESÚS DAVID MORENO JIMÉNEZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a
la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 10 (diez) de noviembre de 2010 y el veintinueve (29) de julio de 2011. Segunda. Condene honorable magistrado a LA NACIÓN en cabeza de la RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA – POLICÍA NACIONAL o a quien de las mencionadas resulte administrativamente responsable, a pagar a mis poderdantes los perjuicios morales y a la vida de relación en la forma como se relacionan a continuación: PERJUICIOS MORALES: Se pide indemnización por esta clase de perjuicios, en atención tanto al joven ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ como a los miembros más próximos y cercanos de su familia, ya mencionados con quienes convivía al momento de los hechos (…) Por lo tanto deben ser resarcidos en su máxima proporción así: a. Para Elkin Quiroz Jiménez y Martha Cecilia Jiménez Medina, en su condición de víctima y madre de la víctima, la suma superior a cien (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daños morales para cada uno de ellos. b. Para Tatiana Leonor Jiménez Medina, Keisi Montaño Jiménez, Jesús David Moreno Jiménez y Yennis Judith Jiménez Medina, en su condición de hermanos y tía de la víctima, respectivamente, la suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños morales para cada uno de ellos.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
Se demanda indemnización por esta clase de perjuicios, en atención tanto al joven ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ como a sus hermanas y hermano con quienes convivía al momento de los hechos, la acusación que se le hizo más que la privación injusta de la libertad del mencionado, provocó el señalamiento y el rechazo por parte de la comunidad, causando en estos efectos negativos para relacionarse con los demás, al punto de verse abocados a desplazarse a otras ciudades. Por lo tanto deben ser resarcidos en su máxima proporción así: c. Para Elkin Quiroz Jiménez y Martha Cecilia Jiménez Medina, en su condición de víctima y madre de la víctima, la suma superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de ellos. d. Para Tatiana Leonor Jiménez Medina, Keisi Montaño Jiménez, Jesus David Moreno Jiménez y Yennis Judith Jiménez Medina, en su condición de hermanos y tía de la víctima, respectivamente, la suma superior a cincuenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto daño a la vida de relación para cada uno de ellos. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 18 de febrero de 2009, el señor YYY, padre de la niña XXX1, formuló denuncia penal ante la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia (Cesar) en contra del señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez por el delito de acceso carnal con
menor de catorce años. El 10 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia –con funciones de control de garantías– al señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez, para realizar las diligencias de legalización de captura, imputación de cargos y para solicitar la imposición 1 La Sala se abstendrá de consignar el nombre de la menor y cualquier dato que permita identificarla, como el nombre de su padre, quien actuó como denunciante en el proceso penal, para proteger su derecho fundamental a la intimidad y no generar una posible revictimización frente a los hechos objeto de análisis. Por tanto, sustituirá el nombre del padre con la expresión (YYY) y el de la niña con la expresión (XXX). Sobre este tipo de medidas de protección en decisiones judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El juzgado accedió a la petición y, por consiguiente, decretó la medida cautelar, que se hizo efectiva en la cárcel judicial de Valledupar. El 27 de julio de 2011, en desarrollo del juicio oral, el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar ordenó la libertad inmediata del señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez. El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria, decisión que no fue objeto de recursos.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de mayo de 2012, que
se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional (F. 40 a 42 c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que no causó o produjo un daño antijurídico por cuanto su actuación se ciñó a los principios rectores de la Constitución Política. En su criterio, el juez con funciones de control de garantías cumplió facultades que le otorgaba la Ley 906 de 2004, por lo que su actuación se ajustó a los parámetros sustantivos y procesales vigentes (F. 50 a 58 c. 1). La Fiscalía General de la Nación, dentro de la respectiva oportunidad procesal, impugnó las pretensiones elevadas por la parte actora. Como razones de su defensa manifestó que el daño alegado en la demanda es jurídico porque el señor Quiroz Jiménez estaba obligado a soportarlo, dado que se cumplieron los requisitos y exigencias para la procedencia de la medida de aseguramiento (F. 69 a 75 c. 1). Por último, la Policía Nacional contestó la demanda para manifestar que el posible daño antijurídico irrogado no le era imputable o atribuible, toda vez que su actuación se circunscribió a materializar la captura ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar la comparecencia del investigado al proceso penal. Enfatizó que su actuación no fue constitutiva de una falla del servicio pues se adecuó a las funciones asignadas expresamente por la ley (F.
82 a 90 c. 1). El 9 de agosto de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 122 a 124 c. 1) y mediante auto del 7 de febrero de 2013 (F. 137 c. 1), concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que está probado el daño con la certificación expedida por el INPEC en la que consta el período de privación de la libertad del señor Elkin Alfonso Quiroz. Indicó que está acreditado, de igual forma, que el acusado fue absuelto mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, con fundamento en que el hecho investigado no existió. Como consecuencia, está demostrada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas (F. 146 a 149 c. 1). La Rama Judicial adujo que la medida de aseguramiento no tiene un carácter sancionatorio sino preventivo, porque con ella se busca asegurar al imputado de un delito para que comparezca efectivamente al proceso penal. Finalizó indicando que las actuaciones adelantadas por los jueces se ajustaron a las normas aplicables (F. 140 a 145 c. 1). La Fiscalía General de la Nación indicó que para que exista responsabilidad aquiliana es preciso que se acredite una falla del servicio, elemento que no se encuentra acreditado en el expediente, toda vez que su comportamiento se ajustó a los preceptos constitucionales y legales que radicaban en cabeza de la entidad la obligación de investigar e indagar sobre la posible comisión de
conductas penales. Por último, afirmó que los perjuicios solicitados en la demanda están sobreestimados o sobrevalorados (F. 152 a 157 c.1). El agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal de primera instancia rindió concepto en el que concluyó que era viable acceder a las súplicas de la demanda y, por consiguiente, declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial toda vez que fueron las entidades que produjeron el daño antijurídico reclamado. Además, manifestó que el daño no es imputable a la Policía Nacional y, por tanto, debería ser absuelta en la sentencia (F. 174 a 177 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial– y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los apoderados de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy del MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL– de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALadministrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ, durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese (sic) a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL– a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ, víctima directa, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia.
A favor de MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MEDINA en su condición de madre de ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de JESÚS DAVID MORENO JIMÉNEZ, KEISI MONTAÑO JIMÉNEZ y TATIANA LEONOR JIMÉNEZ MEDINA en su condición de hermanos de ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ, el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de YENNIS JUDITH JIMÉNEZ MEDINA, en su condición de tía del señor ELKIN ALFONSO QUIROZ JIMÉNEZ el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. (…) (F. 249 y 250 c. ppal.).
El a quo encontró demostrado el daño en la medida que quedó establecido
que Elkin Alfonso Quiroz Jiménez, víctima directa, estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011. El tribunal de primera instancia determinó que la lesión al derecho a la libertad solo era imputable o atribuible a la Rama Judicial con fundamento en el Acto Legislativo 03 de 2002 que incorporó el sistema acusatorio en materia de procedimiento penal. Adicionalmente, consideró que el título jurídico de imputación era el objetivo, por daño especial, porque en la sentencia absolutoria del 27 de septiembre de 2011 se afirmó que la Fiscalía General de la Nación no pudo acreditar que el responsable de la conducta típica fuera el señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez. El tribunal, para la tasación de los perjuicios morales, aplicó el principio del arbitrio iudicis, así como la presunción o inferencia de aflicción para todos los demandantes. Por último, negó el daño a la vida de relación por falta de acreditación en el expediente.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la Nación-Rama Judicialinterpuso de forma oportuna recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 6 de marzo de 2014 (F. 272 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 2 de mayo de 2013 (F. 277 c. ppal.).
Los fundamentos de la impugnación son los que se resumen a continuación: El juez de control de garantías debe asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la
comunidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política. Por ende, el daño irrogado al demandante es jurídico y tenía el deber de soportarlo, sin que en modo alguno resultara injustificado o desproporcionado. El Juez Promiscuo Municipal de Bosconia decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos probatorios, la evidencia física y la información oportunamente recaudada, de allí que su actuación tuvo respaldo en los medios de convicción aportados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar. Si bien la Rama Judicial es la competente para imponer las medidas de aseguramiento, ello se hace previa solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de presentar al imputado ante el juez y acompañar la evidencia recaudada durante la investigación, por consiguiente es a esta última a la que se le podría endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado. Mediante sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” bajo el entendido de que el término “injustamente” se entendiera como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Por tanto, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad es preciso que se demuestre que la medida de aseguramiento fue ilegal por desconocimiento de los requisitos para su imposición.
5. El trámite en segunda instancia A través de providencia del 1º de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto (F. 283 c. ppal). En sus alegatos, la Policía Nacional solicitó que se confirmara el ordinal 1º de la sentencia apelada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (F. 284 a 287 c. ppal.). En similar sentido, la Fiscalía General de la Nación pidió que se mantuviera la decisión apelada porque, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la entidad no puede emitir medidas de aseguramiento que restrinjan la libertad de los ciudadanos, puesto que esa competencia con el sistema acusatorio goza de reserva judicial. Puntualizó que el artículo 250 de la Carta Política le asignó la función de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, motivo por el que la decisión adoptada en primera instancia estuvo ajustada a derecho, máxime si determinó que las entidades demandadas cumplieron con su deber legal. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante acta n°. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los eventos de privación injusta de la libertad podrían fallarse con prelación frente a otros asuntos, pero con respeto del año de ingreso del expediente para dictar sentencia.
2. Competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA –modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006– que
introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción. Además, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del CPACA que derogaron expresamente la primera disposición, pero determinaron que los procesos iniciados en vigencia del anterior régimen jurídico terminarían o culminarían con el mismo.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. Con la demanda se allegó copia auténtica de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor Elkin Alfonso Quiroz Jiménez del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (F. 16 a 19 c. 1). Igualmente, se aportó la certificación suscrita por la secretaría de ese despacho judicial en la que se hace constar que la providencia fue notificada en estrados, que en contra de la misma no se interpuso ningún recurso y que, por tanto, quedó ejecutoriada ese mismo día (F. 15 y 20 c. 1). De modo que el fallo absolutorio se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 20044, es decir, por estrados sin que se apelara5, de ahí que la ejecutoria se hubiera dado en la misma diligencia. Entonces, al haberse presentado la demanda el 4 de mayo de 2012, resulta válido concluir que la acción se ejercitó oportunamente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán
Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
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