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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00201-01(48234)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00201-01(48234)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condenado o procesado no cometió el delito o no lo realizó / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinación del periodo de privación con fines indemnizatorios o de reparación de perjuicios En el presente caso se configuran los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, toda vez que el demandante no cometió el hecho punible. (…) Lo anterior, toda vez que el ente acusador y el ente juzgador no lograron presentar elementos materiales probatorios que comprometieran la responsabilidad del señor (…) en los hechos materia de investigación. Por lo tanto, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida (…) devino en injusta, y como consecuencia se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 48842 numeral 4.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce entre 70 smlmv a la víctima, 35 smlmv para la compañera permanente e hija y 18 smlmv para su hermano Está demostrado que el señor (…) estuvo privado injustamente por el término de 18,43 meses. Lo anterior significa que la víctima directa, su compañera permanente – (…), y su hija – (…). Con relación a sus hermanos (…), al encontrarse en el segundo grado de consanguinidad, les corresponden la suma indemnizatoria de 50 SMLMV. No obstante lo anterior, la Sala observa que la condena reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales es inferior a la aquí señala, de manera que en consideración a que la Fiscalía es apelante único y en razón del principio de “non reformatio in pejus”, confirmará lo dispuesto por el A quo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce / LUCRO CESANTE EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Comerciante / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el demandante solicitó le fueran canceladas las sumas de dinero que no le fue posible percibir en

su actividad informal como comerciante desde el momento en que fue capturado y durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, debidamente actualizadas. (…). Así las cosas, se encuentra acreditado que el demandante ejercía una actividad económica independiente, pero no existe prueba del ingreso percibido, tal como se sostuvo en primera instancia, en donde se reconoció el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal vigente para la época. En consecuencia y en atención que en el presente caso se tiene a la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación como apelante único, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala procederá a confirmar la condena impartida en primera instancia, actualizándola con la fórmula acogida por la Corporación. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente La parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento del pago de la suma de la cantidad de 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, el cual hizo consistir en lo siguiente (…). Al respecto, se observa que según la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, lo solicitado debe estudiarse bajo la óptica del daño por la vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. No obstante, revisadas las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que no se

encuentra probado que con el proceso penal llevado a cabo en su contra se haya causado un daño distinto al daño moral previamente concedido, ya que, en dicho acápite le fue reconocido la congoja, el sufrimiento, el deterioro familiar y los cambios, que, per se, evidentemente causa la privación de la libertad de una persona, motivo por el cual procederá a negarlo, confirmando lo decidido en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00201-01(48234)A

Actor: JOSÉ GABRIEL MENDOZA ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales/ Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad del Estado/ El derecho a la libertad individual/ Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad/ Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertadImputación de la condena.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación –

Fiscalía General de la Nación1 contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 10 de mayo de 20122, por los señores José Gabriel Mendoza Romero como víctima directa; Yoleida Peña Pertuz como su compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María José Mendoza Peña; por los señores Jhon Manuel Mendoza Romero y Yeimis Yoleth Mejía Romero como sus hermanos; así mismo, por la señora Elizabeth Mendoza Córdoba como su madre, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos y hermanos de la víctima directa, Anyelis Liseth Mendoza Córdoba, Luisa Fernanda Vanegas Mendoza, Yaseth Fernando Vanegas Mendoza y Lesly Fernanda Vanegas Mendoza; igualmente, por los menores José Manuel Mendoza Neira y Gabriel Arístides Mendoza Neira, en calidad de hermanos de la víctima directa, representados legalmente por su madre Yaneth Patricia Neira Quintero; y finalmente, por la señora Zenaida Mendoza Campo, como su tía; quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Gabriel Mendoza Romero, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos,

discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 400 SMLMV a favor de la víctima directa y 200 SMLMV a favor de cada uno los demás demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, las sumas dejadas de percibir en el desempeño de su trabajo como comerciante, durante el tiempo en el que permaneció privado de su libertad. Por daño a la vida de relación, la suma de 200 SMLMV para cada uno de los actores. 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 433-442 C.1.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor José Gabriel Mendoza Romero se desempeñaba como comerciante en la ciudad de Valledupar - Cesar, cuando fue capturado por miembros de la Policía Judicial el día 31 de octubre del año 2008, sindicado de participar en el hurto perpetrado el día 17 de octubre del mismo año al establecimiento comercial Mar de Plata de esa ciudad, en el cual, cuatro hombres “encañonaron con un revolver a un empleado y lo amarraron con un zurcho de plástico”, mientras se apoderaban de una caja fuerte, un computador portátil y celulares.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi de Control de Garantías, el día 1 de noviembre de 2008, en realización de la audiencia concentrada, legalizó la captura de todos los imputados, incluyendo al demandante, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión por el delito de hurto calificado y agravado. El actor por su parte no aceptó los cargos y fue recluido en el establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Valledupar, quedando a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. El día 14 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de juicio oral mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento profirió sentido del fallo de carácter absolutorio, ordenando la libertad del señor José Gabriel Mendoza Romero. En la misma diligencia se fijó el día 28 de junio de 2010 como fecha de lectura del fallo. Llegado el día 28 de junio de 2010, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento procedió a dar lectura al fallo absolutorio proferido a favor del demandante, quedando absuelto respecto del delito de hurto calificado y agravado, dicha decisión fue notificada en estrados. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el día 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2010.

3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 7 de junio de 20123 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito

demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas las 3 Folios 445446 C.1 4 El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 16 de julio de 2012 (Fls 470-476 C.1). Así mismo, la apoderada de la NaciónRama Judicial realizó contestación de la demanda mediante memorial del 26 de junio de 2012 (Fls 454462 C.1). pruebas mediante auto de 23 de agosto de 20125 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 18 de abril de 20138, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues consideró que el señor José Gabriel Mendoza Romero sufrió un daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, sin que el Estado lograra desvirtuar su presunción de inocencia.

Sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, sostuvo que la Nación – Fiscalía General de la Nación era responsable en el presente caso, debido a que el largo periodo de detención del actor pudo haberse disminuido si el ente investigador hubiese solicitado la preclusión del caso desde el principio, puesto que no contaba con el material probatorio suficiente para desarrollar su teoría del caso. Por otro lado, respecto a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró que fue dicha entidad quien adelantó todo el proceso penal y solicitó mantener en calidad de detenido al actor, a pesar de que no se contaba

con las pruebas necesarias, situación que generó directamente el daño antijurídico, motivo por el cual debía ser declarada responsable. Así las cosas, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, condenándolas a pagar la suma de 70 SMLMV a favor del señor José Gabriel Mendoza Romero; 35 SMLMV a favor de su compañera permanente Yoleida Peña Pertuz y de su hija María José Mendoza Peña; y de 18 SMLMV a favor de sus hermanos Jhon Manuel Mendoza Romero, Yeimis Yoleth Mejía Romero, José Manuel Mendoza Neira y Gabriel Arístides Mendoza Neira. Negó las pretensiones incoadas por los demás actores, al considerar que sus parentescos no se encontraban acreditados. 5 Folio 498 C.3. 6 Mediante auto del 13 de diciembre de 2012 (Fl 574 C.3). 7El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 11 de enero de 2013 (Fls 580-583 C.3). Así mismo, el apoderado de la parte actora lo hizo mediante escrito del 18 de diciembre de 2012 (Fls 576-579 C.3). La Nación-Rama Judicial guardó silencio. 8 Folios 594-628 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 24 y el 26 de abril de 2013 (Fl 629 C.Ppal). Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, otorgó la

cantidad de $10.886.100 en razón a los salarios dejados de percibir mientras el actor permaneció privado de la libertad, tomando como base de liquidación el salario mínimo vigente para la época del fallo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación9, solicitando que se revoque el fallo recurrido y que se le exonere de responsabilidad toda vez que la investigación se surtió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente para la época de los hechos, sin que pudiera predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco, la generación de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

Agregó que, la solicitud sobre la imposición de medida de aseguramiento, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asistía responsabilidad alguna en la formulación de la medida, decisión que correspondía exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto Nº 296 del 19 de noviembre de 2014, en el cual sostuvo que, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no se probó que el señor José Gabriel Mendoza Romero cometió las conductas ilícitas que se le imputaban, lo que significaba que no hubo elementos de juicio para demostrar la tipicidad de la conducta; de manera que opera el título de responsabilidad objetiva para imputar

responsabilidad patrimonial, motivo por el cual resultaba irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Con relación a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, adujo que por tratarse de una investigación penal que se desarrolló de conformidad con las reglas del sistema acusatorio, al tener el ente investigador la calidad de sujeto procesal que no decidía sobre la libertad de los investigados, había lugar a liberarla de responsabilidad patrimonial.

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 9 Escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 (Fls 261-264 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.P). 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores José Gabriel Mendoza Romero11, en su condición de privado de la libertad y su núcleo familiar conformado por María José Mendoza Peña12 (hija), Jhon Manuel Mendoza Romero13 (hermano), José Manuel Mendoza Neira14 (hermano), Yeimis Yoleth Mejía Romero15

(hermana) y Gabriel Arístides Mendoza Neira16 (hermano), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. A su vez, Yoleida Peña Pertuz acude al proceso en calidad de compañera permanente17, quien se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con la declaración extraprocesal18 rendida el día 7 de abril de 2011 por el señor Carlos Augusto Bernal 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 11 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa (fl 8 C. 2). 12 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de María José Mendoza Peña en el que se puede verificar que la víctima directa es su padre (fl 18C.1). 13 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor José Gabriel Mendoza Romero en el que su padre es el mismo del de la víctima directa (fl 20 C.1). 14 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor José Manuel Mendoza Neira en el que su padre es el mismo del de la víctima directa (fl 24 C.1). 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor José Manuel Mendoza Neira en el que su madre es la misma de la víctima directa (fl 22 C.1). 16 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Gabriel Arístides Mendoza Neira en el que su padre es el mismo del de la víctima directa (fl 25 C.1). 17 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada

por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 18 Con relación a las declaraciones extra proceso, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 d agosto de 2015. Exp.:48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del Guerra ante la Notaría Segunda de Valledupar19, quien manifestó: “(…) conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora: YOLEIDA PEÑA PERTUZ, identificada con cédula de ciudadanía N. 49717171 expedida en Valledupar, y por este conocimiento se y me consta que convive en unión marital de hecho desde hace diez (10) años bajo el mismo techo y en forma constante y permanente con el señor JOSÉ

GABRIEL MENDOZA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.065.563.850 expedida en Valledupar, y que de cuya unión se ha procreado una hija menor: MARÍA

JOSÉ MENDOZA PEÑA (…)”.

El dicho de la declaración extraproceso fue corroborado con el testimonio rendido por Carlos Augusto Bernal Guerra, dentro de esta acción de reparación directa - en primera instancia, el día 23 de agosto de 201120. Sin embargo, no ocurre los mismo con relación a Elizabeth Mendoza Córdoba quien dice ser madre de José Gabriel Mendoza Romero y demanda en nombre propio y en representación de sus menores hijos y hermanos de la víctima directa, Anyelis Liseth Mendoza Córdoba, Luisa Fernanda Vanegas Mendoza, Yaseth Fernando Vanegas Mendoza y Lesly Fernanda Vanegas Mendoza, pues la Sala observa que en el Registro Civil de Nacimiento del señor José Gabriel Mendoza Romero, en la casilla correspondiente al nombre de la madre consigna: “Elizabeth Romero Mendoza”, es decir, una persona distinta a la aquí demandante. Ahora bien, no es de recibo el argumento que señala la existencia de un error en el registro civil de nacimiento de la víctima, pues se trata de un documento cobijado por la presunción de legalidad y veracidad cuyo contenido solo puede ser modificado mediante juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma

y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. 19 folio 19 C.2 20 Fls. 568-569 C.3 los procedimientos de corrección o aclaración legalmente establecidos en el Decreto 1260 de 1970. En conclusión, el parentesco aducido entre los señores Elizabeth Mendoza Córdoba,

Anyelis Liseth Mendoza Córdoba, Luisa Fernanda Vanegas Mendoza, Yaseth Fernando Vanegas Mendoza y Lesly Fernanda Vanegas Mendoza con el señor José Gabriel García Romero no se encuentra acreditado y, en consecuencia, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de los demandantes aquí mencionados; frente a los cuales tampoco se demostró la existencia de una relación de cercanía afectiva que permitiera demostrar que estos demandantes sufrieron una afectación moral debido a la privación injusta de la libertad padecida por José Gabriel Mendoza Romero, ni siquiera como terceros damnificados. Igual suerte asiste a Zenaida Mendoza Campo, quien acude al proceso en calidad de tía de la víctima directa, pues no se allegó el registro civil de nacimiento del padre del señor José Gabriel Mendoza Romero que acredite el parentesco alegado, y tampoco se probó la existencia de una relación de cercanía afectiva entre la mencionada señora y la víctima de la privación, de donde pueda inferirse la situación de tercera damnificada. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la casa por activa en cabeza de Zenaida Mendoza Campo. Por la otra parte, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación21 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal.

Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito22-23 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la 21 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 22 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 23 Artículo 250 de la C.P. Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación

injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación27. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia absolutoria proferida a favor del actor quedo debidamente ejecutoriada el 28 de junio de 201028, razón por la que inicialmente el término de caducidad de la acción vencería el 29 de junio de 2012. No obstante, previo al vencimiento del término de caducidad, el 2 de febrero de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 22 de marzo de 2012 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, según se observa en la constancia proferida en la fecha en cita. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 1 mes, 2 semanas y 6 días (49 días) de manera que su vencimiento se corrió hasta el 21 de agosto de 201229 y

la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2012, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de s

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