CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00212-01(48882)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00212-01(48882)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento de ciudadana sindicada por el delito de peculado por apropiación, condenada por el delito de peculado culposo y luego se concedió la suspensión de la pena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al no ser diligente en las funciones de su cargo como cajera principal del banco / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Fue condenada y se le concedió la suspensión de la pena / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por infringir el deber objetivo de cuidado al no cambiar el número de la caja fuerte Si bien es cierto que el Tribunal consideró que [la demandante] no incurrió en el tipo penal de peculado por apropiación, la razón no fue la inexistencia del delito investigado ni la ausencia total de responsabilidad, sino una motivación jurídica según la cual su conducta no constituía el delito del que se le acusaba, sino el de peculado culposo, porque la procesada no fue diligente en las funciones de su cargo como cajera principal de un banco. La Sala destaca que la libertad concedida a la demandante no devino de una decisión absolutoria, sino por el hecho de que en la sentencia condenatoria se le concedió el beneficio de
suspensión de la ejecución de la pena impuesta y esta sola circunstancia torna improcedente las pretensiones formuladas. Ahora, aunque lo dicho es suficiente para desestimar, es importante destacar que aunque la calificación inicial tipificó el delito de peculado por apropiación y, posteriormente, en la sentencia de segunda instancia se cambió a peculado culposo, fue el comportamiento de la víctima la que dio lugar a la investigación penal y a la medida de aseguramiento, pues infringió el deber objetivo de cuidado al no cambiar el número de clave de la caja fuerte, como lo exigía los reglamentos de la entidad bancaria, para evitar que terceras personas accedieran a la misma. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra de la sindicada con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00212-01(48882)
Actor: MARIBEL PÉREZ PADILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA-La libertad en estos casos no se da por absolución. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Infracción al cumplimiento de sus funciones.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Maribel Pérez Padilla por el delito de peculado por apropiación y fue condenada por el delito de peculado culposo y luego se concedió la suspensión de la pena. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de mayo de 2012, Maribel Pérez Padilla, Janiny Hernández Pérez, Luis Fernando Hernández Pérez, Gladys Pérez Padilla, Rocío Pérez Padilla, Héctor Pérez Padilla, Euridices Pérez Padilla, Lenis Pérez Padilla y Rosalba Pérez Padilla, a través de apoderado judicial, formularon demanda de
reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Maribel Pérez Padilla, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $191.199.785 a Maribel Pérez Padilla por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $35.000.000 por pago de honorarios de abogado, $1.920.0000 por gastos de valoración psicológica y $1.600.000 por consultas de médico general, en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Maribel Pérez Padilla por el delito de peculado por apropiación y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que un Juzgado la absolvió y que el Tribunal la condenó por el delito de peculado culposo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue procesada por un delito que no cometió y porque para el delito de peculado culposo no procedía medida de aseguramiento.
II. Trámite procesal El 14 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a
las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que no hubo daño antijurídico porque la sentencia que definió el proceso penal en contra de la demandante fue condenatoria y que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. El 9 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió la sentencia en la que negó las pretensiones porque la privación de la libertad no fue injusta porque la demandante, con su comportamiento, dio origen a la investigación penal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2013 y admitido el 7 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que si bien Maribel Pérez Padilla fue condenada por peculado culposo, frente a este delito no procedía medida de aseguramiento por lo que se configuró una falla del servicio. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de mayo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. desde el 24 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.9]. En efecto, como el 23 de marzo de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 234 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 236 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y dos días faltantes, que vencían
el 30 de mayo siguiente. Legitimación en la causa
4. Maribel Pérez Padilla, Janiny Hernández Pérez, Luis Fernando Hernández Pérez, Gladys Pérez Padilla, Rocío Pérez Padilla, Héctor Pérez Padilla, Euridices Pérez Padilla, Lenis Pérez Padilla y Rosalba Pérez Padilla son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 2 de noviembre de 2004, miembros de la Policía Nacional capturaron a Maribel Pérez Padilla por la comisión del delito de peculado por apropiación, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 25 Local Unidad de Reacción inmediata de Valledupar, según dan cuenta copia auténtica del informe de que deja a disposición (f. 60-61 c. 3) y del acta de los derechos de los capturados (f. 65 c. 3). 7.2 El 19 de noviembre siguiente, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Maribel Pérez Padilla por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 55-71 c. 1). 7.3 El 25 de abril de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Maribel Pérez Padilla por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 72-111 c. 1). En la misma fecha se sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 72-111 c. 1). 7.4 El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a Maribel Pérez Padilla, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 112-118 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 23 de noviembre de 2005, Maribel Pérez Padilla recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (F. 334 C. 1).
7.6 El 9 de abril de 2008, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Maribel Pérez Padilla del delito de peculado por apropiación, según da cuenta y copia auténtica de la sentencia (f. 87-129 c. 11). 7.7 El 21 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar condenó a Maribel Pérez Padilla a 18 meses de prisión por la comisión del delito de peculado culposo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 162-179) y copia auténtica de la sentencia (f. 56-73 c. 7). En la misma providencia el Tribunal concedió a Maribel Pérez Padilla la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 162-179) y copia auténtica de la sentencia (f. 5673 c. 7). 7.8 El 28 de noviembre de 2008, Maribel Pérez Padilla interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 21 de octubre de 2008, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 48 c. 7) y del informe secretarial del 14 de enero de 2009 (f. 76 c. 7). 7.9 El 24 de marzo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Maribel Pérez Padilla, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 180-231 c. 1) y copia auténtica de la providencia (f. 6-57 c. 4).
7.10 Maribel Pérez Padilla es madre de Janiny Hernández Pérez, Luis Fernando Hernández Pérez; hermana de Gladys Pérez Padilla, Rocío Pérez Padilla, Héctor Pérez Padilla, Euridices Pérez Padilla, Lenis Pérez Padilla y Rosalba Pérez Padilla, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 15-23 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño antijurídico está demostrado porque Maribel Pérez Padilla estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.5]. 9. 10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio
pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la
conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la
libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Maribel Pérez Padilla desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía ordenó la medida de aseguramiento en contra de Maribel Pérez Padilla y otros empleados del Banco Granahorrar con fundamento en la denuncia e informe de hurto de la entidad bancaria, en los que se indicó que podía ser responsable de la sustracción de una suma de dinero, pues según el dictamen técnico de explosivos y de planimetría judicial, no hubo señales de ingreso violento por la puerta principal del banco; se simuló en la bóveda interna un ingreso con taladro y bomba y se demostró que fue abierta con las claves de seguridad (f. 61 c. 1). En la diligencia de indagatoria, Maribel Pérez Padilla sostuvo que las claves de la caja fuerte solo las manejaban la gerente, la subdirectora y el cajero principal y que no se había cambiado desde que llegó la bóveda al banco, a pesar de que había pasado por esos cargos varias personas que fueron cajeros principales. Ahora, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a la demandante del delito de peculado por apropiación, porque no se demostró que hubiera participado en el ilícito, pero la Sala Penal del Tribunal Superior, en segunda instancia, la condenó por del delito de peculado culposo porque la procesada infringió el deber objetivo de cuidado que le
imponía su cargo de cajera principal, pues debió cambiar la clave como un acto prudente para preservar la seguridad de la caja fuerte, de acuerdo a los reglamentos de la entidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] 2. La Cajera principal encargada, Maribel Pérez Padilla. Los mismos argumentos anteriores se le atribuyen a esta empleada del Banco Granahorrar porque igualmente una de sus funciones era cambiar la clave de la caja fuerte, ya que, como es sabido existen dos claves: la primera en poder de la Subdirectora y la segunda en poder del Cajero Principal, que lo era el señor Carlos Habit Hasbun Andrade y por vacaciones se encargó a aquella y por lo mismo enseguida ha debido obrar de acuerdo a los reglamentos de la entidad y al no hacerlo violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo al artículo 23 ibídem, por lo tanto también será declarada responsable por esa conducta, ya que las claves de la Caja Fuerte es personalísima e intransferible y siempre que hay un cambio de empleado responsable de la misma debe realizar el cambio respectivo. La demanda señaló que la medida de aseguramiento era improcedente en el caso de la demandante, pues el delito por el que se le debió procesar fue el de peculado culposo y no el de peculado por apropiación, delito aquel que no comportaba medida preventiva, pues su pena mínima no excedía los 4 años. Sostuvo, adicionalmente, que la privación fue injusta porque, luego de ser condenada, se le concedió la suspensión de la condena impuesta. Si bien es cierto que el Tribunal consideró que Maribel Pérez Padilla no incurrió en el tipo penal de peculado por apropiación, la razón no fue la
inexistencia del delito investigado ni la ausencia total de responsabilidad, sino una motivación jurídica según la cual su conducta no constituía el delito del que se le acusaba, sino el de peculado culposo, porque la procesada no fue diligente en las funciones de su cargo como cajera principal de un banco. La Sala destaca que la libertad concedida a la demandante no devino de una decisión absolutoria, sino por el hecho de que en la sentencia condenatoria se le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena impuesta y esta sola circunstancia torna improcedente las pretensiones formuladas. Ahora, aunque lo dicho es suficiente para desestimar, es importante destacar que aunque la calificación inicial tipificó el delito de peculado por apropiación y, posteriormente, en la sentencia de segunda instancia se cambió a peculado culposo, fue el comportamiento de la víctima la que dio lugar a la investigación penal y a la medida de aseguramiento, pues infringió el deber objetivo de cuidado al no cambiar el número de clave de la caja fuerte, como lo exigía los reglamentos de la entidad bancaria, para evitar que terceras personas accedieran a la misma. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra de la sindicada con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de peculado por apropiación. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto