CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00239-01(50488)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00239-01(50488)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado
/ VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO / PECULADO POR APROPIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado Un Fiscal acusó a Enitza Leonor Torres Ávila por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación y un juez la absolvió porque no cometió el delito. Califica la vinculación al proceso de injusta […] Como la vinculación de Enitza Leonor Torres Ávila al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo mismo, tampoco se configuró el error judicial alegado. En tal virtud, no se configuró un daño antijurídico, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 2 de febrero de 1996, exp. 11425.
DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996 […] La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga que deben soportar los ciudadanos de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 4 de diciembre de 2006 exp. 13168 y de 26 de abril de 2017, exp. 41326.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 320 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00239-01(50488)
Actor: ENITZA LEONOR TORRES ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Fiscal acusó a Enitza Leonor Torres Ávila por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación y un juez la absolvió porque no cometió el delito. Califica la vinculación al proceso de injusta. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2012, Enitza Leonor Torres Ávila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable por la
vinculación al proceso penal de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 20’000.000 para la víctima directa, por daño emergente y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía la acusó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Adujo que incurrió en un error judicial al vincularla a un proceso penal porque un juez la absolvió porque no cometió el delito. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 12 de julio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante no fue privada de la libertad. El 13 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó el daño antijurídico. El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de febrero de 2014 y admitido el 3 de abril de 2014. La recurrente insistió en los
argumentos de la demanda. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de octubre de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que la absolvió [hecho probado 7.2]. Legitimación en la causa
4. Enitza Leonor Torres Ávila, Camilo Andrés y Elka Lorena Daza Torres; Ferney Alfonso Mejía Redondo y Bonifacia Ávila Ortiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el
sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación que acusó a Enitza Leonor Torres Ávila.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de octubre de 2008, la Fiscalía Doce Delegada del Cesar profirió resolución de acusación en contra de Enitza Leonor Torres Ávila por los delitos de
interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana el 4 de agosto de 2010 (f. 6 a 16 c. 1). 7.2 El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana absolvió a Enitza Leonor Torres Ávila de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación porque no cometió el delito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 6 a 16 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2010, pues se notificó el 6 de octubre de 2010 y no se interpuso recurso alguno (f. 16 c. 1). 7.3 Enitza Leonor Torres Ávila es madre de Camilo Andrés y Elka Lorena Daza Torres; esposa de Ferney Alfonso Mejía Redondo e hija de Bonifacia Ávila Ortiz, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 2 a 5 c. 1) La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
11. La demanda alegó Enitza Leonor Torres Ávila no debió estar vinculada en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 307 de la Ley 906 del 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que si el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. A su turno, el artículo 308 de dicho código estableció que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de Enitza Leonor Torres Ávila al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues
correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo mismo, tampoco se configuró el error judicial alegado. En tal virtud, no se configuró un daño antijurídico, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SEGUNDO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala