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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00245-01(49092)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00245-01(49092)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIOS DE PRUEBA VALIDOS EN UN PROCESO - Fundamento normativo / MEDIOS DE PRUEBA - Requisitos / PRUEBAS - Conducencia. Pertinencia. Utilidad / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL - Niega El artículo 175 del C. de P. C. señala los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre los cuales se encuentran la declaración de parte, el juramento, el dictamen pericial, la inspección judicial, el testimonio de terceros, los indicios, los documentos y todos los demás que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y el juez podrá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, el juez tiene la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, determinar si hay lugar o no a su decreto y práctica. La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, la pertinencia trata de la importancia y relación entre los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar y, la utilidad, consiste en la necesidad de que la prueba sea útil para ayudar a obtener

la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso. (…)Revisada la solicitud de prueba testimonial presentada por la parte demandante, el Despacho estima que no resulta útil para el proceso de la referencia, pues lo que se pretende con las declaraciones de los señores Carlos Alberto Gómez Gómez, Laura Milena Parra Rojas, Silvia Marcela Vargas Ortega y Claudia Patricia Carreño Villamizar se puede constatar con las actuaciones que se surtieron durante el iter contractual del mencionado convenio 0002 del 26 de marzo de 2012, particularmente, los documentos que sirvieron de antecedente para la liquidación del mismo. (…) los testimonios solicitados no son útiles para analizar la legalidad o no del acta de liquidación bilateral del convenio 0002, máxime si se tiene en cuenta que la liquidación del mismo constituye una manifestación de voluntad de las partes, en la que se determinó el estado actual de las obligaciones y las prestaciones mutuas a las que se comprometieron los contratantes; por tanto, para una reclamación de nulidad, como la que se pretende en el asunto de la referencia (en la cual no se alega vicio del consentimiento alguno), únicamente es relevante el contenido y el alcance del acta de liquidación –junto con sus antecedentes– y no, como lo entiende la parte actora, la “ilustración” que puedan hacer los testigos de los documentos expedidos durante el iter contractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00245-01(49092)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: INGEOBRA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 8 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó la práctica de unos testimonios.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La Nación – Ministerio de Minas y Energía formuló demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la sociedad Ingeniería y Obras –Ingeobra S.A. E.S.P.–, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del convenio 0002 del 26 de marzo de 2012

(convenio mediante el cual se construyó la “… red de distribución de gas natural domiciliario y conexiones a usuarios de menores ingresos en el municipio de Bosconia – Cesar–”) y, consecuencialmente, se ordenara una nueva liquidación, dado el presunto incumplimiento de la parte demandada. En la demanda se solicitó la práctica de los siguientes testimonios (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. Ing. Medardo Prieto – Director del Proyecto y funcionario de la firma ITANSUCA,

con el propósito de que ilustre al Despacho acerca de la Nación Ministerio de Minas y Energía e Ingeobra en la propiedad de la infraestructura inherente al servicio de los sistemas de distribución de Bosconia el Copia (sic) [Copey], de conformidad con lo manifestado en los informes mencionados en la solicitud de conciliación. "2. Que se cite al Ing. Roberto Henao – Especialista Técnico y funcionario de la firma ITANSUCA, con el propósito de que ilustre al Despacho acerca de la Nación Ministerio de Minas y Energía e Ingeobra en la propiedad de la infraestructura inherente al servicio de los sistemas de distribución de Bosconia el Copia (sic) [Copey], de conformidad con lo manifestado en los informes mencionados en la solicitud de conciliación. “3. Que se cite al Dr. Carlos Alberto Gómez Gómez, identificado …., quien se desempeñó como Presidente de la empresa ECOGAS al momento de la liquidación del convenio, con el propósito de que ilustre al Despacho acerca los (sic) informes y actas suscritas para la liquidación del convenio, así como los procedimientos utilizados por la empresa en la administración de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, en especial de los convenios suscritos con INGEOBRA S.A. E.S.P. “4. Que se cite a la Dra. Laura Milena Parra Rojas, identificada …, quien se desempeñó como Secretaria General de la empresa ECOGAS al momento de la liquidación del convenio, con el propósito de que ilustre al Despacho acerca los (sic) informes y actas suscritas para la liquidación del convenio, así como los procedimientos utilizados por la empresa en la administración de los recursos del

Fondo Especial Cuota de Fomento, en especial de los convenios suscritos con INGEOBRA S.A. E.S.P. “5. Que se cite a la Dra. Silvia Marcela Vargas Ortega, identificada …, quien se desempeñó como abogada de la empresa ECOGAS y era la encargada de revisar los asuntos jurídicos de los convenios celebrados con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, con el propósito de que ilustre al despacho acerca los (sic) informes y actas suscritas para la liquidación del convenio. “6. Que se cite a la Ingeniera Claudia Patricia Carreño Villamizar, identificada …, quien se desempeñó como ingeniera de la empresa ECOGAS en los asuntos técnicos de los convenios celebrados con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, con el propósito de que ilustre al Despacho acerca los (sic) informes y actas suscritas para la liquidación del convenio en los que era parte la empresa INGEOBRA S.A. E.S.P.” (se resalta, folios 41 a 43 c. ppal).

2. Mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la práctica de dichos testimonios, para lo cual solo adujo que “… la ilustración pretendida … reposa en el contenido que se plasmó en cada una de las actuaciones y/u oficios

(Resoluciones – Comunicaciones) …” que los deponentes firmaron “… y que por vía de testimonio no podrían variar su alcance” (folio 46, c. ppal).

3. La actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara el anterior

proveído, para lo cual señaló que el argumento del Tribunal únicamente se podía predicar respecto de los testimonios de los señores Medardo Prieto y Roberto Henao, quienes suscribieron el acta cuya nulidad se depreca, pero no respecto de los demás testigos; en este sentido, indicó que las declaraciones de los señores Carlos Alberto Gómez Gómez, Laura Milena Parra Rojas, Silvia Marcela Vargas Ortega y Claudia Patricia Carreño Villamizar “… resultan de vital importancia para ilustrar al operador de la justicia respecto de los hechos descritos en la demanda” (folio 52, c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 175 del C. de P. C. señala los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre los cuales se encuentran la declaración de parte, el juramento, el dictamen pericial, la inspección judicial, el testimonio de terceros, los indicios, los documentos y todos los demás que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez.

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C. de P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y el juez podrá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, el juez tiene la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y

pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, determinar si hay lugar o no a su decreto y práctica. La conducencia se refiere a la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, la pertinencia trata de la importancia y relación entre los hechos que se pretenden demostrar o desvirtuar y, la utilidad, consiste en la necesidad de que la prueba sea útil para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesan al proceso1. Revisada la solicitud de prueba testimonial presentada por la parte demandante, el Despacho estima que no resulta útil para el proceso de la referencia, pues lo que se pretende con las declaraciones de los señores Carlos Alberto Gómez Gómez, Laura Milena Parra Rojas, Silvia Marcela Vargas Ortega y Claudia Patricia Carreño Villamizar2 se puede constatar con las actuaciones que se surtieron durante el iter contractual del mencionado convenio 0002 del 26 de marzo de 2012, particularmente, los documentos que sirvieron de antecedente para la liquidación del mismo. En efecto, el objeto de dichas declaraciones es “... ilustrar al Despacho acerca [de] los informes y actas suscritas para la liquidación del convenio …”, así como “… los procedimientos utilizados por la empresa [INGEOBRA] en la administración de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento …” [ver, numeral 1 de los antecedentes], hechos respecto de los cuales dan cuenta, per se, los mismos documentos (informes, actas, comunicaciones, entre otros) que se suscribieron durante la ejecución y posterior liquidación del referido convenio 0002 del 26 de marzo de 2012,

antecedentes que fueron aportados al proceso por la parte actora y decretados como pruebas por el a quo en el auto apelado (fl. 46, c. ppal). Bajo este escenario, los testimonios solicitados no son útiles para analizar la legalidad o no del acta de liquidación bilateral del convenio 0002, máxime si se tiene en cuenta 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Tomo II Pruebas Judiciales, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, págs. 114 y ss. 2 Recuérdese que las declaraciones de los señores Medardo Prieto y Roberto Henao no fueron objeto del objeto del recurso de apelación –ver, numeral 3 de los antecedentes–. que la liquidación del mismo constituye una manifestación de voluntad de las partes, en la que se determinó el estado actual de las obligaciones y las prestaciones mutuas a las que se comprometieron los contratantes; por tanto, para una reclamación de nulidad, como la que se pretende en el asunto de la referencia (en la cual no se alega vicio del consentimiento alguno), únicamente es relevante el contenido y el alcance del acta de liquidación –junto con sus antecedentes– y no, como lo entiende la parte actora, la “ilustración” que puedan hacer los testigos de los documentos expedidos durante el iter contractual3. En consecuencia, el Despacho confirmará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó la práctica de los testimonios en mención. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 8 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal

Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 3 Fls. 41 a 43, c. 1.

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