CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00246-01(50061)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00246-01(50061)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar El apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Rama Judicial. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Para el esclarecimiento de la verdad frente a la solicitud dirigida a la Procuraduría 123 Judicial Administrativa II de Valledupar, encuentra el despacho que mediante memorial de fecha 22 de enero de 2014, la parte demandante allegó constancia expedida por la procuraduría en mención, en la que se indicó que “[P]or error involuntario el Despacho en la elaboración de la anterior constancia (…) manifestó que la solicitud había sido recibida en fecha 16 de marzo de 2012 y una vez revisada nuestra información figura que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la ciudad de Santa Marta-Magdalena, el día 29 de Febrero de 2012 y recibida por la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos Administrativos, (…)”. Visto lo anterior, considera el despacho que el referido documento es necesario para el esclarecimiento de la verdad, y cumple con uno de los requisitos del artículo 214 del C.C.A., ya que si bien durante la primera instancia se aportó la información solicitada, la misma correspondió a un yerro, razón por la cual se valorará como prueba en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214 RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA - El apoderado de la parte
demandante reasume el poder conferido / RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA - Apoderada de la parte demandada debe realizar presentación personal. Término para subsanar El día 2 de octubre de 2015, el abogado de Wilson Eduardo Munevar Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 575 164 de Bogotá y tarjeta profesional n.º 96 328 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó reasumir el poder inicialmente conferido por los demandantes en el proceso de referencia. En consecuencia, este despacho reconocerá como abogado principal al doctor Wilson Eduardo Munevar Mayorga en los términos y para los efectos del poder a él conferido.(…) mediante memorial obrante a folio 381 del cuaderno principal, la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la abogada Nirka Moreno Quintero, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32 797 465 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional n.º 110 017 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que la referida abogada realizara presentación personal del poder. Por lo anterior, el despacho concederá a la abogada el término improrrogable de cinco (5) días, para subsanar esta falencia, so pena de no reconocerle personería
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 20001-23-31-000-2012-00246-01(50061)
Actor: MANUEL DE JESUS LOBO ALUNNY Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Rama Judicial. En el libelo, solicitó que “1. (…) se oficie a la Procuraduría 123 Judicial Administrativa II de Valledupar para que remita con destino a su despacho, constancia en la cual manifieste, la fecha de reparto y recibo de la conciliación prejudicial N. 028/12 (…). 2. (…) se oficie a Procuraduría 155 Judicial II para asuntos Administrativos de la ciudad de Santa Marta para que certifique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y la fecha en la cual fue remitida por competencia.”, con el fin de que fueran decretados como pruebas durante la segunda instancia (f. 363365, c. ppl.).
Al respecto, observa el despacho que frente a la solicitud dirigida a la Procuraduría 155 Judicial Administrativa II de Valledupar, el referido medio de prueba fue aportado durante el trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que decidió decretarlo a través de auto del 4 de octubre de 2012 (f. 114, c. 1), por lo cual el despacho negará tal solicitud probatoria. Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo
considera necesario, de oficio disponga que se practique dicha prueba conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, frente a la solicitud dirigida a la Procuraduría 123 Judicial Administrativa II de Valledupar, encuentra el despacho que mediante memorial de fecha 22 de enero de 2014, la parte demandante allegó constancia expedida por la procuraduría en mención, en la que se indicó que “[P]or error involuntario el Despacho en la elaboración de la anterior constancia (…) manifestó que la solicitud había sido recibida en fecha 16 de marzo de 2012 y una vez revisada nuestra información figura que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la ciudad de Santa Marta-Magdalena, el día 29 de Febrero de 2012 y recibida por la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos Administrativos, (…)” (f. 369, c. ppl.). Visto lo anterior, considera el despacho que el referido documento es necesario para el esclarecimiento de la verdad, y cumple con uno de los requisitos del artículo 214 del C.C.A., ya que si bien durante la primera instancia se aportó la información solicitada, la misma correspondió a un yerro, razón por la cual se valorará como prueba en segunda instancia. El día 2 de octubre de 2015, el abogado de Wilson Eduardo Munevar Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 575 164 de Bogotá y tarjeta profesional n.º 96 328 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó reasumir el poder inicialmente conferido por los demandantes en el proceso de referencia (f.
377, c. ppl.). En consecuencia, este despacho reconocerá como abogado principal al doctor Wilson Eduardo Munevar Mayorga en los términos y para los efectos del poder a él conferido (f. 11-18, c.1). Así mismo, mediante memorial obrante a folio 381 del cuaderno principal, la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la abogada Nirka Moreno Quintero, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32 797 465 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional n.º 110 017 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que la referida abogada realizara presentación personal del poder. Por lo anterior, el despacho concederá a la abogada el término improrrogable de cinco (5) días, para subsanar esta falencia, so pena de no reconocerle personería Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria dirigida a la Procuraduría 155 Judicial Administrativa II de Valledupar, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.
SEGUNDO: TENER como prueba el documento aportado por la apoderada de la parte demandante obrante a folio 369 del cuaderno principal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 289 del C.P.C., CÓRRASE traslado a las partes, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, del documento obrante a folio 369 del cuaderno principal para que ejerzan su derecho de contradicción.
CUARTO: RECONOCER como abogado principal al doctor Wilson Eduardo Munevar Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79 575 164 de
Bogotá y tarjeta profesional n.º 96 328 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante.
QUINTO: CONCEDER a la abogada Nirka Moreno Quintero, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32 797 465 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional n.º 110 017 del Consejo Superior de la Judicatura, el término improrrogable de cinco (5) días, para que subsane la falencia indicada, so pena de no reconocerle personería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado