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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00254-01(51215)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2012-00254-01(51215)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) De modo que la acción de reparación directa radicada el 27 de junio de 2012, fue presentada de forma oportuna, ya que el deceso de la joven (…) ocurrió el 30 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR

DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés

legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción de la joven (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD [L]a parte actora aportó con la demanda el informe de necropsia (…), practicado del 1° de mayo de 2010 y el informe técnico (…) del 28 de diciembre de 2011, suscrito ante la Fiscal 23 Seccional, en respuesta al oficio 1206 del 24 de junio de

2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales serán valorados en esta oportunidad puesto que se trata de informes técnicos practicados por la autoridad competente para prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia. Estos informes fueron incorporados con la demanda, y decretados por el tribunal en primera instancia en el auto que abrió el proceso a pruebas, respecto de los cuales se surtió el traslado correspondiente. (…) En la opinión del perito, respecto al diagnóstico médico legal de la manera de muerte, se manifestó que había sido: “VIOLENTA ACCIDENTAL” y cuya causa básica de muerte fue una “herida cortopunzante de corazón en procedimiento quirúrgico”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras– lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica. (…) En tal virtud, la Sala valorará el testimonio del médico (…),

comoquiera que no fue cuestionado o tachado por la parte actora y, si bien no fue practicado con la presencia del apoderado de los demandantes, ello es imputable a su apoderado, quien no asistió a la respectiva diligencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDUCTA DEL MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEGLIGENCIA MÉDICA

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en

los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. En el sub examine, la Sala encuentra que el Hospital Rosario Pumarejo de López comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Al respecto, la Sala debe indicar que frente a la realización del procedimiento denominado toracostomía, el dictamen pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal dispuso que no se tenía claridad sobre los motivos por los cuales se había decidido intubarla, puesto que la historia clínica no documentó nada al respecto. En su declaración, el médico cirujano (…) destacó las razones médico-científicas por las cuales se decidió adelantar tal intervención, la cual consideró ser la única que podría permitirle a la paciente ser remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos para ser tratada. Por su parte, el concepto de la facultad de medicina de la Universidad Nacional afirmó que el referido procedimiento quirúrgico era el indicado ante la presencia de un derrame pleural bilateral y, expuso las complicaciones de este. Ahora bien, respecto a la ruptura pulmonar y cardiaca con un elemento cortopunzante, se indicó en el dictamen que ello podía corresponder al uso de

elemento quirúrgico y no a las lesiones que podrían ser causadas con la sonda del tubo; a su vez, el informe de necropsia fue contundente en establecer que la causa básica de muerte de la menor (…) obedeció a una herida cortopunzante de corazón causada en el procedimiento quirúrgico. (…) En efecto, tanto el informe de necropsia como el dictamen pericial suscritos por el Instituto de Medicina Legal establecieron un nexo causal entre las lesiones originadas en la intervención adelantada por el médico cirujano y el fallecimiento de la paciente. Igualmente, dicha situación fue refrendada en la declaración del médico mediante la cual se indicó que durante tal intervención el único elemento cortopunzante utilizado es el bisturí. (…) contrario a lo establecido por el médico tratante, quien indicó y reiteró en sendas oportunidades de su declaración que la causa de muerte de la paciente había obedecido al grave estado de salud y que por dicha circunstancia la menor (…) no pudo responder correctamente a una complicación, lo cierto es que el motivo del fallecimiento obedeció a una negligencia médica (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754 Magistrado Daniel Suárez Hernández. Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA

CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA

CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEGLIGENCIA MÉDICA / LEX ARTIS / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / DEBERES DEL MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDUCTA DEL MÉDICO / PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD Resulta de suma importancia señalar que la historia clínica es un documento legal en el cual quedan consignados los hallazgos clínicos de los pacientes y las opiniones o recomendaciones médicas. En ese sentido, se impone al profesional diligenciar con total veracidad, autenticidad y profesionalismo, ciñéndose a los acontecimientos y procedimientos médicos. (…) De lo anterior, se puede decir que la historia clínica es la prueba de la relación médico-paciente, en la que se describe cronológicamente la atención recibida de parte de todo el personal de la salud, de manera clara, por lo que no debe contener enmendaduras ni tachones

(…) En ese sentido, este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico-asistenciales brindadas al paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo (…) Para el presente asunto hubo una omisión en los deberes de diligenciamiento de la historia clínica, en primer lugar, respecto a las indicaciones médicas científicas por los cuales se decidió adelantar la toracostomía cerrada a la paciente. (…) A pesar de que el médico en su relato indicó haber adelantado las maniobras correspondientes para tratar las heridas causadas a la paciente en la intervención quirúrgica, tal circunstancia no quedó acreditada con suficiencia, toda vez que en la historia clínica no se mencionó, lo que impide tener certeza frente a las heridas tratadas. En efecto, los registros plasmados en ese documento poseen un gran valor probatorio, pues en ellos se deja constancia de todas las circunstancias relativas a la atención médica que recibe el paciente. Lo antes expuesto ratifica la desatención de los deberes que radicaban en cabeza del médico quien no solo no le brindó la atención integral, eficaz y oportuna que requería la paciente, la cual materializaría la protección del derecho fundamental de la salud, sino que tampoco documentó el estado de salud de la paciente, ni la secuencia de los procedimientos que se realizaron ni mucho menos los motivos del fallecimiento de esta. (…) Así las cosas, el juez en aras de verificar la existencia o no de la falla del servicio médico debe establecer si se adelantaron

todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981. Para el presente asunto, se probó que el equipo médico no realizó la constatación o verificación efectiva del estado de salud de la paciente, quien falleció como consecuencia de las heridas causadas en el acto médico, las cuales no fueron ni documentadas ni tampoco atendidas. En ese orden de ideas, en el caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber adelantado el examen médico pertinente, el cual, de haberse realizado, habría permitido establecer la verdadera condición de salud de la menor (…) En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Sin embargo, para el sub examine se acreditó suficientemente que la prestación del servicio médico fue deficiente por cuanto no se plasmaron en la historia clínica las motivaciones técnicas científicas por las cuales la intervención adelantada era la adecuada, como tampoco se reportó la lesión que le causó la muerte a la paciente, ni mucho menos si se realizaron los procedimientos correspondientes para la recuperación de su estado de salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente: 81001-23-31-000-2011-00051-01(48890). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente: 73001-23-31-000-2011-0035500(48565). M.P. Martha Nubia Velásquez Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021 expediente: 250002331000201000229 01 (51.737) M.P. José Roberto Sáchica. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21.861, M.P. Enrique Gil Botero

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN Debe aclararse que respecto de los demandantes: (…) no se hará pronunciamiento alguno y, por lo tanto no se accederá a sus pretensiones comoquiera que estos no presentaron inconformidad alguna con la sentencia de primera instancia. Ciertamente, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del

recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Sin embargo, el apoderado judicial de los referidos no recurrió la decisión de primera instancia que les resultó adversa a sus intereses, motivo por el cual sus pretensiones están fuera del marco de la competencia de esta Sala.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DEL

PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA Perjuicios materiales En este punto, la jurisprudencia actual considera que, al tratarse del reconocimiento de lucro cesante como consecuencia de daños causados a menores de edad, no se pueden estimar unos posibles ingresos de haber alcanzado una vida productiva, a menos que se acrediten, pues ello implica suponer hechos inciertos. En ese entendido, en el presente asunto no aparece medio probatorio alguno que permita deducir la ganancia que habría tenido la menor (…) en su vida, que permita hacer reconocimiento del perjuicio. Respecto al daño emergente, tampoco se aportó prueba que acredite su configuración motivo por el cual también se denegará este rubro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005),C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD MÉDICA / NEGLIGENCIA MÉDICA / LEX ARTIS / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / DEBERES DEL MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Tal como se demostró en el proceso, la joven (…) falleció el 30 de abril de 2010, en el Hospital Rosario Pumarejo de López, como consecuencia de una falla del servicio de esa institución médica en los términos descritos anteriormente. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de (…), como madre de la víctima, a favor de (…) como hijo y a favor de (…) como hermana. Teniendo en cuenta que la muerte de (…), evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder a un reconocimiento de perjuicios morales a favor de los citados demandantes de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en caso de muerte de personas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00254-01(51215)

Actor: MARTINA MANDÓN Y OTROS

Demandado: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al Hospital Rosario Pumarejo de López por la muerte de la menor Aurys María Mandón, ocurrida el 30 de abril de 2010, en las instalaciones del centro médico cuando fue intervenida quirúrgicamente. Se acusó a la entidad demandada de haber prestado un servicio médico deficiente y negligente, y al personal médico de haber incurrido en un grave error, fallas del servicio a las que se atribuyó la causa del fallecimiento.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 20121, la señora Martina Mandón,

actuando en nombre propio y en representación de su nieto Luifer Andrés Fuentes Mandón y de su menor hija Darcy Katerine Mandón, y los señores Manuel Jesús, Leonardo, Sara, Neredith, Aquiles, María Carmelina, Yimmis, María Iris, Mireya y José Nicasio Lis Mandón2 por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López para que se le declarara patrimonialmente responsable por los 1 Fls 114 – 126 c 1 2 Los referidos comparecieron en calidad de hermanos de la víctima. 3 Fls 1 – 9 c 1 perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor Aurys María Mandón ocurrida el 30 de abril de 2010. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARTINA MANDÓN y a su nieto, el menor LUIFER ANDRÉS FUENTES MANDÓN, derivados de la muerte culposa generada por dicha entidad pública en la joven AURYS MARÍA MANDÓN (Q.E.P.D.), quien como se dijo anteriormente, falleció en esa institución médica, a los 16 años de edad el día 30 de abril de 2010 al ser intervenida quirúrgicamente por un GRAVE ERROR MÉDICO cometido por galenos al servicio de dicha entidad, derechos estos que

se generan por tener la aludida de madre e hijo legítimos de la víctima, respectivamente. Igualmente, a pagar los perjuicios causados al resto e (sic) los demandantes.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ con sede en Valledupar a pagar a mis poderdantes, señora MARTINA MANDÓN y a su nieto LUIFER ANDRÉS FUENTES MANDÓN, los daños y perjuicios materiales y morales irrogados en la cuantía que se establezca dentro del proceso y los daños morales al resto de los demandantes, hermanos de la

víctima, en la forma siguiente:

a) PERJUICIOS MATERIALES.

Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses causados desde el momento en que estos fueron causados hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde esta, hasta los límites máximos a que tienen derecho los demandantes.

b) PERJUICIOS MORALES.

En el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales que tienen cada uno de los demandantes de acuerdo al fallo del 6 septiembre del año 2006 proferido por el Honorable Consejo de Estado, radicado en el proceso 13.232-15.646.

c) LOS INTERESES.

Aumentados por el índice de los precios al consumidor, desde el momento en que sucedieron los hechos, hasta el pago total de la obligación que resulte dentro del fallo que ha de proferirse.

3. Que se condene al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ con

sede en Valledupar, a cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que igualmente, se declare que, al momento de pagar las sumas liquidadas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estas deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se declare que el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ está obligado a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

6. Que de no ser posible establecer las bases para realizar el avalúo de los perjuicios materiales causados a la demandante, serán fijados en la sentencia en el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido en la sentencia el 6 de septiembre de 2006, del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera.

7. Que se condene al ente demandado al pago de las costas procesales que se causen durante el proceso” Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La joven Aurys María Mandón ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López, el día 26 de abril de 2010, por presentar neumonía atípica, razón por la cual fue hospitalizada.

Debido al grave estado de salud en el que la paciente se encontraba, el día 30 de abril, el médico tratante decidió realizarle una toracostomía, procedimiento que

conforme a lo que se explicó a los familiares de la menor, consistía en la colocación de un tubo en el tórax con el propósito de facilitarle su respiración. Durante el procedimiento quirúrgico, debido a una negligencia por parte del equipo médico se le causó a la paciente una herida con un objeto cortopunzante en su corazón y tórax por lo cual se desangró y finalmente falleció, situación que no se les explicó con claridad a sus familiares. Adujo que, debido a la falta de información sobre la causa de muerte de la paciente, se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, que ordenó al Instituto de Medicina Legal practicarle necropsia al cadáver, en la cual se estableció que la paciente había fallecido por un motivo no relacionado con la intervención que se le realizó. Como fundamento jurídico, en la demanda se adujo que la responsabilidad de la entidad estatal estaba comprometida porque “con lo anterior no solo se configuró una falla en el servicio, sino que se evidencia una grave culpa administrativa, puesto que estas se presentaron mediante hechos irregulares e ineficientes que ocasionaron daños y perjuicios en bien tutelado por el derecho como lo es la VIDA, existiendo claramente RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre dichas actuaciones y su resultado”.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 12 de julio de 2012 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada4. 4 Fls. 129-130 c.1

De manera oportuna, el 28 de mayo de 2013, el Hospital Rosario Pumarejo de

López contestó la demanda5 en la que se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de: i) inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y el procedimiento médico y ii) la genérica. Manifestó que la paciente ingresó al centro médico con un cuadro clínico de tres días de evolución con diagnóstico de dolor abdominal en epigastrio que se irradió a la región dorso lumbar, con vómito y fiebre, motivo por el cual se le realizó ecografía abdominal total y esofagogastrio duodenoscopia. Debido a la grave evolución del estado de salud de la paciente se le tomaron rayos X de tórax, examen que evidenció neumonía y derrame pleural derecho y compromiso izquierdo, por lo que se le practicó toracostomía e intubación orotraqueal. En dicho procedimiento se causó una lesión vascular el cual era un riesgo inherente del mismo. La menor presentó paro cardio intraoperatorio, el cual se trató con otros medicamentos y reanimación; sin embargo, sufrió paro cardíaco y falleció. En ese sentido, manifestó que el personal que atendió a la paciente contó con el conocimiento, la habilidad y capacidad para tratarla y siguió todos los procedimientos dispuestos por la lex artis para restablecer su estado de salud, el cual estaba gravemente comprometido desde su ingreso. De la misma manera, indicó que, conforme al consentimiento informado suscrito por la madre de la menor, se habían expuesto todos los riesgos que el complejo procedimiento practicado implicaba, con lo cual descartó la existencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el tratamiento médico prestado.

El proceso se abrió a pruebas, a través de auto del 6 de junio de 20136. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 30 de enero de 20147, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Un grupo de la parte demandante insistió en la falta de diligencia y cuidado por parte del equipo médico, al momento de atender a la joven Aurys María Mandón, y en que esa negligencia fue la causa de su muerte. 5 Fls 142 – 148 c 1 6 Fl 256-257 c 1 7 Fl 594 c 1 Alegó que obraba en el expediente el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Forense, con el cual se acreditó que la muerte de la menor se produjo como consecuencia de una herida en sus pulmones, lo que puso en evidencia la falla en la prestación del servicio de salud, sobre la cual se construyó la imputación al hospital demandado8. Destacó que aunque la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, sin justificación, manifestó que no podía dar concepto de la causa final del deceso, a pesar de contar con el informe de autopsia, esa sola afirmación no desvirtuó el concepto del Instituto de Medicina Legal y, por ende, no se podía afirmar que la causa de la muerte de la paciente estuviera asociada a su enfermedad. El apoderado judicial de las demandantes Yimmis Lis Mandón y Martina Mandón manifestó que el sub examine se debía analizar bajo la óptica de una falla presunta conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que al

habérsele causado una herida mortal a la paciente, por la impericia de los médicos, se debían resarcir todos los perjuicios que con ese hecho se les causaron9. La entidad demandada presentó extemporáneamente sus alegaciones. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia apelada.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda10. Manifestó que se había acreditado que la joven Aurys María Mandón había fallecido en el servicio hospitalario del Hospital Rosario Pumarejo de López, como consecuencia de un proceso infeccioso generalizado, conforme a lo manifestado en la complementación del informe de necropsia. Al respecto, indicó que se había acreditado que la joven Aurys María Mandón ingresó al servicio de urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López el 26 de abril de 2010, por dolor abdominal. Y, el 30 de abril fue atendida por el médico Manuel José del Castillo Amarís, quien manifestó, en su testimonio, que la paciente estaba agónica con severa dificultad respiratoria, motivo por el cual fue intervenida para realizar una toracostomía, 8 Fl 603-604 c 2 9 Fl 606 – 607 c 2 10 Fl 614-636 c ppal procedimiento que representa varios riesgos tal como se acreditó con los dictámenes periciales obrantes en el proceso y en la literatura médica que trata el asunto. Añadió que, si bien se presentaron complicaciones con la intervención quirúrgica, una de ellas fue superada, puesto que en principio se logró resolver el paro cardio

respiratorio, con los mecanismos de reanimación correspondientes. No obstante, debido al grave estado de salud de la menor, sus órganos vi

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