CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2014-00310-01(55525)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2014-00310-01(55525)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALESLa cuantía solicitada en la conciliación extrajudicial puede ser modificada en la demanda. Los argumentos y aspectos centrales de la controversia son inmodificables La jurisprudencia tiene determinado que los requisitos y alcances de la demanda y de la solicitud de conciliación extrajudicial son distintos y que basta con que ambas resulten congruentes en el objeto del asunto para entender agotado el requisito. Así, el monto de la cuantía que exige la ley para la solicitud de conciliación extrajudicial y para la demanda no es una suma fija e inmodificable, por el contrario, son los argumentos y aspectos centrales de la controversia los que no pueden ser modificados u omitidos. (...) Como el objeto y los hechos en que se fundamenta la demanda son similares a los expuestos por la parte demandante en la solicitud de conciliación extrajudicial, no se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y, por ello ser confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2014-00310-01(55525)
Actor: SECURITY VIDEO EQUIPMENT S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTRO
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES-No procede cuando existe inexactitud entre la cuantía de la solicitud de conciliación extrajudicial y la cuantía de la demanda.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Valledupar contra el auto del 20 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2014, Security Video Equipment S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Valledupar y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato nº. 112 de 2007 suscrita el 15 de junio de 2012 y se condenara al pago de los valores consignados como reclamación y salvedades. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Unión Temporal CIPECOL-SVE suscribió un contrato con el municipio de Valledupar para el suministro, instalación, montaje, puesta en funcionamiento y mantenimiento del número de seguridad 123 y un circuito cerrado de televisión para la ciudad de Valledupar. Adujo que durante la ejecución del contrato presentó a la entidad la segunda acta parcial de obra, cuenta de cobro parcial por concepto de mayores cantidades de obras y equipos y cuenta de cobro por obras
ejecutadas y mantenimiento del contrato, pero no fueron pagados. Sostuvo que el contrato se liquidó bilateralmente y en el acta se consignaron las reclamaciones y los conceptos que se discuten en esta controversia. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal en audiencia inicial declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el municipio de Valledupar. Consideró que el requisito de procedibilidad se agotó en debida forma porque las peticiones de la solicitud de conciliación no contenían argumentos nuevos o disímiles a los presentados en las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la variación de la cuantía de las pretensiones no implica la modificación de las pretensiones o que existan elementos nuevos que no hayan sido objeto de la conciliación. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que como no existe congruencia entre la cuantía de la demanda y la de la solicitud de conciliación, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad y debe declararse probada la excepción de inepta demanda.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $907’680.424, suma que supera los
500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $308’000.0001.
2. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 161 numeral 1º del CPACA, en consonancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.
La solicitud de conciliación extrajudicial debe contener las pretensiones con la indicación de la cuantía, según se desprende del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y en la demanda se deben expresar las pretensiones y la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia para conocer del proceso, tal como lo prevé el artículo 82 numerales 4 y 9 del CGP. La jurisprudencia2 tiene determinado que los requisitos y alcances de la demanda y de la solicitud de conciliación extrajudicial son distintos y que basta con que ambas resulten congruentes en el objeto del asunto para entender agotado el requisito. Así, el monto de la cuantía que exige la ley para la solicitud de conciliación extrajudicial y para la demanda no es una suma fija e inmodificable, por el contrario, son los argumentos y aspectos centrales de la controversia los que no pueden ser modificados u omitidos.
3. En este caso, Security Video Equipment S.A.S. presentó solicitud de conciliación extrajudicial en donde señaló la cuantía en $703’197.310 (f. 165 c. 2) y en la demanda estimó la cuantía en $3.900’547.569 (f. 11 c. 1). Sin embargo, el objeto y los hechos en que se fundamentó la solicitud de conciliación y la demanda no fueron modificados.
Como el objeto y los hechos en que se fundamenta la demanda son similares a los expuestos por la parte demandante en la solicitud de conciliación extrajudicial, no se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y, por ello ser confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de enero de 2005, Rad. 27457.
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 20 de agosto de 2015 proferido por el
Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.