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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00218-01(55793)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00218-01(55793)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD - Fundamento /

TÉRMINO DE CADUCIDAD - Computo

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD - Rechazo de la demanda [D]os son los eventos que el actor considera dañosos: i) el monto de la sanción y ii) el embargo de su cuenta. Frente al primer evento, como ya el actor demandó por vía de

nulidad y restablecimiento del derecho, se debe precisar que, de ser posible demandar ahora por vía de reparación directa para obtener cualquier indemnización que no haya sido objeto de aquella demanda habría que hacerlo de conformidad con el artículo 164 (literal i) del C.P.A.C.A., según el cual el plazo para presentar la demanda de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia” del hecho dañoso, “o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior”. Así las cosas, como la fuente del daño lo fue la resolución 242012010000001 del 31 de agosto de 2010 (mediante la cual se confirmó la resolución sancionatoria 242412009000040 del 25 de noviembre de 2009 ) y ella fue notificada personalmente el 2 de septiembre de 2010 , de ser posible acudir ahora al medio de control de reparación directa es claro que éste caducó el 3 de septiembre de 2012, pues mal puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (donde, dicho sea de paso, se pudo haber reclamado la indemnización correspondiente al daño causado con la sanción), por lo mismo que no fue ella la causa del daño. De otra parte y según la demanda, con el embargo de la cuenta de ahorros del Banco Agrario del señor Honorio Antonio Martínez Cuello también se le ocasionaron perjuicios, pues allí recibía sus honorarios y las condenas a favor de sus clientes, por lo que, al no poder disponer de ese dinero, se vieron afectados él y su familia, pues

dependían del ejercicio de su profesión como litigante, para su sostenimiento. En este evento el embargo de la cuenta ocurrió el 24 de mayo de 2012, de modo que el término de caducidad empezó a correr el 25 de los mismos mes y año, razón por la cual la demanda se debió presentar, a más tardar, el 25 de mayo de 2014; sin embargo, como este último fue día festivo, el plazo para demandar se corrió al siguiente hábil, esto es, hasta el 26 de mayo de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00218-01(55793)

Actor: HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE

VALLEDUPAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 9 de abril de 2015, Honorio Antonio Martínez y otros presentaron demanda contra la DIAN, en ejercicio del medio de control de reparación

directa, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: “Que la NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VALLEDUPAR – CESAR – DIAN, (sic) es responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los señores HONORIO ANTONIO MARTINEZ (sic) CUELLO, LENYS BEATRIZ PEREZ (sic) DIAZ (sic), GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PÉREZ, LENYS MARIA (sic) MARTINEZ (sic) PEREZ (sic), PAOLA ANDREA MARTINEZ (sic) PEREZ (sic), MARGARITA ROSA MARTINEZ (sic) PEREZ (sic) por los daños materiales e inmateriales inferidos a el (sic) señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO dentro del proceso tributario sancionatorio ilegal en cuanto al monto al que ascendió la sanción, la (sic) cual concluyó con el embargo de todas las cuentas del señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, por el valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS (165.997.000) (sic) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, valor pendiente (sic) a la fecha del 17 de abril de 2013, estipulado en el Número (sic) de oficio: Expediente (sic) 20122250212 ordenado por ala (sic) DIAN IMPUESTOS NACIONALES VALLEDUPAR 200019193001” (folio 112 c.1). Como fundamento de sus pretensiones narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

La DIAN inició un proceso tributario contra el señor Honorio Antonio Martínez Cuello, por no haber presentado la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004, proceso que culminó con la imposición de una sanción en la modalidad de multa en contra de Honorio Antonio Martínez, por valor de $20’191.078. Inconforme con lo decidido por la DIAN, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones sancionatorias, las cuales, en segunda instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, se declararon nulas parcialmente, en el sentido de sancionar al demandante con $6.107.125 y no con $20.191.078, como inicialmente se había dispuesto. Simultáneamente la DIAN inició el proceso de cobro coactivo, dentro del cual se ordenó el embargo de la cuenta del señor Honorio Antonio Martínez, medida que se hizo efectiva el 24 de mayo de 2012. El 25 de enero de 2013 se libró el mandamiento de pago, decisión que fue demandada bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la demanda, actualmente se encuentra pendiente de decisión. El 8 de abril de 2014, el señor Honorio Antonio Martínez pagó la sanción establecida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, mencionada anteriormente. 2.- El Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción. Sobre el particular, dijo: “Observa la Sala que los hechos por los cuales se pretende la indemnización de perjuicios en este caso, (sic) ocurrieron el 24 de mayo de 2012, tal como lo afirma la

apoderada judicial de la parte actora a folios 114 y 132 del libelo demandatorio (sic), fecha que coincide con el embargo a la cuenta de ahorro de propiedad del señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, por lo que el medio de control invocado debía presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción que causó el supuesto daño, es decir, en principio el plazo para instaurar la demanda era hasta el 25 de mayo de 2014, y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 23 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción” (negrillas del texto original, folio 158 del cuaderno principal). 3.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual, indicó que el término de caducidad se debió contar a partir de la sentencia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la Dian, porque, en su opinión, en aquella providencia se “indica que si (sic) hubo daño en contra de mi patrocinado” (folio 164 del c. ppal.). CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley,

pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Es decir, la caducidad procesal debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, de modo que sólo cuando se presenta el hecho u omisión objeto de reproche comienza a correr el término de caducidad. En el presente asunto, el demandante aduce como daño el embargo de su cuenta de ahorros del Banco Agrario y la sanción impuesta por la DIAN, así: “Atentamente acudo a su despacho para instaurar antes (sic) ustedes, por los trámites

del juicio ordinario contencioso (sic) demanda de REPARACIÓN DIRECTA O INDEMNIZACIÓN POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO (sic) contra la NACION (sic) DIRECCION (sic) SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE VALLEDUPAR – CESAR – DIAN, representada legalmente por el señor Director o quien haga sus veces, (sic) al momento del traslado y la contestación de la demanda (sic) por los daños materiales e inmateriales inferidos a el (sic) HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO (sic) dentro del proceso tributario sancionatorio ilegal en cuanto al monto al que ascendió la sanción, la (sic) cual concluyó con el embargo de todas las cuentas del señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO” (negrilla fuera del texto, folio 111 del c.1.). De lo expuesto en la demanda se encuentra que dos son los eventos que el actor considera dañosos: i) el monto de la sanción y ii) el embargo de su cuenta. Frente al primer evento, como ya el actor demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe precisar que, de ser posible demandar ahora por vía de reparación directa para obtener cualquier indemnización que no haya sido objeto de aquella demanda habría que hacerlo de conformidad con el artículo 164 (literal i) del C.P.A.C.A., según el cual el plazo para presentar la demanda de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia” del hecho dañoso, “o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior”.

Así las cosas, como la fuente del daño lo fue la resolución 242012010000001 del 31 de agosto de 20101 (mediante la cual se confirmó la resolución sancionatoria 242412009000040 del 25 de noviembre de 20092) y ella fue notificada personalmente el 2 de septiembre de 20103, de ser posible acudir ahora al medio de control de reparación directa es claro que éste caducó el 3 de septiembre de 2012, pues mal puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (donde, dicho sea de paso, se pudo haber reclamado la indemnización correspondiente al daño causado con la sanción), por lo mismo que no fue ella la causa del daño. De otra parte y según la demanda, con el embargo de la cuenta de ahorros del Banco Agrario del señor Honorio Antonio Martínez Cuello también se le ocasionaron perjuicios, pues allí recibía sus honorarios y las condenas a favor de sus clientes, por lo que, al no poder disponer de ese dinero, se vieron afectados él y su familia, pues dependían del ejercicio de su profesión como litigante, para su sostenimiento. 1 Obrante a folios 73 a 85 del cuaderno 1. 2 Obrante a folios 69 a 72 del cuaderno 1. 3 Obrante a folio 85 del cuaderno 1. En este evento el embargo de la cuenta ocurrió el 24 de mayo de 2012, de modo que el término de caducidad empezó a correr el 25 de los mismos mes y año, razón por la cual la demanda se debió presentar, a más tardar, el 25 de mayo de 2014; sin

embargo, como este último fue día festivo, el plazo para demandar se corrió al siguiente hábil, esto es, hasta el 26 de mayo de 2014. Así las cosas, la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, pues la demanda se presentó el 9 de abril de 2015, esto es, en forma extemporánea, dado que para entonces ya había vencido la oportunidad procesal indicada para ejercer el medio de control de reparación directa, término que no fue objeto de suspensión con la solicitud de conciliación prejudicial, pues cuando ésta se presentó (el 23 de septiembre de 2014) ya había operado la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/fl.216/2cua.+3trasl.

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