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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00228-01(55434)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00228-01(55434)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procede / TERMINO PARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Paro judicial. Acceso a la administración de justicia [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) el 20 de agosto de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 10 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Como el 12 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación, el término de caducidad se debía reanudar el 13 de

esos mismos mes y año y, entonces, los interesados tenían hasta el 22 de noviembre de 2014 para interponer la respectiva demanda; no obstante, como esta última fecha coincidía con un día feriado, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que durante el año 2014 se presentó un paro nacional promovido por Asonal Judicial - Seccional Cesar, de manera que, para efectos de la contabilización del término de caducidad, resulta necesario determinar hasta qué fecha aquel paro se extendió, pues si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil (…) de las certificaciones allegadas al proceso no es posible establecer con certeza la fecha exacta en que culminó el paro nacional judicial y las fechas en que efectivamente se atendió al público, pues cada una de ellas contiene una información diferente; aunado a lo anterior, se tiene el hecho de que la parte recurrente manifiesta que el mencionado paro culminó el 13 de enero de 2015, tal como lo certificó Asonal Judicial - Seccional Cesar. Por consiguiente, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud del principio pro actione, como hay duda acerca de si se configuró o no la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda; en consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará

al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00228-01 (55434) Actor: Nedda Carrillo Moscote y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES La demanda El 19 de diciembre de 2014, Nedda Carrillo Moscote y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el municipio de Valledupar, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte de Yandra Cecilia Brito Carrillo, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2012, en el municipio de Valledupar. Se indicó en la demanda que Yandra Cecilia Brito Carrillo “fue víctima de un atentado criminal (sic) pese a los requerimientos que insistentemente hacia (sic) el (sic) Gobierno

Nacional y a las autoridades de todo orden, advertencias del riesgo que corría su vida y la de su entorno familiar (sic) debido a que venía solicitando que se esclareciera el criminal acto del que fue víctima su esposo HENRY USTARIS (sic) GUERRA el día 2 de abril de 2008, en el municipio de barrancas (sic) La Guajira …”2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, mediante auto del 13 de agosto de 2015, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 1 Nedda Carrillo Moscote -actuando en nombre propio y en representación de los menores Mateo y Catalina Ustariz Brito-, Diana María, Luz Elena, María Loreto, Ligia Mercedes y Saúl Rafael Brito Carrillo. 2 Folio 8, cuaderno 1. Al respecto, manifestó que como los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 2012, el plazo para demandar iba hasta el 29 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto por el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.; sin embargo, faltando 9 días para que se completara este término se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (20 de agosto de 2014), cuya audiencia se celebró el 12 de noviembre de 2014. Agregó que, según el oficio remitido por la Secretaría, del 24 al 27 de noviembre de 2014 se impidió el acceso del público al edificio del Palacio de Justicia, debido al paro nacional promovido por Asonal Judicial y que desde el 28 de noviembre del mismo

año se laboró normalmente, excepto la mañana del 10 de diciembre de 2014. Así las cosas, señaló que los días que hacían falta para que se completara el término de caducidad -9 días calendario-, debían contabilizarse a partir del 28 de noviembre de 2014, “fecha en la cual se tiene certeza que hubo acceso al público …”3, de modo que aquel término vencía el 7 de diciembre de 2014, pero como este fecha coincidía con un día feriado, el plazo para demandar se extendió hasta el 9 de diciembre del mismo año. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014, la acción ya había caducado. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que durante el paro nacional promovido por Asonal Judicial no hubo atención al público en el Tribunal y añadió que la Oficina Judicial de la Rama Judicial - Seccional Cesar atendía al público únicamente para la radicación de tutelas. Sostuvo que Asonal Judicial - Seccional Cesar certificó que “el cese de actividades por paro nacional indefinido sin atención al público” se realizó desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 (allegó copia de la certificación). CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el

aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en 3 Folio 94, cuaderno principal. tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Pues bien, en este caso el hecho dañoso ocurrió el 28 de agosto de 2012 -día en que falleció Yandra Cecilia Brito Carrillo-; así, de acuerdo con la norma antes transcrita, las partes tenían plazo para demandar, en principio, hasta el 29 de agosto de 2014. Sin embargo, obra en el proceso acta de conciliación del 12 de noviembre de 2014, expedida por la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, en la cual se

indica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de agosto de 2014; por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prevé que: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Conforme a lo anterior, el 20 de agosto de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 10 días calendario4 que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. 4 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. Como el 12 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación5, el término de caducidad se debía reanudar el 13 de esos mismos mes y año y, entonces, los interesados tenían hasta el 22 de noviembre de 2014 para interponer la respectiva demanda; no obstante, como esta última fecha coincidía con un día feriado, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 24 de

noviembre de 20146. Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que durante el año 20147 se presentó un paro nacional promovido por Asonal Judicial - Seccional Cesar, de manera que, para efectos de la contabilización del término de caducidad, resulta necesario determinar hasta qué fecha aquel paro se extendió, pues “si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil”8. Revisado el expediente se encuentra una certificación suscrita por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se indicó: “… esta Secretaría no tiene certeza de las fechas en que no se laboró en la Oficina Judicial, por motivo del paro nacional estatal promovido por Asonal Judicial; pues cuando se presenta dicho cese de actividades algunas de las oficinas de este edificio continúan laborando voluntariamente, y otras no, … (…) “Posteriormente, durante el periodo (sic) comprendido entre los días 9 de octubre de 2014, (sic) hasta el día 21 de noviembre de 2014, nuevamente, (sic) se realizó paro nacional estatal con asambleas de información promovido por Asonal judicial Seccional Cesar, sin que se permitiera el acceso a los usuarios al Palacio de Justicia. “Para el día 24 de noviembre de 2014, (sic) el paro continuó, (sic) sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, (sic) reanudó labores ese mismo día, con la ayuda de la fuerza

pública, y se atendieron usuarios en esa fecha. “Luego, para los días 25, 26 y 27 de noviembre, (sic) y la mañana del 10 de diciembre de 2014, se interrumpió nuevamente el acceso a estas instalaciones por parte de la organización sindical, quien continúo con el paro. 5 Se tiene en cuenta la fecha de celebración de la audiencia, por cuanto en el expediente no está la constancia de conciliación. 6 Al respecto, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 7 Para la fecha en que debía presentarse la demanda (24 de noviembre de 2014) el paro nacional ya había comenzado (inició el 9 de octubre de 2014, según las certificaciones allegadas al expediente). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 27 de mayo de 2009, radicación 36609. “Es de anotar, que desde el día 28 de noviembre de 2014, este Tribunal se encuentra laborando normalmente sin interrupción hasta la fecha, exceptuando como ya se anotó en párrafo precedente; (sic) la mañana del día 10 de diciembre de 2014. “De manera que, pese a que se tiene claridad respecto de los días del paro nacional promovido por Asonal judicial, no se tiene certeza si la Oficina Judicial apoyo (sic)

completamente dicho paro, o si por el contrario, pudo laborar normalmente” (folios 76 y 77, cuaderno 1). Así mismo, se encuentra una certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar, en la que se lee: “…durante el paro judicial promovido por ASONAL JUDICIAL desde el 09 de Octubre hasta el 21 de noviembre de 2014, la oficina judicial quedó funcionando en el horario acostumbrado de atención al público. “Como consecuencia de lo anterior, las puertas principales del palacio de justicia de esta ciudad, (sic) fueron cerradas por parte de Asonal Judicial (sic) lo cual impidió la entrada al público en general y por consiguiente a nuestras dependencias evitando el reparto de las demandas. “También hay que anotar que los Juzgados por fuera del palacio de Justicia no entraron en cese de actividades y, (sic) la entrada posterior muchas veces fue desbloqueada por ASONAL permitiendo la entrada de los empleados de las diferentes dependencia (sic) …” (folio 80, cuaderno 1). Ahora, debe tenerse en cuenta que en el recurso de apelación se indicó que el cese de actividades adelantado por Asonal Judicial - Seccional Cesar inició el 9 de octubre de 2014 y finalizó el 13 de enero de 2015; para el efecto, se allegó copia de la certificación expedida por aquella entidad. Así las cosas, resulta claro que de las certificaciones allegadas al proceso no es posible establecer con certeza la fecha exacta en que culminó el paro nacional judicial y las fechas en que efectivamente se atendió al público, pues cada una de ellas contiene

una información diferente; aunado a lo anterior, se tiene el hecho de que la parte recurrente manifiesta que el mencionado paro culminó el 13 de enero de 2015, tal como lo certificó Asonal Judicial - Seccional Cesar. Por consiguiente, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud del principio pro actione, como hay duda acerca de si se configuró o no la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda; en consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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