CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00257-01(55070)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00257-01(55070)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUERDO
CONCILIATORIO / REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA
DE CONCILIACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la
presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Independiente respecto de cada hecho dañoso / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARCIAL - Respecto de uno de los hechos dañosos / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA En este caso, la demandante pretende la reparación del daño derivado de dos hechos distintos: el primero, la incineración de un palmar (…) de su propiedad, (…) y, el segundo, la quema de un palmar “un poco más al norte (…)”. En consecuencia, el término de caducidad del medio de control se debe contar de manera independiente para cada hecho dañoso. (…) Respecto al primer hecho, el término de caducidad de 2 años empezó a contarse a partir del día siguiente a la incineración. (…) [O]peró el fenómeno preclusivo de la caducidad respecto de ese hecho. (…) En cuanto al segundo hecho dañoso (…) no operó el fenómeno de la caducidad respecto de este hecho y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00257-01(55070)
Actor: ALBA LUZ LUQUE FUENTES
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Conciliación como requisito de procedibilidadSuspende el término de caducidad. Caducidad en reparación directa-Cuando se presentan varios hechos dañosos, el término de caducidad se debe contar de manera independiente para cada hecho.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción previa de caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2015, Alba Luz Luque Fuentes, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Policía Nacional, el municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para que se le declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la incineración de un bosque tropical seco, ubicado en la finca de su
propiedad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de marzo de 2013, personas desconocidas prendieron fuego a un palmar “que formaba parte de una reserva natural de la finca Rio de Janeiro” y el 1 de abril de 2013 nuevamente quemaron otro palmar en el mismo predio. Adujo que la administración desatendió las comunicaciones en las que se le advirtió que la comunidad Guacoche atentaría contra la flora y fauna de la reserva natural. El 25 de junio de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Consideró que la demanda se presentó de manera extemporánea, ya que el término vencía el 4 de mayo de 2015 y la demanda se radicó el 25 de mayo siguiente. La parte demandante en el recurso de apelación esgrimió que el término de caducidad se debía contar a partir de la ocurrencia del último incendio, esto es, a partir del 1º de abril de 2013 y como la solicitud de conciliación había suspendido el término de caducidad durante 55 días, el último plazo para presentar la demanda era el 27 de mayo de 2015.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $683’780.112, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322’175.0001.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
3. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 200. registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las
constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
4. En este caso, la demandante pretende la reparación del daño derivado de dos hechos distintos: el primero, la incineración de un palmar “que formaba parte de una reserva natural de la finca Rio de Janeiro” de su propiedad, que ocurrió el 7 de marzo de 2013 y, el segundo, la quema de un palmar “un poco más al norte que el incendio mencionado en el hecho anterior”, que tuvo lugar el 1 de abril de 2013. En consecuencia, el término de caducidad del medio de control se debe contar de manera independiente para cada hecho dañoso. 4.1 Respecto al primer hecho, el término de caducidad de 2 años empezó a contarse a partir del día siguiente a la incineración, esto es, desde el 8 de marzo de 2013.
El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -7 de marzo de 2014hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -30 de abril de 2014- (f. 2 c. 1). Se suspendió, pues, por 55 días. El plazo para acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios derivados del primer hecho dañoso ocurrido el 7 de marzo de 2013 se extendió hasta el 4 de mayo de 2015 y como la demanda se instauró el 25 de mayo de ese año,
según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 26 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad respecto de ese hecho. 4.2 En cuanto al segundo hecho dañoso ocurrido el 1º de abril de 2013, el término de caducidad de 2 años empezó a contarse a partir del día siguiente a la incineración, esto es, desde el 2 de abril de 2013. Por efectos de la suspensión el término se extendió hasta el 27 de mayo de 2015 y como la demanda se presentó el 25 de mayo no operó el fenómeno de la caducidad respecto de este hecho y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE MODIFÍQUESE el auto del 25 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRESE probada la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa del hecho ocurrido el 7 de marzo de 2013.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa del hecho ocurrido el 1º de abril de
2013.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala