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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00288-01(55249)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2015-00288-01(55249)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y REPARACION DIRECTA – Procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES – Es admisible de diversos medios de control / ACUMULACION DE PRETENSIONES – De medio de control de nulidad y reparación directa / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Reglas para su procedencia cuando emanan de diversos medios de control La demanda, tal y como se presentó, acumuló pretensiones de los medios de control de nulidad y de reparación directa. El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admite la acumulación de pretensiones propias de diversos medios de control y establece las reglas para acumular varias pretensiones en un mismo proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165

COMPETENCIA - Distribución de los asuntos entre Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado El Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo a un criterio de especialización y volumen de trabajo. El artículo 13, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA – Por la naturaleza de la pretensión no conoce de la nulidad del acto administrativo que declare

baldío un predio urbano de propiedad privada Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión apelada (nulidad de un acto unilateral que declaró la titularidad de un inmueble baldío urbano), el Despacho observa que la Sección Tercera carece de competencia para conocer el presente asunto, pues le compete a la Sección Primera de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003–, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado. En este orden de ideas, no le corresponde a esta Sección porque lo apelado no se refiere a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho minero, petrolero, contractual o agrario; como tampoco a uno de simple nulidad que verse sobre los mismos asuntos; ni se trata de una expropiación agraria, o de una controversia de naturaleza contractual, o de una nulidad de laudo arbitral, o de un recurso extraordinario de revisión, o de un proceso de ejecución y menos aún de una acción de grupo o popular. Resulta pertinente señalar que la declaración administrativa de extinción de dominio de predios urbanos y la extinción de la condición resolutoria de baldíos (asuntos asignados a la Sección Tercera) se diferencian de la presente cuestión, dado que la fuente del daño cuya indemnización se pretende ahora es un acto administrativo proferido por un alcalde municipal que declaró baldío un predio urbano de propiedad privada. COMPETENCIA RESIDUAL – Conoce la Sección Primera del Consejo de Estado por apelar pretensiones de medio de control de nulidad

Téngase en cuenta que el objeto de la impugnación recayó únicamente sobre el ordinal primero de la citada providencia, es decir, en lo relacionado con las pretensiones del medio de control de nulidad -y no sobre las de reparación directaComo consecuencia, el presente asunto no se encuentra entre las competencias especiales de la Sección Tercera, por lo que se le aplicará la regla de carácter residual establecida en favor de la Sección Primera de la Corporación, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00288-01(55249)

Actor: VICTOR JOAQUIN OCHOA DAZA Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO Y OTRO Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y DE REPARACION DIRECTA Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Medios de control de nulidad y de reparación directa / FALTA DE COMPETENCIA – Remite a Sección Primera.

Encontrándose el presente asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de julio de 2015, el Despacho encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse

respecto del sub examine y, por consiguiente, lo remitirá a la Sección Primera de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 28 de mayo de 2015, Víctor Joaquín Ochoa Daza interpuso demanda contra el municipio de El Paso (Cesar) y el patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso El Paso - Urbanización Coyupe”, mediante la cual acumuló las siguientes pretensiones1: “Pretensiones del medio de control de Nulidad: “PRIMERA: Declarar nulo el acto contenido en la Escritura Pública No. 075 de fecha 15 de mayo del año 2012 otorgada en la Notaría Única de El Paso, e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua bajo la Matrícula No. 192-34631, mediante el cual el Municipio de El Paso dice ser propietario a través de la cesión de un baldío urbano que le hace la Nación del predio de propiedad de mi mandante en extensión de 26 hectáreas y 4216(sic), que forma parte del de mayor extensión denominado Santa Bárbara de las Cabezas`. “SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad anteriormente declarada se deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, ordenándole cancelar la matrícula inmobiliaria abierta con fundamento en el acto declarado nulo. “Pretensiones del medio de control de Reparación Directa: “TERCERA: Declarar que EL MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR Y EL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO DENOMINADO FIDEICOMISO EL PASO

URBANIZACIÓN COYUPE`, quien es representado legalmente por LA FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. quien a su vez la representa la señora Carolina Lozano, son administrativamente responsables de los daños ocasionados a las propiedades de mi mandante Víctor Ochoa Daza, las que están descritas e individualizadas en los hechos de esta demanda, en razón de la ilegal ocupación de terrenos de VÍCTOR OCHOA DAZA por ocupación permanente por trabajos públicos, en los predios por una extensión de 26 hectáreas y 4216(sic), que forma parte del de mayor extensión denominado Santa Bárbara de las Cabezas`, ubicados en jurisdicción del municipio de El Paso, departamento del Cesar, de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se narran. “CUARTA: Como consecuencia en las declaraciones anteriores se servirá condenar a EL MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO DENOMINADO FIDEICOMISO EL PASO URBANIZACIÓN COYUPE`, a pagar a VÍCTOR OCHOA DAZA los perjuicios materiales ocasionados (…)”. 1.1 Como sustento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folios del 76 a 85 del cuaderno número 1. Sostuvo que adquirió el predio denominado “Santa Bárbara de las Cabezas” mediante la Escritura Pública número 305 de 13 de noviembre de 1992, otorgada en la Notaria Única del Circuito de Chimichagua.

Debido a la presión ejercida por los grupos armados que operaban en la región, el señor Ochoa Daza retiró una cerca del predio en mención, ubicado en el área urbana del municipio de El Paso, desprotegiendo un área aproximada de 26 hectáreas. Según indicó, mediante la Escritura Pública número 075 de 15 de mayo de 2012, el alcalde del municipio de El Paso delimitó algunas áreas municipales -el citado predio entre ellasy declaró que el municipio era titular de su derecho de dominio por ostentar la calidad de inmueble baldío. Añadió que el municipio de El Paso transfirió el dominio del citado lote de terreno al patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso El Paso - Urbanización Coyupe”, a través de la Resolución número 30 del 29 de enero de 2013, para la construcción de un proyecto urbanístico de 300 unidades habitacionales.

2. La decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto proferido el 16 de julio de 2015, resolvió lo siguiente2: “PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contenidas en la demanda de la referencia. “SEGUNDO: INADMÍTASE la demanda en lo relacionado con la pretensión de reparación directa, y en consecuencia se ordena que la parte demandante, en el plazo de diez (10) días allegue al proceso el documento correspondiente que acredite el carácter con que éste se presenta al proceso, si no lo hiciere, se rechazará la demanda”.

En relación con las pretensiones de nulidad, indicó que, según lo narrado en la

demanda, debieron tramitarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, señaló que se configuró la caducidad de este medio de control. De otra parte, respecto de las pretensiones de reparación directa, sostuvo que el demandante no probó que el predio en el cual se adelantaba el proyecto 2 Folios 90 a 97 del cuaderno del Consejo de Estado. urbanístico era de su propiedad, luego no acreditó la calidad con la que se presentó al proceso. En tal orden de ideas, el a quo rechazó las pretensiones de nulidad invocadas en la demanda e inadmitió las pretensiones relacionadas con el medio de control de reparación directa3.

3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral primero del auto del 16 de julio de 2015.

Señaló que la nulidad de la Escritura Pública número 075 de 2012 no conllevaba el restablecimiento del derecho del demandante, toda vez que existía una ocupación permanente por trabajos públicos y, con fundamento en ella, se acumularon las pretensiones de dos medios de control, a saber, de nulidad y de reparación directa4. Finalmente, mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación presentado en los términos expuestos5.

II. CONSIDERACIONES La demanda, tal y como se presentó, acumuló pretensiones de los medios de control de nulidad y de reparación directa.

El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo admite la acumulación de pretensiones propias de diversos medios de control y establece las reglas para acumular varias pretensiones en un mismo proceso, así: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para 3 Folios 90 a 97 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 101 y 102 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 110 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que el Tribunal rechazó las pretensiones de nulidad por caducidad del medio de control. Por lo anterior, la finalidad de esta impugnación es que el ordinal primero de la citada providencia sea revocado y, en su lugar, se admitan las pretensiones de nulidad de la Escritura Pública número 075 de 2012 de la Notaria Única del Circulo de El Paso,

mediante la cual, según se indicó en la demanda, el alcalde del municipio de El Paso afectó una porción del predio “Santa Bárbara de las Cabezas”. Lo primero a precisar, antes de cualquier consideración, es si, atendiendo al criterio de especialización, la Sección Tercera de esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto. El Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo a un criterio de especialización y volumen de trabajo. El artículo 13, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, dispuso que la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo quedaría así: “Sección Primera “1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. “2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. “(…). “8-. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. “(…). “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. “3. Los procesos de expropiación en materia agraria. “4. Las controversias de naturaleza contractual. “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones

administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. “6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. “8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. “9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. “(…)”. Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión apelada (nulidad de un acto unilateral que declaró la titularidad de un inmueble baldío urbano), el Despacho observa que la Sección Tercera carece de competencia para conocer el presente asunto, pues le compete a la Sección Primera de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003–, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado. En este orden de ideas, no le corresponde a esta Sección porque lo apelado no se refiere a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho minero, petrolero, contractual o agrario; como tampoco a uno de simple nulidad que verse sobre los mismos asuntos; ni se trata de una expropiación agraria, o de una controversia de

naturaleza contractual, o de una nulidad de laudo arbitral, o de un recurso extraordinario de revisión, o de un proceso de ejecución y menos aún de una acción de grupo o popular. Resulta pertinente señalar que la declaración administrativa de extinción de dominio de predios urbanos y la extinción de la condición resolutoria de baldíos (asuntos asignados a la Sección Tercera) se diferencian de la presente cuestión, dado que la fuente del daño cuya indemnización se pretende ahora es un acto administrativo proferido por un alcalde municipal que declaró baldío un predio urbano de propiedad privada. Además, téngase en cuenta que el objeto de la impugnación recayó únicamente sobre el ordinal primero de la citada providencia, es decir, en lo relacionado con las pretensiones del medio de control de nulidad -y no sobre las de reparación directa-. Como consecuencia, el presente asunto no se encuentra entre las competencias especiales de la Sección Tercera, por lo que se le aplicará la regla de carácter residual establecida en favor de la Sección Primera de la Corporación, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría de esta Sección REMÍTASE por competencia el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para su reparto y consiguiente conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

AIFM/ 2C

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