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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-002-2005-02022-01(41810)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-002-2005-02022-01(41810)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En entrevista practicada a la señora Auris Estela Mendoza (alias “La mona) el 10 de junio de 2003 ante los organismos de inteligencia de la Policía Nacional, esta señaló que el establecimiento comercial “La Casa del Blumer” era financiado con recursos provenientes del E.L.N. En consecuencia, el 13 de junio de 2003 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó la captura de la propietaria de dicho establecimiento, la señora Beatriz Montoya de Moreno, la cual se hizo efectiva al día siguiente. El 24 de junio de 2003, la mencionada fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la sindicada y ordenó su libertad. El 18 de diciembre de 2003, el ente investigador precluyó la investigación en favor de Beatriz Montoya de Moreno (…) la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la captura de Beatriz Montoya de Moreno, por cuanto dicha decisión se sustentó en un informe de policía que se limitó a replicar lo manifestado por una ex - integrante de la guerrilla, sin que en el documento apareciera que sus aseveraciones hubieran sido contrastadas con las características y circunstancias propias de la sindicada. De esta manera, el ente investigador de forma apresurada, ligera y sin mayor

análisis hizo caso de la solicitud de captura hecha por la Policía Nacional, siendo su deber adelantar un análisis crítico de las pruebas que se pusieron a su alcance, obligación que debió cumplir previo a ordenar una medida que terminó afectando el derecho a la libertad de la demandante (…) [L]a Sala concluy[ó] que el daño sufrido por Beatriz Montoya de Moreno tuvo un carácter anormal e injusto y que fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto, pero por las razones aquí expuestas. LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Daño /

RESTRICCION DE LA LIBERTAD POR CAPTURA O DETENCION PREVENTIVA

EN PROCESO PENAL - Requisitos [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad (…) Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo (…) la restricción de la libertad a través de la

captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al

Estado / IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / IMPUTACION DE

RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los

daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional. (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) [S]i bien podría resultar procedente la aplicación de un

régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO

414 PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante Atinente al daño moral, es menester destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) comoquiera que en el presente asunto se demostró que la víctima directa, la señora Beatriz Montoya de Moreno, estuvo privada de la libertad durante 11 días, y debido a que la sentencia impugnada excede en su reconocimiento los valores

determinados por esta Corporación en sentencia de unificación, tal decisión será modificada en dicho aspecto y por concepto de perjuicios se le otorgará el equivalente a 15 smlmv (…) [L]a señora Beatriz Montoya de Moreno era laboralmente productiva, pues era dueña del local comercial “La Casa del Blumer” y días antes de su detención había sido designada como administradora del establecimiento comercial “Azúcar”, pero no existe prueba que arroje cuánto devengaba por tal concepto, de manera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al haber calculado el lucro cesante con sustento en la presunción de que la mencionada señora por lo menos devengaba un salario mínimo legal durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (…) NOTA DE RELATORIA: En relación con las reglas para la tasación de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 39149, M.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consecuencias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Buen nombre / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Satisfacción / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Garantía de no repetición [E]sta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se

deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (…) [Q]uienes padecen tales afectaciones tienen derecho ser reparados mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [E]n la demanda, el libelista puso de presente que la captura de Beatriz Montoya de Moreno desencadenó en una serie de publicaciones de radio y de prensa que afectaron su reputación y buen nombre (…) la divulgación de la noticia se dio gracias a la emisión del comunicado de prensa hecho por el Departamento de Policía del Cesar el 18 de junio de 2003 y que este tuvo repercusión en dos medios de comunicación escritos que circulan en el Departamento del Cesar (…) [C]onsidera esta Sala que el proceder de la Policía Nacional vulneró lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 150 de 1995, que si bien, de una parte, permite que los funcionarios competentes suministren información acerca de los procesos penales, el delito investigado y las personas involucradas;

de otra, prohíbe que tales publicaciones se hagan antes de haberse dictado medida de aseguramiento (…) [S]e orden[ó] como medida de satisfacción y no repetición, a cargo de la Nación - Policía Nacional, la publicación de una divulgación periodística similar a la que afectó la reputación de la víctima, en la cual se ponga de presente lo considerado en esta providencia, con la afirmación expresa de que la señora Beatriz Montoya de Moreno no fue responsable de la conducta de rebelión que la Fiscalía General de la Nación le imputó como colaboradora del E.L.N.

FUENTE FORMAL: LEY 150 DE 1995 - ARTICULO 78

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la Magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02022-01(41810)

Actor: BEATRIZ MONTOYA DE MORENO Y OTROS

Demandado: NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO En entrevista practicada a la señora Auris Estela Mendoza (alias “La mona) el 10 de junio de 2003 ante los organismos de inteligencia de la Policía Nacional, esta señaló que el establecimiento comercial “La Casa del Blumer” era financiado con recursos provenientes del E.L.N. En consecuencia, el 13 de junio de 2003 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó la captura de la propietaria de dicho establecimiento, la señora Beatriz Montoya de Moreno, la cual se hizo efectiva al día siguiente. El 24 de junio de 2003, la mencionada fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la sindicada y ordenó su libertad. El 18 de diciembre de 2003, el ente investigador precluyó la investigación en favor de Beatriz Montoya de Moreno.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 348 vto, c.2), los señores: Beatriz Montoya de Moreno, Eladio María Montoya Buriticá, Blanca Cecilia Patiño Ortíz, Álvaro Montoya Patiño,

Alberto Montoya Patiño, Raúl Montoya Patiño, Inés Montoya Patiño, Danilo Montoya Patiño, Hugo Montoya Patiño, Enny Andrea Moreno Montoya, Gustavo Felipe Moreno Montoya, Natalia Alexandra Moreno Montoya, Gloria Andrea Duque Zuluaga y Clara Inés Carvajal Moreno a través de apoderado debidamente

constituido (fl. 1 – 13, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 327 y 328, c. 1): 1Que la Nación Colombiana, representada por la Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – son administrativamente responsables, de manera solidaria, de la totalidad de los perjuicios, patrimoniales y no patrimoniales, y en general de los perjuicios de toda índole, causados a

BEATRIZ MONTOYA DE MORENO, ELADIO MARÍA MONTOYA BURITICÁ,

BLANCA CECILIA PATIÑO ORTÍZ, ÁLVARO MONTOYA PATIÑO, ALBERTO

MONTOYA PATIÑO, RAÚL MONTOYA PATIÑO, INÉS MONTOYA PATIÑO,

DANILO MONTOYA PATIÑO, HUGO MONTOYA PATIÑO, ENNY ANDREA

MORENO MONTOYA, GUSTAVO FELIPE MORENO MONTOYA, NATALIA ALEXANDRA MORENO MONTOYA, CLARA INÉS CARVAJAL ROMERO y GLORIA ANDREA DUQUE ZULUAGA, por la privación injusta de la libertad y públicas imputaciones criminales de que fue objeto la Señora BEATRIZ MONTOYA

DE MORENO entre el 14 y 24 de junio de 2003, y el daño a su reputación comercial, personal y la de los establecimientos comerciales denominados LA

CASA DEL BLUMER, LOCURAS ÍNTIMAS, HILAHOGAR y AZÚCAR.

2Que la Nación Colombiana, representada por las entidades anteriormente relacionadas debe indemnizar a cada uno de los demandantes BEATRIZ MONTOYA MORENO, ALVARO MONTOYA PATIÑO, ALBERTO MONTOYA PATIÑO, CLARA INES CARVAJAL ROMERO y GLORIA ANDREA DUQUE ZULUAGA, copropietarios de los establecimientos comerciales denominados LA CASA DEL BLUMER, LOCURAS ÍNTIMAS, HILAHOGAR y AZÚCAR, por el daño emergente y el lucro cesante que se generó a estos establecimientos mercantiles a raíz de la captura de BEATRIZ MONTOYA y las falsas imputaciones que se le hicieron de pertenecer a la guerrilla, y a los almacenes de ser propiedad de la insurgencia o financiados por la insurgencia. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación Colombiana, representada por las entidades anteriormente relacionadas debe indemnizar a cada uno de los demandantes por la totalidad de los perjuicios causados, presentes y futuros, incluyendo los perjuicios morales por el sufrimiento que soportaron a razón del valor de doscientos (200) SMLMV, más el monto de los perjuicios materiales en la cuantía que resulte probada. 4Que como elemento de reparación se ordene a cada una de las entidades demandadas en representación de la Nación, dirigir una carta institucional a los

demandantes ofreciendo excusas por las equivocaciones de la entidad demandada y expresándose conforme los términos que corresponden a una entidad que es parte del Estado Social de Derecho de la República de Colombia, atendiendo los principios fundamentales constitucionales contenidos en los arts. 1 a 10 de la Carta Política. 5Que como elemento de reparación de las entidades demandadas sean condenadas a publicar una rectificación en el diario Vanguardia Liberal y El Pilón, o en su defecto en uno de amplia circulación en la región, en primera página, corrigiendo la información gráfica de la publicación del 19 de junio de 2003, relacionada con los hechos, dando cuenta de la inocencia de BEATRIZ MONTOYA MORENO y de la pulcritud probada de sus negocios y establecimientos mercantiles. 6Que se condene en costas a las entidades demandantes (sic).

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 312 - 326 – 10. c.1): 2.1. El 15 de abril de 2003, el señor Omar Javier Jiménez, alias “Martín”, en calidad de desertor del frente “Seis de Diciembre” del Ejército de Liberación Nacional – ELN, acudió a la estación de policía del corregimiento de Aguas Blancas en el Departamento del Cesar y manifestó su deseo de desmovilizarse de ese grupo guerrillero. Con el ánimo de colaborar con la justicia, delató la participación activa de algunos ciudadanos en el mencionado frente, entre ellos, a alias “La Mona” o “Ana María”. 2.2. Posteriormente, a partir de operaciones de inteligencia se logró identificar que

alias “la mona” respondía al nombre Auris Estela Mendoza, de suerte que la Fiscalía General de la Nación procedió a su captura, la cual se hizo efectiva el 10 de junio de 2003. Dicha capturada, en entrevista realizada por organismos de inteligencia de la Policía Nacional, al preguntarle por los bienes de la organización señaló, entre otras cosas, que la “Casa Blumer”, era un local comercial de propiedad del ELN. 2.3. El 13 de junio de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió orden de captura contra Beatriz Montoya de Moreno por el presunto delito de rebelión, con sustento en un informe de inteligencia de la SIJIN donde se señaló a dicha señora como miembro de la guerrilla, por cuanto figuraba como la propietaria del almacén “Casa Blumer”, medida que se hizo efectiva el 14 de dicho mes y año. 2.4. El traslado de Beatriz Montoya al lugar de reclusión se realizó en el marco de un inusual despliegue publicitario y de seguridad que evidenció ante la comunidad de Valledupar la situación a la que las autoridades la sometieron. 2.5. El 24 de junio de 2003, la Fiscalía 12 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar definió la situación jurídica de Beatriz Montoya, en el sentido de abstenerse de proferir en su contra medida de aseguramiento, de suerte que ordenó su libertad, para lo cual se ofició la boleta respectiva. 2.6. El 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados

Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación a favor de la sindicada. 2.7. La señora Montoya de Moreno era propietaria de dos almacenes de ropa ubicados en el centro de Valledupar, “Locuras Íntimas” y “La Casa del Blumer”. Adicionalmente, sus hermanos y socios, le entregaron la administración y una participación del 20% de las utilidades de los almacenes denominados “Azúcar” e “Hilahogar” de propiedad de la firma Línea Íntima Ltda. No obstante, tras la captura de la referida demandante, las ventas de dichos establecimientos disminuyeron al punto que hicieron inviables los negocios.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 355 a 360 y 362 a 376, c.2), las entidades accionadas contestaron la demanda, así: 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que no era el llamado a responder por los hechos que provocaron la demanda, en consideración a las siguientes excepciones (fl. 378-382, c.2): 3.1.1. “Carencia de poder absoluto”, por cuanto quienes suscribieron los poderes, lo hicieron para que el mandatario presentara acción de reparación directa contra instituciones distintas al Ejército Nacional. 3.1.2. “Inexistencia del demandado”, dado que en el escrito introductorio no se mencionó como parte demandada a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y tampoco se ordenó su notificación en el auto admisorio de la demanda.

3.1.3. “Haberse notificado de la demanda a una persona distinta a la que fue demandada”, ya que de los hechos de la demanda era posible extraer que las acciones que dieron origen al proceso fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, mas no por el Ejército Nacional. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuraban los presupuestos necesarios para predicar su responsabilidad, por cuanto (fl. 383 – 398, c.2): 3.2.1. Su actuación se ciñó a la Constitución Política (art. 250) y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, proceder del cual no era posible derivar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, vulneración a derechos fundamentales o que la captura fuere ilegal. 3.2.2. Pese a que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Beatriz Montoya de Moreno, en este caso no se configuró ninguna irregularidad, pues acorde con la interpretación constitucional obligatoria del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, la privación solo deviene en injusta cuando el actuar de la administración de justicia es abiertamente errada y violatoria de los procedimientos legales. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación no procedió a la captura de la señora Beatriz Montoya de Moreno ni tampoco decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que no existe ningún tipo

de relación causal entre la existencia del hecho y los daños aducidos en la demanda. 3.2.4. Para la configuración de la responsabilidad objetiva, se requiere que la absolución se haya dado por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituya delito, pero en el asunto bajo análisis la señora Montoya de Moreno fue absuelta en aplicación del principio “indubio pro reo”, premisa que no contempla el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 3.2.5. Hay lugar a la excepción de “culpa de terceros”, en razón a que la investigación se inició como consecuencia de informes emitidos por la Policía Nacional, situación que constituye una causal exonerativa de responsabilidad. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que solo le correspondía iniciar investigaciones de inteligencia e informar a la autoridad competente para que fuera aquella quien decidiera, de acuerdo con la evaluación jurídica probatoria correspondiente, si libraba o no orden de captura, pues el ente policial no tenía jurisdicción para evaluar la responsabilidad penal de los ciudadanos. 3.3.1. Sostuvo que los informes y las denuncias penales no constituían plena prueba ya que de ser así “no se tendría para qué probar y demostrar los hechos materia de la presente litis”. Además, dijo que quien vinculó a Beatriz Montoya de Moreno a la investigación penal no fue la Policía Nacional sino la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, autoridad que libró orden de captura en su contra por el presunto delito de rebelión.

3.3.2 Finalmente indicó que de los supuestos fácticos y jurídicos se observaba que no se le podía imputar responsabilidad administrativa por falla en el servicio, pues sus funciones correspondieron al cumplimiento de un deber legal (fl. 421 – 431, c.2). 3.4. Pese a haberse vinculado a la Nación – Rama Judicial en el proveído que adicionó el auto admisorio de la demanda1 y notificado personalmente de la misma al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 366), dicha entidad no presentó escrito de contestación.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 21 de octubre de 2010 (fl. 844, c.4), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y frente a lo dicho por la Fiscalía, señaló que no se estaba frente a un tema de falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la controversia solo se reducía a la privación injusta de la libertad conforme lo refería el artículo 270 de 1996. No obstante, dijo que la Fiscalía 12 Delegada se extralimitó en sus funciones, situación que se puso en evidencia la providencia del 18 de noviembre de 2006 donde se calificó el mérito del sumario y se expuso que había duda en cuanto a si la señora Beatriz Montoya era a quien la insurgente “Auris

Estella” señaló de haber recibido dineros de la subversión. 4.1.1. En cuanto a la excepción de culpa de un tercero, planteó que no tenía vocación de prosperar, ya que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar las indagaciones correspondientes para determinar si las imputaciones daban lugar a la captura de las personas denunciadas. Y que en todo caso le correspondía al juez contencioso determinar si le cabía responsabilidad a la Policía Nacional, dado que había sido la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito quien había impartido la orden de captura (fl. 846857, c.4). 4.2. La Fiscalía General de la Nación insistió que no era la responsable por la detención transitoria de Beatriz Elena Montoya al no causarse un daño antijurídico producto de un error judicial o una actuación abiertamente arbitraria y agregó que no existía prueba documental a partir de la cual pudiera inferirse si estuvo físicamente privada de la libertad, ya que se desconocía el tiempo de reclusión y en qué sitio había permanecido (fl. 857 a 863, c.4). 4.3. Por su parte, la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional – alegó que la privación de la libertad de la demandante no obedeció a un procedimiento desproporcionado o arbitrario, toda vez que cumplió con su deber constitucional y legal. Aseguró también que comoquiera que la ley en ciertos casos permitía la retención de las personas, el allanamiento, la requisa y la detención de los 1 El 5 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar adicionó el numeral 1º del auto

admisorio de la demanda del 22 de septiembre de 2005, así: “Conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, notifíquese personalmente de la admisión de la misma al Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) (fl. 361, c.2). ciudadanos, los daños que de estas actuaciones se derivaban no eran antijurídicos (fl. 864 – 870, c.4). 4.4. El Ministerio Público y el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el 3 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 899 - 900, c.8): PRIMERO: Declárense probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad a la Rama Judicial – Ministerio de Defensa (Policía Nacional), por las razones expuestas.

TERCERO: DECLÁRESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora Beatriz Montoya de Moreno, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2003 hasta el 25 de junio de 2003.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las

siguientes cantidades: A favor de Beatriz Montoya Moreno, en su condición de víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de la sentencia. A favor de Blanca Cecilia Patiño Ortíz, Heladio María Montoya Buritica, en su condición de padres, Gustavo Felipe, Jenny Andrea y Natalia Alexandra Moreno Montoya en su condición de hijos de la víctima el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Danilo Montoya Patiño, Álvaro Montoya Patiño, Raúl Montoya Patiño, Hugo Montoya Patiño, Alberto Montoya Patiño, Inés Montoya Patiño en condición de hermanos de la víctima el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Beatriz Montoya de Moreno, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades: Lucro cesante: A favor de Beatriz Montoya de

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