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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2005-02353-01(59810)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2005-02353-01(59810)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Auto que decretó embargo y secuestro de dineros de la Nación / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conocimiento de proceso ejecutivo en segunda instancia / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA – Cuantía inferior a 1500 slmv El despacho entra a analizar su competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la ejecutada en contra del auto proferido el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de algunos dineros a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación […] Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante […] En el asunto objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial, por el valor de $57.448.600 por concepto del valor de la conciliación aprobada por esta Corporación el 5 de abril de 2013, suma equivalente a 83.3 salarios mínimos, en tanto el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda equivalía a $689.455. Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una

obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

PROCESOS EJECUTIVOS – Regulación normativa / PROCESOS

EJECUTIVOS CUANDO INTERVIENE UN PARTICULAR Y UNA ENTIDAD

PÚBLICA – Jurisdicción competente / CONCILIACIÓN JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012 , a saber, el 4 de agosto de 2016, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública,

así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una conciliación judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS – Factores de competencia / FACTOR CUANTÍA / FACTOR TERRITORIAL El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. Por otra parte,

el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva. En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-004-2005-02353-01(59810)

Actor: MAYURIS PATRICIA OVIEDO OSPINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO El despacho entra a analizar su competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la ejecutada en contra del auto proferido el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de algunos dineros a cargo de la NaciónFiscalía General de la Nación (fl. 6-8, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2005 ante el Tribunal

Administrativo del Cesar, los señores Mayuris Patricia Oviedo Ospino, Luz Marina Ospino, Kennys Liliana Ortiz Ospino, Robing Hardanys Ortiz Ospino y Yudys Milena Peñaranda Oviedo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la primera de las personas mencionadas (fol. 2-7, c.1.).

2. El 7 de octubre de 2010, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fol. 8-25, c.1.). Sin embargo, la Nación-Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual

fue admitido por esta Corporación (fol. 26-29, c.1.).

3. Posteriormente, encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia de segunda instancia, las partes llegaron al siguiente acuerdo

conciliatorio:

1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagarán (sic) el 70% de la condena impuesta a favor de la parte demandante que comprende los perjuicios morales y materiales consignados en la providencia de primera instancia a cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma; los perjuicios materiales con fundamento en el salario vigente al momento de la aprobación y los perjuicios materiales indexados para ese mismo momento.

2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuarán (sic) el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerán (sic) los intereses de que tratan los artículos 177 y 178 del C.C.A.

4. El mencionado acuerdo conciliatorio fue aprobado por la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de abril de 2013 y, posteriormente, fue devuelto al Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 26-29, c.1.).

5. Luego, el 4 de agosto de 2016, el apoderado de los ejecutantes solicitó, dentro del proceso de reparación directa, librar mandamiento de pago a su favor por la suma de $57.448.600, más los intereses moratorios correspondientes, toda vez que la obligación contenida en el acuerdo

conciliatorio no había sido pagada (fol. 30, c.1).

6. En estas circunstancias, el 13 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso librar mandamiento de pago en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y ordenó, entre otros aspectos, notificar personalmente de dicha decisión a la ejecutada (fol. 66-68, c.1). Se destaca que el a quo guardó silencio respecto de la competencia para proferir dicha decisión.

7. Posteriormente, el 30 de mayo de 2017, el apoderado de los ejecutantes solicitó decretar como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros depositados por la NaciónFiscalía General de la Nación en algunas entidades bancarias (fol. 1-2, c.ppl.).

8. En respuesta a esta solicitud, el 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso decretar el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación que no pertenecieran a bienes inembargables o a recursos de destinación específica (fol. 6-8, c.ppl.).

9. Inconforme con la decisión adoptada, la Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que no era posible el decreto de la mencionada medida cautelar, en tanto, el demandante no había determinado específicamente los números de cuenta sobre los cuales recaería esta decisión (fol. 9-19, c.ppl.).

10. Mediante providencia del 6 de julio de 2017, el a quo dispuso: i) no

reponer el auto que decretó el embargo y secuestro de los recursos de la Nación – Fiscalía General de la Nación y ii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la ejecutada (fol. 38-41, c.ppl.).

11. Finalmente, por reparto del 15 de agosto de 2017, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 79, c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante. Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto.

1. La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 20121, a saber, el 4 de agosto de 2016, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso

Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades2. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2 Dicho precepto dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se destaca-. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una conciliación judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda (fl. 26-29, c.1.).

2. Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011

El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es

superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado4. 3 Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 4 El artículo indica: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva5. En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se

determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.

3. Caso en concreto En el asunto objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial, por el valor de $57.448.600 por concepto del valor de la conciliación aprobada por esta Corporación el 5 de abril de 2013, suma equivalente a 83.3 salarios mínimos, en tanto el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda equivalía a $689.455.

Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya

lugar. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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