CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2008-00220-01(59800)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2008-00220-01(59800)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Apelación auto / APELACIÓN AUTOQue resolvió decretar embargo y retención de dineros de la Fiscalía General de la Nación / RECURSO DE APELACIÓN - Adolece de falta de fundamentación sobre solicitud de revocatoria de embargo La ejecutada, a través de apoderado, impugnó la decisión del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decretó el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por valor de treinta millones de pesos, excepto de bienes inembargables, fundada en que las cuentas sobre las que recayó la medida no corresponden al pago de sentencias judiciales, empero no informa cuáles son las cuentas destinadas para tal fin y tampoco permite conocer los depósitos inembargables. De donde se advierte que si bien se pretende la revocatoria de un embargo la petición adolece de falta de fundamentación; tendiente a posibilitar la medida de embargo, como debería en cuanto pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible y si bien algunos dineros públicos son inembargables de ello no se sigue que la ejecución se torne en inocua.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-004-2008-00220-01(59800)
Actor: RAFAEL ESTEBAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió decretar el embargo y retención de los dineros de la Nación-Fiscalía General de la Nación no excluidos de la medida.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2017, la parte actora presentó solicitud de medidas cautelares ante el Tribunal administrativo del Cesar, contra la Fiscalía General de la Nación. En la solicitud solicitó el “embargo y retención de los dineros o créditos de recursos propios o de carácter inembargables (sic), que tenga la Nación-Fiscalía General de la Nación, en las distintas entidades bancarias”. Por auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a la medida cautelar. Esto es decretó el embargo y retención de los dineros consignados en cuentas de la entidad demandada, excepto los bienes inembargables. Recurrido por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 22 siguiente visible a folios 9 al 16 del cuaderno principal y, mediante auto del 13 de julio de 2017, el tribunal resolvió no reponer el auto del 15 de junio y y en su lugar conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Providencia impugnada Como quedo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó el embargo y secuestro de los dineros a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación de
conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, hasta la suma de treinta millones de pesos (30.000.000). Al respecto se sostiene: “Así las cosas para el Despacho es procedente atender la solicitud de embargo realizada, dado que, como se dijo anteriormente, el ejecutante puede solicitar el embargo de bienes del demandado, y eso se hace con el fin de que el proceso ejecutivo no se torne inocuo y se pueda garantizar el pago de la obligación. En consecuencia, se procederá de conformidad con la norma antes transcrita”. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación para que se levante la medida cautelar de conformidad con el artículo 597 del C.G. del P., en concordancia con el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Pone de presente que las cuentas embragadas no están destinadas al pago de sentencias y que por lo tanto, no procede su embargo, al tiempo que cita jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 150 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Corporación conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de revisión y queja. Este último cuando se niega la alzada, o se concede en efecto diferente al debido.
Ahora, en lo atiente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 señala:
“Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales” Aunado a lo anterior el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite en lo pertinente al Código General del Proceso, que en su artículo 602 señala: “Artículo 602. Consignación para impedir o levantar embargos y
secuestros. El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel”.
3. Caso sub lite La ejecutada, a través de apoderado, impugnó la decisión del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decretó el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por valor de treinta millones de pesos, excepto de bienes inembargables, fundada en que las cuentas sobre las que recayó la medida no corresponden al pago de sentencias judiciales, empero no informa cuáles son las cuentas destinadas para tal fin y tampoco permite conocer los depósitos inembargables. De donde se advierte que si bien se pretende la revocatoria de un embargo la petición adolece de falta de fundamentación; tendiente a posibilitar la medida de embargo, como debería en cuanto pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible y si bien algunos dineros públicos son inembargables de ello no se sigue que la ejecución se torne en inocua.
Por lo expuesto, se R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido el 15 de juni o de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. En firme este proveído, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen para lo de su
cargo.