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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2009-00063-01(58257)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2009-00063-01(58257)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REVOCACIÓN DEL PODER DEL MANDANTE / COBRO DE LOS HONORARIOS / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria del poder y la fijación de los honorarios del abogado ver: Auto del 5 de abril de 2017, radicado número 58.273. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COBRO DE LOS HONORARIOS / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS / HONORARIOS CUOTA LITIS / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / COLEGIO DE

ABOGADO

[E]s claro que entre las partes existió voluntad de pactar los honorarios profesionales en el rubro mencionado y que ese monto no excede los parámetros establecidos por el Colegio Nacional de Abogados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cobro de honorarios profesionales del abogado ver:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030154801 (34562). Auto del 5 de abril de 2017, radicado número 58.273.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00063-01(58257)

Actor: NOEL GUAYACUNDO ROJAS, LUIS ALFREDO RIVERA MARTÍNEZ,

REINALDO DE JESÚS MOLINA, FREDY CAMILO ROMERO JAIME, FABIÁN

ENRIQUE RAMOS NIEVES Y LUIS RAFAEL VANEGAS MARIÑO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho conoce el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando López Núñez, apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) que resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y la sentencia de primera instancia Noel Guayacundo Rojas y otros otorgaron poder especial, amplio y suficiente a Orlando López Núñez para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación que buscaba el resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad que padecieron1.

El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) 2. Ambas partes apelaron la decisión3. 1.2. El trámite procesal en segunda instancia y el acuerdo conciliatorio Esta Corporación admitió los recursos de apelación el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)4. La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia de conciliación de que trata el

artículo 70 de la Ley 1395 de 20105 por auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) y finalizó el proceso de la referencia6. El señor Noel Guayacundo Rojas solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que revocara el poder otorgado al Dr. Orlando López Núñez7. El a quo aceptó la petición mediante auto del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)8. 1.3. Solicitud y trámite del incidente de regulación de honorarios9 El togado López Núñez reclamó la regulación de los honorarios profesionales pactados con Noel Guayacundo Rojas, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización reconocida a este último10, a través de un incidente. El Tribunal corrió traslado del incidente por el término de tres (3) días a Noel Guayacundo Rojas11, quien guardó silencio. Seguidamente, decretó la práctica de pruebas y citó a declarar a la totalidad de los demandantes12. Sin embargo, sólo se recibió la declaración de Fabián Enrique Ramos Nieves, quien manifestó13: “(…) yo pacté con ellos al 30 %, estoy dispuesto que sea lo mismo, lo que pasa es que él me llamó a los otros días, el doctor Orlando, y me habló de un 50%, cosa que eso (sic) jamás y nunca yo tenía (sic) conocimiento de ese pacto (…)”. 1 Folio 1. C.2. 2 Folios 671 a 717. C.1. 3 Folios 720 a 726 C.1. y 728 a 741. C.1.

4 Folios 807 a 809. C.1. 5 “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 6 Folios 893 a 913 C.1. 7 Folio 928. C.1. 8 Folios 930 a 931. C.1. 9 Es de advertir que el incidente de regulación de honorarios se realizó únicamente respecto a uno de los integrantes de la parte demandante -Noel Guayacundo Rojas-, quien solicitó se revocara el poder conferido a Orlando López Núñez. 10 Folios 1 a 3. C. Incidente de regulación de honorarios. 11 Folio 5. C. Incidente de regulación de honorarios. 12 Folio 9. C. Incidente de regulación de honorarios. 13 Folios 22 a 23. C. Incidente de regulación de honorarios. Por su parte, Orlando López Núñez adjuntó al proceso un escrito firmado por Noel Guayacundo Rojas en el que ratificó el poder otorgado y afirmó que el cincuenta por ciento (50 %) de la indemnización que obtuviera en el proceso correspondería a sus honorarios profesionales14. 1.4. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cesar reconoció los honorarios profesionales de Orlando López Núñez por medio de auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil (2016). Determinó que abarcaban el treinta por ciento (30 %) de la indemnización que reciba

Noel Guayacundo Rojas, en atención a criterios de proporcionalidad, equidad y justicia y, además, porque el proceso culminó con un acuerdo de voluntades y no por un fallo definitivo. Igualmente, compulsó copias a la Comisión de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en relación con la tasación de honorarios efectuada por Orlando López Núñez. 1.5. El recurso de apelación y su trámite El incidentante apeló el auto mencionado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)15. Adujo que el a quo vulneró la autonomía privada del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Noel Guayacundo Rojas en el que estipularon que sus honorario profesionales comprenderían el cincuenta por ciento (50 %) de la condena obtenida. Por ende, requirió que se revoque integralmente el auto cuestionado y en su lugar se reconozca la suma acordada entre las partes. Esta Corporación admitió el recurso de apelación el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)16. A la postre, el impugnante solicitó medidas cautelares sobre unas cuentas corrientes y/o ahorros, sin especificar sus titulares, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)17.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El incidente de regulación de honorarios se presentó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). El Código Contencioso Administrativo (CCA) no regula su

trámite y, entonces, se remite a lo dispuesto el Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, el Código General del Proceso está vigente para esta jurisdicción desde el 1 de enero de 2014, conforme lo expuso esta Corporación “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal18”. 14 Folio 936. C.1. 15 Folios 44 a 49. C.Ppal 16 Folio. 59. C.Ppal 17 Folio. 87. C. Ppal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36000-2012-00395-01(IJ). Ahora bien, el numeral 5º del artículo 321 del CGP establece que serán apelables los autos que “rechacen de plano un incidente y el que lo resuelva”, por ende, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Alcance del recurso interpuesto Respecto a la revocación de poder y el consecuente incidente de regulación de honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo

contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó: “(…) conviene precisar lo siguiente: i) según la norma en cita (artículo 76 del C.P.G), para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación, por parte de la persona que revocó el poder, con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma, en relación con la determinación de los honorarios en atención al respectivo contrato, si se suscribió, y a los criterios establecidos en el Código General del Proceso relacionados con las agencias en derecho. Con el fin de determinar el monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, en principio se debe tener en cuenta, como punto de referencia, el contrato de prestación de servicios profesionales, sea este escrito o verbal, en el cual tanto el poderdante como su apoderado fijan los términos de su relación negocial; sin embargo, en el evento de no encontrarse acreditado el monto, se deberá acudirse a otros criterios para fijarlo, tal y como se dejó indicado anteriormente19”. 2.4. Caso concreto El Despacho constata que la solicitud de regulación de honorarios se presentó de manera oportuna, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación del poder20. De igual manera, se verifica

que entre Noel Guayacundo Rojas y Orlando López Núñez existió una relación contractual convenida de manera verbal. Efectivamente, Noel Guayacundo Rojas y los demás demandantes otorgaron poder al abogado Orlando López Núñez21 para que los representara en el proceso de reparación directa que incoaron. Asimismo, se observa que el apoderado realizó actuaciones propias del mandato, como la presentación de la demanda, interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, representación judicial en la 19 Auto del 5 de abril de 2017, radicado número 58.273. 20 Folios 930 y 931, C1 21 Folio 1. C.3. audiencia de conciliación, entre otras. Lo anterior denota que el togado cumplió con los mandatos estipulados en el poder otorgado por sus representados. Así las cosas, se establece que entre las partes se celebró un contrato de mandato de manera verbal22 que generó obligaciones mutuas representadas, por un lado, en la debida representación judicial y, por otro, en el pago de los honorarios convenidos. Ahora bien, el tema controvertido es el porcentaje a cuota litis pactado entre las partes como honorarios profesionales. El Despacho denota que Noel Guayacundo Rojas y otros demandantes ratificaron el poder concedido al togado López Nuñez el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), veamos: “Acudimos ante su digno despacho para ratificarle poder al Doctor Orlando López Núñez conocido en el proceso de referencia, para que prosiga con el mismo y le manifestamos que el 50% que nos corresponde nos sea consignado a la cuenta que posteriormente le

anexaremos, ya que el otro 50% corresponde a sus honorarios profesionales23”. Por consiguiente, se comprueba que el señor Noel Guayacundo Rojas y el abogado Orlando López Núñez pactaron no solo sostener la relación contractual descrita, sino que convinieron el monto de los servicios profesionales del abogado, suma que fue ratificada posteriormente por Guayacundo Rojas. En relación con el cobro de honorarios, la jurisprudencia de la Sección Tercera24 señaló que acorde con lo dispuesto por el Colegio Nacional de Abogados, pueden pactarse de la siguiente forma: “(…) A través Cuota Litis: Que consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.”. Entonces, es claro que entre las partes existió voluntad de pactar los honorarios profesionales en el rubro mencionado y que ese monto no excede los parámetros establecidos por el Colegio Nacional de Abogados, por lo tanto, se revocará el auto apelado y en su lugar se reconocerán como honorarios profesionales para Orlando López Núñez el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la indemnización reconocida al señor Noel Guayacundo Rojas en este proceso. De otra parte, el incidentante señaló que el recurso de apelación se extendía a la

compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenada por el Tribunal Administrativo del Cesar. El Despacho aclara que únicamente le compete el estudio de la decisión que reguló los honorarios profesionales, como quiera que la decisión de compulsar copias, pese a estar contenida en la misma providencia, no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.C.A., en concordancia con el artículo 321 del CGP25. 22 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.” 23 Folio 936. C.1. 24 Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030154801 (34562) 25 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 2.5. Otras actuaciones El señor Freddy Camilo Romero, quien figura como demandante en este proceso, revocó el poder conferido a Orlando López Núñez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.630.602 y tarjeta profesional No. 27.393 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de artículo 76 del CGP el diez (10) de enero

de dos mil diecisiete (2017)26. Por otro lado, Orlando López Núñez, quien está habilitado legalmente para ello, sustituyó poder al abogado Orlando Alberto López Olivares, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.018.443.519 y tarjeta profesional No. 259261 del Consejo Superior de la Judicatura en nombre de la parte demandante el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)27. No obstante, el doctor López Núñez reasumió el poder en los términos del artículo 75 del CGP el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)28. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) que quedará de la siguiente manera: RECONOCER como honorarios profesionales del abogado Orlando López Núñez el cincuenta por ciento (50 %) de la indemnización que reciba el señor Noel Guayacundo Rojas en el proceso de reparación directa.

SEGUNDO: ACEPTAR la revocación del poder conferido al abogado Orlando López Núñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.630.602 y portador de la tarjeta profesional No. 259261 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del señor Freddy Camilo Romero, quien figura como demandante en este proceso.

TERCERO: RECONOCER al doctor Orlando López Núñez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.630.602 y tarjeta profesional No. 27.393 expedida por el Consejo

Superior de la Judicatura, como apoderado de los demás demandantes.

CUARTO: INDICAR al Tribunal Administrativo del Cesar que está pendiente por resolver la solicitud de medidas cautelares presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”. 26 Folio 67. C.Ppal. 27 Folio 81. C.Ppal. 28 Folio 84. C.Ppal.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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