CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2009-00065-01(59802)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2009-00065-01(59802)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DEL ESTADO - Excepción / embargo - Productos financieros de entidades estatales [E]l legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas -e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. (…) la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. (…) el presente proceso tiene por objeto la ejecución de una prestación consistente en el pago de unos valores contenidos en el acta de conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 31 de enero de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100420090006500; de manera que en el asunto sub examine se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia
constitucional, consistente en el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia judicial; y se concluye que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, y en aplicación del precedente constitucional al que se hizo alusión, procede el embargo decretado por el a quo mediante auto del 15 de junio de 2017. MEDIDA CAUTELAR - Exigibilidad de la plena identificación de los bienes / EXIGIBILIDAD DE IDENTIFICACIÓN DE BIENES - No se aplica cuando se trata productos financieros cuyo titular es una entidad estatal Según lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del CGP, en las demandas en que se pidan medidas cautelares deben determinarse “las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. (…) aunque el citado artículo 83 del CGP impone a quien solicita una medida cautelar la carga de identificar plenamente los bienes sobre los que pretende hacerla recaer, este mismo derrotero no se puede aplicar cuando se trata del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, debido a que la información que administran las entidades financieras sobre la identificación de esos productos no es de libre acceso al público y solo puede obtenerse con la previa anuencia de su titular o por orden judicial, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1266 de 2008. (…) la procedencia de la medida de embargo sobre productos financieros, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación en su apelación, no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se
encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y que puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 83 / LEY 1266 DE 2008 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802)
Actor: YENI LUCÍA PALOMINO MOLINA
Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONEXO Temas: INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DEL ESTADO – Excepciones / PLENA IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO FINANCIERO A EMBARGAR – No es requisito sine qua non para la procedencia del embargo.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de julio de 2017, mediante el cual se decretó el embargo de las cuentas bancarias de titularidad de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La petición cautelar Mediante providencia del 31 de enero de 20131, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación judicial efectuada por los demandantes y la Nación –
Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ocurrida previo a surtirse el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 20001233100420090006500. 1 Folios 1035 a 1041, cuaderno principal. 2 En dicha conciliación se acordó que la Fiscalía y la Policía cancelarían respectivamente a los demandantes, el 60% y el 70% de los valores a los que habían sido condenadas en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar2. Debido a que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el pago de los valores conciliados, la parte actora, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2017 (fl. 1 c. medidas cautelares), promovió proceso ejecutivo conexo y formuló solicitud de “embargo y retención de los dineros o créditos de recursos propios o de carácter inembargable, que tenga la Nación – Fiscalía General de la Nación, en las distintas entidades bancarias”3, sin especificar el producto financiero sobre el que recaería la medida. Como fundamento de la procedencia de la petición cautelar, señaló que se trata de “una de las tres excepciones de que trata la inembargabilidad de los dineros públicos, [debido a que] estamos frente al pago de una sentencia judicial y han transcurrido más de 18 meses de la ejecutoria de la sentencia de condena, y que esta orden se hace (sic) en armonía con el artículo 594 del C.G.P., Parágrafo, la sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2008 y la Circular Externa No. 007
del 19 de octubre de 2016 emanada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”4.
2. La providencia apelada Mediante auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida de embargo solicitada por los ejecutantes, en los siguientes términos: Primero: Decrétese (sic) el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica; embargo que se limita a la suma de cincuenta millones de pesos m/l, ($ 50.000.000).
Segundo: Por Secretaría, comunicar esta medida a las entidades citadas; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este despacho judicial dentro de las 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 de la Ley 1564 de 20125. 2 Folios 911 a 942, cuaderno principal. 3 Fl. 1, cuaderno de medidas cautelares. 4 Fl. 2, cuaderno de medidas cautelares. 5 Fl. 8, cuaderno de medidas cautelares.
3
3. El recurso de apelación y su trámite 3.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso reposición, en subsidio, el de apelación (fls. 9 a 19 c. medidas cautelares), en el que planteó dos razones de disenso frente al decreto del
embargo y solicitó su levantamiento, conforme a lo previsto en el artículo 597 numeral 11 del Código General del Proceso. En primer lugar, señaló que las cuentas de la Fiscalía General de la Nación son inembargables, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley 179 de 1994, 19 del Decreto 111 de 1996, 195 parágrafo 2° del CPACA y 594 del CGP, expedidos por el legislador en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 63 de la Constitución Política, los cuales establecen que los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables; y como los dineros que por todo concepto recibe la Fiscalía están incluidos en dicho instrumento de planificación, no pueden ser objeto de embargo, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren. Señaló que, aunque la jurisprudencia constitucional había reconocido varias excepciones frente la inembargabilidad de estos recursos, estas no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto dichos pronunciamientos fueron previos a la expedición de las reformas normativas contenidas en los artículos 195 del CPACA y 594 del CGP, de las que se infiere que los recursos de la Fiscalía, por estar incluidos, en su totalidad, en el Presupuesto General de la Nación, no se pueden embargar. Aunado a esto, adujo que las cuentas de la entidad objeto de la medida no pueden ser sometidas a embargo porque tienen una destinación específica diferente al pago de sentencias y conciliaciones. Como segundo fundamento de su recurso, adujo que la petición cautelar carece de
la especificación del número de la cuenta que sería objeto de la medida, lo cual la hace improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito legal de la plena identificación del bien sobre el que recaería la medida cautelar solicitada. 4 3.2 Mediante auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negativamente el recurso de reposición, por considerar “que en el presente proceso se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos”6. Sin embargo, el a quo precisó que “la excepción al principio de inembargabilidad (…) no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, así como el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que sean de destinación específica, por lo que es claro que sí procede respecto de los demás bienes y recursos que no aparecen enunciados en las referidas normas”7. 3.3 Así las cosas, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del ponente para conocerlo De conformidad con lo previsto en el artículo 321 numeral 88 del CGP9, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar. En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 322 inciso segundo10 ejusdem. 6 Folio 65, cuaderno de medidas cautelares.
7 Ibidem. 8 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 9 El trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Código General del Proceso, por virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA, que establece que en los aspectos no regulados por dicho Código, “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las
siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 5 En virtud de lo dispuesto en los artículo 35 del CGP11, el competente para decidir sobre la apelación de un auto que ordena una medida cautelar es el magistrado sustanciador.
2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si es procedente el embargo de las cuentas cuya titularidad sea ostentada por la Fiscalía General de la Nación y si dicha medida puede adoptarse sin que en la petición cautelar se identifique el producto
financiero sobre el que recaería la misma. Para resolver esta cuestión i) se harán algunas precisiones en torno a la embargabilidad de los recursos de las entidades estatales, ii) se analizará la exigibilidad de la plena identificación de los productos financieros que son objeto de una petición cautelar, y iii) se efectuará el análisis del caso concreto.
3. Embargabilidad de las cuentas de las entidades estatales El artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado y faculta al legislador para que determine qué otros activos estatales tienen esa misma naturaleza, así: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a la entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas -e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991han sido objeto de control 11 “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace
la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 6 abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial12 y 16 de la Ley 38 de 198913, y se estableció que las normas acusadas se ajustan a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 198914, “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, en el
entendido que “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar 12 “Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad”. 13 “Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 14 "Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)
158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la
sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…)
272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno". 7 del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Luego, mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 199615, que consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. En dicha providencia, la Corte señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los
bienes de las entidades u órganos respectivos”. Estos pronunciamientos fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C-1154 de 2008, en la que, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 200816, “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo. Además precisó que dentro de estas excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen 15 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)”. 16 “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. Esta disposición fue declarada exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. 8 destinación específica para inversión social -como los del SGP-, cuando excepcionalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros valores constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”17. En ese mismo pronunciamiento, la Corte precisó que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a “la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado
algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”18. Así las cosas, resalta el Despacho que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas19, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias20 y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado21. En este punto, debe precisarse que estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, 17 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Silva. 18 Ibidem. 19 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 20 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 21 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. 9 el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo22 para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”23. Como lo advirtió la entidad apelante en el recurso, a pesar de la existencia de un precedente judicial consolidado frente al reconocimiento de tres excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se introdujo nuevamente en el ordenamiento jurídico una disposición rígida sobre el carácter inembargable de dichos recursos, así: Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. Por su parte, el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, volvió a consagrar legalmente
la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto nacional, así: Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
Como puede verse, estas disposiciones son materialmente semejantes a los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989 y 19 del Decreto 111 de 1996, sobre las que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada en las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994 y C-354 de 1997, repectivamente, en los términos señalados en párrafos precedentes. 22 Inicialmente el artículo 177 inciso cuarto del CCA -concordante con el artículo 336 del CPCseñalaba que dicho término era de 18 meses. Sin embargo, con la expedición del CPACA, se estableció, conforme a lo señalado en su artículo 192 inciso segundo -concordante con el artículo 307 del CGP-, que el plazo para el pago de las condenas es de 10 meses, lo cual implica que una vez que transcurrido este nuevo término sin que la entidad haya cancelado la deuda, el acreedor podrá promover el respectivo proceso ejecutivo para perseguir el pago de su acreencia. Estas
disposiciones son concordantes con 23 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Silva. 10 El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia. Esta postura también fue sostenida por esta Corporación en auto del 8 de mayo de 201424, en la que se señaló: En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del SGP, éstos también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral. Aterrizadas estas consideraciones al caso concreto, el Despacho resalta que el presente proceso tiene por objeto la ejecución de una prestación consistente en el pago de unos valores contenidos en el acta de conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 31 de enero de 2013 (fls. 10351041 c. ppal.), dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100420090006500; de manera que en el asunto sub examine se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia constitucional, consistente en el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia 24 Esta providencia fue proferida por la Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado 19717, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 judicial; y se concluye que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, y en aplicación del precedente constitucional al que se hizo al