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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2010-00556-01(51002)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-004-2010-00556-01(51002)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DETENCIÓN

PREVENTIVA

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de [la víctima]. NORMA PROCESAL APLICABLE / INVESTIGACIÓN PENAL / LEY 600 DE 2000 / VIGENCIA DE LA NORMA / REBELIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INDAGACIÓN / FINALIDAD DE LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR / NATURALEZA DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA

[P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. El artículo 322 de la misma normativa, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si

efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes del comportamiento. Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad podrá emitir orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existan motivos suficientes, respaldados con “las pruebas allegadas” a la actuación, que permitan inferir que se procede respecto de un delito por el cual resulta obligatorio resolver su situación jurídica. Después de la vinculación al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que si después de realizada la diligencia, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 760 de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL /

CAPTURA / REBELIÓN / INFORME DE POLICÍA / NORMA PROCESAL

APLICABLE / INVESTIGACIÓN PENAL / INDAGATORIA / PROCEDIMIENTO

PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA

[L]a captura se sustentó en las afirmaciones genéricas formuladas por ex integrantes de las FARC, en las que, de un lado, se aludió a la asistencia de [la víctima] a una reunión con el Frente 59 de las FARC, en inmediaciones de la Sierra Nevada (…) De acuerdo con estos relatos, en el informe de policía judicial se presentó la inferencia de la posible colaboración del aquí demandante con el grupo guerrillero. Sin embargo, como se advirtió de manera temprana dentro del proceso penal, esa información por sí sola no tenía la solidez necesaria para sugerir la materialidad de la conducta punible imputada, así como la participación de [la víctima] en esos comportamientos. (…) en relación con el aludido informe de policía judicial, si bien este elemento de juicio tenía la condición de prueba, dado que fue ordenado por el respectivo funcionario de conocimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 316 del C.P.P. , desde el inicio de la actuación era posible advertir que las manifestaciones allí recogidas eran precarias y no aportaban suficiente información acerca de las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aparentemente se habría cometido el delito de rebelión por parte de [la víctima]. (…) a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición

de la situación jurídica del sindicado, de conformidad con el artículo 357, numeral 1, del C.P.P, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantener su privación con posterioridad a la diligencia de indagatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600

DE 2000 - ARTÍCULO 316

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de septiembre de 2018; Exp. 40527.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[D]ado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad de [la víctima], de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad. Esto, en tanto la falla advertida constituyó el fundamento de la responsabilidad de la Fiscalía y, no obstante lo argumentado por la parte demandante, no fue necesario acudir a un título objetivo para sustentar la condena.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos. Posteriormente, cuando el capturado fuera puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que ordenó la captura de [la víctima], la legalizó y

dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica. Respecto de la Policía Nacional, si bien funcionarios adscritos a dicha entidad presentaron un informe que contenía los resultados de sus labores de investigación y recolección de información, con la formulación de algunas recomendaciones, no tuvo ninguna injerencia en las providencias judiciales adoptadas por la fiscalía, que afectaron la libertad del aquí demandante. En efecto, esta última entidad fue la que autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida cuenta que el tiempo de privación de la libertad de [la víctima] fue de 11 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de

agosto de 2014 y reconocerá la suma equivalente a 5.5 SMLMV, para la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario

judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016, T 533 de 2012, T 234 y T 977 de

1999.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS DEL ABOGADO / FACTURA / REQUISITOS DE LA PRUEBA Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron para atender la defensa del demandante principal dentro el proceso penal. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado (…) certificó haber recibido la suma de $10.000.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de [la víctima]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al

proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la cual constituiría la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRESTACIONES SOCIALES

[E]ste perjuicio está plenamente acreditado, como quiera que el demandante principal demostró el ejercicio de una actividad productiva de la cual derivaba su sustento económico, al momento de la detención. En efecto, [la víctima], en su diligencia de indagatoria, manifestó desempeñarse como presidente de la Asociación de Comunidades Desplazadas en el Departamento del Cesar (…) y dedicarse a la defensa y asesoría judicial de población víctima de desplazamiento forzoso; actividades que realizaba, algunas, de forma gratuita y otras, remuneradas. (…) como quiera que los medios de prueba aportados no permiten acreditar el monto del ingreso mensual devengado por el ahora demandante, la

Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente. Cabe advertir que, no obstante el reconocimiento realizado por el tribunal, no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (11 días).

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Alexander Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-31-004-2010-00556-01(51002)

Actor: LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: el demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de policía que contenía la declaración de dos ex integrantes del grupo guerrillero, que señalaron

al procesado como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC. Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ).

1. El 10 de diciembre de 2010, Luis Carlos Daza Martínez , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía

General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión2.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables por fallas en la prestación del servicio de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ en su persona, honra y bienes al ser privado injustamente de su libertad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en el acápite literatura fáctica de esta demanda”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Carlos Daza Martínez Víctima directa 100 SMLMV morales Mary Mar Martínez Padilla Compañera permanente de la 90 SMLMV víctima directa Pura Eneida Martínez de Madre de la víctima 90 SMLMV Daza directa Samuel David Daza Hijo de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Ángela Vanessa Daza Hija de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Sheila Lorena Daza Hija de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Katerin Julieth Daza Hija de la víctima 90 SMLMV Martínez directa 2 Folios 139 al 144 del Cuaderno No. 1.

Edgar Enrique Daza Hijo de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Dulcísima Raquel Daza Hermana de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Mónica Patricia Daza Hermana de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Yegenia Genoveva Daza Hermana de la víctima 90 SMLMV Martínez directa José Manuel Daza Hermano de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Juan Manuel Daza Hermano de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Rafael Alfonso Daza Hermano de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Juan José Daza Martínez Hermano de la víctima 90 SMLMV directa José Antonio Daza Hermano de la víctima 90 SMLMV Martínez directa Daño Luis Carlos Daza Martínez Víctima directa $ emergent 10.000.000 e Lucro Luis Carlos Daza Martínez Víctima directa $2.000.000 Cesante

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 26 de julio de 2007, Luis Carlos Daza Martínez fue capturado por integrantes de la Policía Nacional – Seccional Cesar, en cumplimiento de la orden de captura No. 38001350 de 26 de junio de 2007 dictada por la Fiscalía 4

Especializada de Valledupar. Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 7. 2) El 6 de agosto de 2007, al definir su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 8. 3) El 29 de octubre de 2008, la fiscalía dictó resolución de preclusión a favor de Luis Carlos Daza Martínez por el delito rebelión. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.

9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de julio de 2007, Luis Carlos Daza Martínez fue capturado; 2) el 6 de agosto de 2007, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata y 3) el 29 de octubre de 2008 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, por el delito de rebelión. Esta decisión no fue apelada. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 11 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas3. En su escrito argumentó que su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, por lo que no se ocasionó “un daño injusto”. Además, indicó que la captura tuvo como fin asegurar la comparecencia del presunto

infractor al proceso, pero, una vez se practicó la diligencia de indagatoria, la entidad advirtió la improcedencia de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, al no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 356 del CPP. En consecuencia, no se configuró la falla en la prestación del servicio, como tampoco un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Asimismo, resaltó que ninguna de las determinaciones que incidieron en la libertad del demandante fueron contrarias a derecho, lo que descartaba el error jurisdiccional. Finalmente, precisó que la preclusión de la investigación a favor del sindicado no constituía, en sí misma, una prueba de que la retención hubiese sido ilegal. Con fundamento en lo anterior, presentó como excepciones la “ineptitud formal de la demanda por inexistencia de hecho dañoso atribuible a la Entidad”, “inexistencia del nexo causal” y la “falta de los elementos que estructuran la falla en el servicio”.

11. El 13 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda4. Al respecto, refirió que su actuación se limitó al

3 Folios 82 al 89 del Cuaderno No. 1. cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, es decir, de un lado, poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de una conducta punible y, de otro, la materialización de la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del procesado. Además, explicó que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por el ente investigador, por lo

cual, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la Policía. Por otra parte, señaló que le correspondía al demandante acreditar lo “injusto e injustificado” de su detención, deber que no cumplió y que, por el contrario, evidenció que el comportamiento de la víctima justificó que se siguiera un proceso penal en su contra. En consecuencia, propuso la excepción de “falta de causa petendi”. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 3 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Como fundamento de la decisión, señaló que la detención de Luis Carlos Daza Martínez, mientras se definía su situación jurídica, constituyó un daño antijurídico que debía ser reparado, al haber tenido que sobrellevar la investigación penal en su contra, sin que, al final, se hubiese demostrado la ocurrencia de los hechos. Por lo anterior, al demandante se le impuso una carga más allá de la que debía soportar.

13. Además, precisó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque fue la entidad que ordenó la detención del demandante. Así, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional, al haber actuado en cumplimiento de una orden proferida por la fiscalía. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de esta última entidad y la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por el

monto de 5 SMLMV para la víctima directa; 3 SMMLV para cada uno de sus hijos y su compañera permanente y 1 SMLMV para su madre y cada uno de sus hermanos. Asimismo, reconoció la suma de $246.022,15, por concepto de lucro cesante. 4 Folios 178 al 188 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 300 al 331 del Cuaderno Principal. 1.4. Recurso de apelación

14. El 24 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia6. En su escrito señaló que la orden de captura emitida en contra del ahora demandante se sustentó en indicios serios de responsabilidad, conforme lo exigía la ley penal, por lo que no fueron vulnerados sus derechos a la libertad, ni al debido proceso.

Además, la medida de aseguramiento fue proporcionada y correspondía a una carga que todas las personas deben soportar por igual. Finalmente, señaló que de atribuirse responsabilidad estatal en todos los eventos que finalicen con decisión favorable al procesado, constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción.

15. El 5 de octubre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la modificación de la condena7. Al respecto, indicó que la Policía Nacional debía ser condenada al pago de los perjuicios causados, de manera solidaria, pues el informe que dio inicio a la investigación penal fue elaborado por integrantes de esa entidad. Además, insistió en que la suma

pretendida en la modalidad de daño emergente estaba debidamente acreditada, y los perjuicios morales debían ser tasados nuevamente, para cada uno de los demandantes, en una cuantía superior.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Carlos Daza Martínez, dentro del 6 Folios 334 al 338 del Cuaderno Principal. 7 Folios 339 al 341 del Cuaderno Principal. proceso penal que se siguió en su contra y por el cual fue detenido mientras se definió su situación jurídica por la presunta comisión del delito de rebelión. En esta instancia, la fiscalía considera que actuó de conformidad con la ley procesal penal y que, la posterior absolución del procesado, no constituía prueba de alguna actuación ilegal por parte de la entidad. Por otro, la parte demandante solicitó que se condenara a la Policía Nacional de forma solidaria, se incrementaran los perjuicios morales y se reconociera el daño emergente pretendido.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Carlos Daza Martínez fue privado de su libertad, desde el 26 de julio8 hasta el 6 de agosto de 20079.

También está probado que, el 6 de agosto de 2007, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra10 y que, el 29 de octubre de 2008, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor11.

18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 200812 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2010, por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 5 de agosto y el 22 de septiembre de 201013, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

8 Acta de derechos del capturado. Folio 91 del Cuaderno No. 1. 9 Diligencia de compromiso suscrita por el procesado ante la Fiscalía 4 delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar. Folio 111 del Cuaderno No 1. 10 Resolución que resuelve la situación jurídica del sindicado. Folios 104 al 110 del Cuaderno No.1. 11 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 112 al 119 del Cuaderno No. 1. 12 Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Administrativa Especializada de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales de

Circuito Especializado de Valledupar. Folio 64 del Cuaderno No. 1. 13 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 47 Judicial III para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Folio 138 del Cuaderno No. 1.

19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Carlos Daza Martínez, dado que su detención fue ilegal. Por otra parte, disminuirá el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará las demás pretensiones.

20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

21. La Sala encuentra probado que, Luis Carlos Daza Martínez sufrió un daño

derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 26 de julio hasta el 6 de agosto de 2007, es decir, por el periodo de 11 días. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre

22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad tra

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