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CE-SECCION TERCERA-20001-23-310-00-2010-00164-01(43675)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-310-00-2010-00164-01(43675)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Comerciante de chance absuelta del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio indibui pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 25 de mayo de 2003 hasta el 27 de marzo de 2008 La señora Luisa Esther Rueda fue investigada penalmente por, presuntamente, haber participado junto con su compañero permanente y su sobrino, en el homicidio del señor Jhon Jairo Maestre Fuentes. Por estos hechos, el 25 de mayo de 2005, se le dictó medida de aseguramiento y se profirió en su contra resolución de acusación. Asimismo, en sede de juzgamiento fue condenada en primera instancia y luego, en apelación, absuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 ─ejecutoriada─, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo cual recobró su libertad el 27 de marzo de 2008. Con fundamento en esos hechos, Luisa Esther Rueda y su núcleo familiar acudieron en demanda de reparación directa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término

legal [L]a Sala encuentra que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, conforme a lo previsto en el art.136 nº 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Además, tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

Bajo el entendido que (…) [el] artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no impedía ni excluía la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución, se fue consolidando una postura jurisprudencial reiterativa, conforme a la cual, se daba por entendido que la aplicación de la cláusula general consagrada en la norma superior, derivaba el derecho a la reparación de los daños antijurídicos provenientes de una actuación legítima del Estado, siempre y cuando los afectados no tuvieran el deber jurídico de soportarlos y, en tal medida, se propendía por la aplicación de un régimen objetivo, sin perjuicio de que las particularidades del caso pusieran de manifiesto una falla en la prestación del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sustentada en la no comisión de la conducta punible por parte del implicado / SENTENCIA QUE REVOCA CONDENA – Al encontrarse dentro de los márgenes de valoración de las pruebas por el sistema libre de la sana critica no configura por si sola error jurisdiccional [L]a decisión adoptada, en su momento por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, se dispuso en armonía con los elementos de prueba, con las normas que gobernaban el caso y con el grado de convicción que aquellos elementos le procuraron al juzgador, por lo que así vista no se advierte arbitraria, irregular,

caprichosa ni desproporcionada. Por lo mismo, lo advertido por el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia, se comprende dentro de los márgenes de apreciación y valoración que cada operador concibe para alcanzar la cota de certeza requerida ─art. 232 ejusdem─, sin que por ello deba calificarse de irregular la actuación del juez de instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfiguración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Versión de imputado incurrió en contradicciones [L]a Sala concluye que en el caso particular, de cara a la investigación penal adelantada, [la demandante] desplegó conductas que resultaron determinantes para que las autoridades judiciales adoptaran las decisiones restrictivas de su libertad personal. Al margen de que, en sede de juzgamiento, fuera absuelta de la responsabilidad penal, lo cierto es que desde el punto de vista civil, se configuró la causal de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Siendo así, el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial que fue puesto a conocimiento de esta Sala con ocasión del caso que se viene analizando, termina por sostener que, si bien, se constató que [la demandante] padeció un daño con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometida, aquel daño es imputable a su propio actuar, y en tal sentido, la obligación de reparar desaparece, al configurarse la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima; razón por

la cual la sentencia de primer grado será revocada pero solo en relación con la responsabilidad de la Rama Judicial y, en su lugar, se absolverá a dicha entidad. COSTAS – No condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costa a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se condenará en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-310-00-2010-00164-01(43675)

Actor: LUISA ESTHER RUEDA VILLAREAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Sin que se observen nulidades que afecten lo actuado, entra la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 311-347, c. ppal.).

SÍNTESIS La señora Luisa Esther Rueda fue investigada penalmente por, presuntamente, haber participado junto con su compañero permanente y su sobrino, en el homicidio del señor Jhon Jairo Maestre Fuentes. Por estos hechos, el 25 de mayo

de 2005, se le dictó medida de aseguramiento y se profirió en su contra resolución de acusación. Asimismo, en sede de juzgamiento fue condenada en primera instancia y luego, en apelación, absuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 ─ejecutoriada─, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo cual recobró su libertad el 27 de marzo de 2008. Con fundamento en esos hechos, Luisa Esther Rueda y su núcleo familiar acudieron en demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 30 de abril de 2010 (fls. 155-170 , c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cesar1, los señores: Luisa Esther Rueda Villarreal ─privada de la libertad─, en nombre propio y de sus menores hijas: María Fernanda y Luisa Fernanda Fuentes Rueda; Kellys María y Glendys Esther Rueda Fuentes ─hijas─; Fanny Villarreal de Rueda ─madre─; Rafael Enrique, Luz Elena, Remigia, Maritza, Carmen Cecilia y Aurora María Rueda Villarreal; José Francisco y Jhon Jairo Palmera Villarreal y, Gladys Beatriz Villarreal Rueda ─hermanos─; formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Ministerio del Interior y de Justicia, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios causados a la señora LUISA ESTHER RUEDA VILLARREAL y, a sus menores hijas LUISA FERNANDA y MARIA FERNANDA FUENTES RUEDA, a sus hijas mayores de edad GLENIS (sic) ESTHER y KELIS (sic) MARIA FUENTES RUEDA, a su señora madre FANNY ESTER VILLAREAL DE RUEDA y a sus hermanos RAFAEL ENRRIQUE RUEDA

VILLARREAL, LUZ ELENA RUEDA VILLARREAL, EMIGIA

MARIA RUEDA VILLARREAL, MARITZA ESTHER RUEDA

VILLARREAL, AURORA MARIA RUEDA VILLARREAL,

CARMEN CECILIA RUEDA VILLARREAL, JOSE FRANCISCO

PALMERA VILLARREAL, JHON JAIRO PALMERA VILLARREAL Y GLADYS BEATRIZ VILLARREAL RUEDA, como consecuencia de los daños materiales e inmateriales ocasionados por LA MEDIDA DE SEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSION CARCELARIO, proferida por la fiscalía general de la nación (sic) a través de la fiscalía 13 Delegada ante los jueces penales del circuito (sic) de Valledupar, POR LA CONNDENA IMPUESTA POR EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR consistente en la pena principal de 36 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN y accesoriamente la INHABILITACION PARA EL EJERCICIO de

derechos y funciones publicas (sic, por un termino (sic) de veinte (20) años, lo que fue posteriormente modificado por el Honorable tribunal (sic) Superior de Valledupar sala penal mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2008, ABSOLVIENDO en lo que respecta a mi poderdante LUISA ESTHER RUEDA VILLARREAL de toda RESPONSABILIDAD PENAL EN LA CONDUCTA IMPUTADA por la fiscalía general 1 La demanda fue admitida el 20 de mayo de 2010 (fls. 173-174, c. 1) y, debidamente notificada el 3 de junio de 2010, a las partes, así: Rama Judicial (fl. 179, c. 1); Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 181, c. 1); Fiscalía General de la Nación (fl. 182, c. 1) y, al Ministerio Público (fl. 174, anverso, c. 1). de la nación (sic), dentro del expediente No 20001-31040042005-0260-00.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración,

SE ORDE (sic) REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES

DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA Y PAGAR A LUISA

ESTHER RUEDA VILLARREAL Y A SUS REPRESENTADOS LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL E INMATERIALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($1'920.843.710.00) , suma que

deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva, o sea del monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por H.

Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

CUARTA: Se condene en costas a las partes demandadas, en los términos del artículo 171 de C.C.A.

QUINTA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 15 de mayo de 2005 fue encontrado el cuerpo sin vida de Jhon Jairo Maestre Fuentes, en la ribera del río Guatapurí. Por esos hechos, el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, profirió orden de captura en contra de Luisa Esther Rueda Villarreal, madre de cuatro hijos y trabajadora independiente. 1.2.2. El 24 de mayo de 2005, Luisa Esther Rueda fue privada de la libertad en la

Cárcel de Valledupar y, al día siguiente ─25 de mayo─ se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de homicidio agravado. 1.2.3. El 30 de septiembre de 2005 se profirió resolución de acusación en contra de Luisa Esther Rueda Villarreal y otros, decisión que fue apelada y confirmada el 15 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. 1.2.4. El 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, profirió sentencia condenatoria en contra de Luisa Esther Rueda Villarreal, con pena principal de 36 años y tres meses de presión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; decisión que fue apelada. 1.2.5. El 26 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar absolvió a Luisa Esther Rueda y a otro de los implicados de toda responsabilidad penal y, como consecuencia de ello, el 27 de marzo de 2008, se libró la respectiva boleta de excarcelación ante la Cárcel de Máxima seguridad de Valledupar, pudiendo recobrar la libertad el 29 de marzo de 2008. 1.2.6. En total, Luisa Esther Rueda estuvo privada injustamente de la libertad por 34.4 meses ─1034 días─, comprendidos entre el 24 de mayo de 2005 y el 29 de marzo de 2008, tal como reza en la certificación expedida por el INPEC.

1.2.7. Se agotó conciliación prejudicial de que trata la Ley 640 de 2001, sin que fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes. 1.2.8. Antes de la privación, Luisa Esther Rueda Villarreal laboraba como comerciante ─vendedora de rifas y mercaderías─, por lo cual percibía aproximadamente un salario básico mensual y velaba por la subsistencia de sus hijas, todas menores de edad para la época y, también de su madre. 1.2.9. Con la privación injusta se le causó a los demandantes enormes e irreparables perjuicios materiales y morales, unos actuales y otros futuros, si se tiene en cuenta que, inclusive, se le dio tratamiento penitenciario de mediana y alta seguridad y, en consecuencia deben ser indemnizados.

B. Trámite procesal

2. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2010, la Nación - Rama judicial procedió a contestar la demanda. (fls. 184-192, c.1). En su escrito se opuso a las pretensiones por considerar que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, habida cuenta que quien recaudó las pruebas, vinculó a Luisa Esther Rueda a la investigación penal y dispuso la medida de aseguramiento fue la Fiscalía, entidad que dispone de autonomía patrimonial y administrativa. Por consiguiente, los funcionarios de la Rama Judicial se limitaron a valorar, en sana crítica, el material allegado y a proteger los derechos de la sindicada, razón para sostener que esta entidad no causó ningún daño antijurídico. 2.1. Las consideraciones que dieron lugar a la absolución no estuvieron

fundamentadas en algún tipo de apreciación errada por parte del Juez. Además, era necesaria la vinculación al proceso para esclarecer los hechos y, toda vez que se cumplieron los presupuestos legales, no se genera responsabilidad para el Estado, ya que no se avizora la antijuridicidad del daño, dado que mediaban indicios que revestían de gravedad en contra de la investigada2. 2.2. Adujo que, si bien, para el momento del fallo penal no existió certeza, no significaba que no hubiera mérito para proferir la medida de aseguramiento o la resolución de acusación, ya que se trata de situaciones procesales con exigencias probatorias diferentes. En síntesis que las actuaciones de dicha entidad se habían ajustado al marco legal aplicable y que, por ello, ninguna responsabilidad le cabía, máxime cuando no se estructuraban los elementos de la responsabilidad y, cuando dicha entidad, en virtud de la prueba sobreviniente decidió absolver de los cargos a la procesada. 2.3. Por vía exceptiva propuso: (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) estricto cumplimiento de un deber legal; (iii) falta de relación de causalidad; y (iv) la innominada.

3. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 1 de julio de 20103, contestó la demanda (fls. 197-207, c.1), se 2 En respaldo citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 25 de junio de 1994, C.P. Carlos Betancourt Jaramillo ─sin precisar radicado─ y sentencia del 17 de

noviembre de 1995, actor Ferney Walteros Ñugo. También citó la sentencia de la Corte Constitucional C-106 de 1994. 3 Se advierte que en el sello de radicado que aparece en la primera hoja del escrito de contestación, figura 1 de julio de 2009; no obstante, se considera que se trató de un error en el fechador, respecto del año, ya que las actuaciones procesales de ese momento, opuso a las pretensiones, a efectos de lo cual sostuvo que: (i) la actuación de la Fiscalía se recondujo por lo constitucional y legalmente establecido; (ii) la investigación se abrió con fundamento en varias declaraciones que comprometían seriamente a Luisa Esther Rueda con el homicidio de Jhon Jairo Maestre Fuentes, las evidencias de ropa ensangrentada, los móviles del crimen, las contradicciones en que aquella incurrió al decir que el día de los hechos el esposo se encontraba con ella, entre otras razones, que hacían imperiosa la investigación; (iii) los elementos de prueba fueron idóneos para sustentar las decisiones que adoptó el ente investigador, ya que la probabilidad de que estuviera implicada en el delito era elevada y se satisfacían plenamente las exigencias del art. 397 del C.P.P. de la época; (iv) tan era procedente la investigación que el 13 de septiembre de 2007, se profirió sentencia condenatoria en primera instancia; (v) fue absuelta por duda y no por falta de pruebas o indicios que la hicieran parecer como responsable; (vi) no está demostrada la antijuridicidad del perjuicio, ya que tal como se dieron los

hechos, la privación de Luisa Esther constituía un daño que debía soportar; y (vii) la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la privación fue injusta, arbitraria o desproporcionada, en los términos de la sentencia C-036/96. 3.1. Por todo ello, consideró que ante la inexistencia de una falla en la prestación del servicio y ante la ausencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal, las pretensiones estaban llamadas al fracaso. Además, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que en una de sus prendas de vestir se encontró sangre, engañó a las autoridades cuando aseveró que su esposo ─condenado penalmente─ estuvo en la casa el día de los hechos; había proferido amenazas por la muerte de su hijo, todo lo cual influyó para que fuera privada de la libertad.

4. A su turno, el Ministerio del Interior y de Justicia, en el escrito de contestación de la demanda (fls. 223-228, c. 1), postuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos sobre los que se pretendía gravitar la responsabilidad en nada se relacionaban con las actuaciones de dicha entidad, ya que ellos provenían de la función autónoma de administrar justicia otorgada a la Fiscalía y a la Rama Judicial, a través de sus funcionarios. correspondían al año 2010.

5. Mediante auto del 25 de noviembre de 2010, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 287, c.1).

5.1. En sus alegaciones, la parte demandante, tras recapitular los hechos probados y lo expuesto por las entidades demandadas, señaló que se debía acceder a las pretensiones, por cuanto se había demostrado tanto el daño como lo injusto de aquél, al quedar comprobado que Luisa Esther Rueda no tuvo ninguna responsabilidad en la autoría del delito. Frente a la responsabilidad dijo que procedía tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, pues al haberse impuesto la condena en primera instancia se agudizaron los perjuicios que ella y sus familiares padecieron y que, por lo mismo, se debían indemnizar los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante sobre la presunción del salario mínimo (fl. 289-296, c.1). 5.2. Las otras partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Cabe señalar que la Fiscalía General de la Nación formuló alegatos (fls. 298-306, c. 1), no obstante, aquellos se allegaron de manera extemporánea el 16 de diciembre de 2010, siendo que el término había vencido el día 15 de diciembre hogaño (fl. 298, c, 1).

6. El 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió la sentencia de primer grado (fls. 311-347, c. ppal.), mediante la cual acogió de manera parcial las pretensiones de la demanda; en aplicación al régimen objetivo bajo el cual se predicaba que al producirse una decisión absolutoria y mantenerse incólume la presunción de inocencia, la privación de la libertad de

inmediato se tornaba injusta y debía ser objeto de indemnización. 6.1. Frente a la responsabilidad, consideró que debía imputarse de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. A su vez, que la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por el Ministerio del Interior y de Justicia debía prosperar ya que el daño no tenía ninguna vinculación con las funciones de dicha entidad. 6.2. Con relación a los perjuicios, no hizo ningún reconocimiento por concepto de daño emergente y de lucro cesante, por considerar que aquellos no fueron probados, ya que si bien se dijo que Luisa Esther Rueda ejercía una actividad productiva como comerciante de rifas, ese dicho no fue demostrado. 6.2.1. En cambio, con relación a los perjuicios morales consideró pertinente aplicar la presunción conforme a la cual la persona privada de la libertad y sus familiares cercanos se afligen moralmente. Por esa razón, con fundamento en el tiempo de privación comprendido entre el 3 de junio de 2005 y el 28 de marzo de 2008 ─según certificaciones del INPEC─ y en la sana crítica, tasó el perjuicio en los siguientes rubros: Para Luisa Esther Rueda, el equivalente a 70 smlmv; para cada una de sus cuatro hijas el equivalente a 35 smlmv4; para la señora Fanny Villarreal ─madre─, el equivalente a 15 smlmv; y para los hermanos Rafael Enrique, Maritza Esther, Aurora María, Carmen Cecilia Rueda Villarreal; José Francisco Palmera Villarreal y Gladys Beatriz Villarreal Rueda, el equivalente a 5 smlmv, para cada

uno de ellos. 6.2.2. Respecto de las señoras Luz Elena Rueda Villarreal y Remigia María Rueda Villarreal no hizo ningún tipo de reconocimiento, dado que aquellas no allegaron el registro civil de nacimiento para acreditar el vínculo de parentesco con la persona privada de la libertad. Al respecto, consideró que las partidas de bautizo que con tal fin se aportaron no eran idóneas, pues las mencionadas señoras habían nacido después de 1938 ─ en 1965 y 1967, respectivamente─ y que, por tanto, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, el estado civil se acreditaba únicamente con el registro civil. 6.2.3. Tampoco efectuó reconocimiento respecto del señor Jhon Jairo Palmera Villarreal, en consideración a que si bien se había probado la condición de hermano de Luisa Esther, el poder allegado por este demandante no fue presentado debidamente ante la autoridad competente para su reconocimiento y, en consecuencia, no se constituyó en parte dentro de la demanda y, por lo mismo, no gozaba de legitimación en la causa por activa. 6.2.4. En lo atinente a los perjuicios por daño a la vida de relación, otorgó por este concepto a Luisa Esther Rueda y a cada una de sus cuatro hijas, el equivalente a 50 smlmv, por considerar que aquellas “sufrieron graves alteraciones en las 4 En la sentencia no se hizo mención a que el reconocimiento de los 35 smlmv, procedían respecto de cada una de las hijas, razón por la cual la parte actora presentó solicitud de aclaración (fl. 349-3450, c. ppl.), la cual fue resuelta favorablemente el 20 de octubre de

2011 (fls.396-399). condiciones de vida, (...) sus hijas quedaron tristes, acongojadas, siendo atendidas solo por vecinas, es decir, completamente desamparadas, a tal punto que una de ellas optó por el camino de la prostitución, para poder solventar las necesidades de su madre, además de que les fue imposible continuar con sus labores escolares, al ser señaladas por tener una “mamá asesina”. Con relación a la madre y los hermanos, consideró que no estaba probado el perjuicio y, por ende, no hizo ningún reconocimiento.

7. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como las dos entidades condenadas ─Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial─ presentaron apelación. No obstante, una vez convocadas en audiencia de conciliación, la parte actora llegó a un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en el pago del 70% sobre el 50% de los perjuicios condenados en primera instancia (fl. 407, c. ppl.). Dicho acuerdo fue aprobado mediante auto del 2 de febrero de 2012 (fls. 409-412, c. ppl.), decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual, los recursos que continuaron en trámite fue los interpuestos por la parte actora y la Nación – Rama Judicial (fl. 499, c. ppl.). 7.1. En su escrito de apelación, presentado el 22 de septiembre de 2011 (fls. 380382, c. ppl.), la parte actora centró su disenso en el reconocimiento por perjuicios.

Así, con relación al lucro cesante deprecó que aquél debía ser concedido bajo la ficción de que la persona privada de la libertad, cuando menos, devenga un salario

mínimo, pues hasta los oficios domésticos eran considerados una labor económicamente productiva5. 7.1.1. Con relación a los reconocimientos por concepto de daño moral, manifestó que el quantum debería ser mayor, en razón a que con las declaraciones se ponía de relieve la gran afectación padecida por los demandantes, habida cuenta el prolongado tiempo de privación y el delito atroz del que fue sindicada Luisa Esther Rueda. En particular, consideró que los otorgamientos efectuados a la madre y a los hermanos de Luisa Esther no guardaban proporcionalidad frente al daño causado y no se adecuaban a los presupuestos de la reparación integral. 5 En apoyo a lo dicho, refirió las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de agosto de 2010, exp. 18894, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, sentencia del 12 de mayo de 2012, exp. 18.902, C.P. Danilo Rojas Betancuorth. 7.1.2. En lo concerniente al daño a la vida de relación, abogó para que el reconocimiento por este concepto fuera extendido a todos los demandantes. 7.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial, en su escrito de apelación (fls. 351-361, c. ppl.), indicó que la sentencia debía revocarse, ya que dicha entidad actuó en apego a las ritualidades procesales; asimismo, como los hechos se sucedieron en vigencia dela Ley 600 de 2000, el estudio de la responsabilidad procedía bajo un régimen subjetivo y, como la absolución se dio por in dubio pro reo y no se vulneró ninguna garantía ni se incurrió en irregularidades, la privación

no resultó injusta. 7.2.1. Recordó que el proceso penal, en cuanto a las exigencias probatorias era gradualizado; además, que en el caso particular existían indicios graves de responsabilidad que requerían ser investigados, sin perjuicio de que no se hubiera logrado la certeza necesaria para condenar, aspectos que debían ser tenidos en cuenta y no limitarse a aplicar un régimen objetivo que no procedía porque la causa de la absolución no se enmarcaba en ninguna de las hipótesis previstas para el mismo. 7.2.2. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el proceder de la señora Luisa Esther Rueda ya que aquella no obró como le era exigible a una ciudadana de bien y, en tal virtud, la privación resultó proporcional a los indicios existentes y era pertinente y necesaria. En síntesis, adujo que dicha entidad no incurrió en ninguna irregularidad constitutiva de error o defectuoso funcionamiento y que, bajo tópicos razonables, la privación de la libertad de Luisa Esther Rueda, de ninguna manera podía ser catalogada como injusta.

8. Mediante auto del 20 de febrero de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 510, c. ppal.). 8.1 En este momento procesal, la parte actora (fls. 511-515, c. ppal.), indicó que debía tenerse en cuenta que el recurso de apelación solamente se dirigía en contra de la Rama Judicial, pues con la Fiscalía General de la Nación se había

conciliado. Asimismo, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para sostener que cuando se absuelve de responsabilidad, al no poder desvirtuarse la presunción de inocencia, los ciudadanos no deben soportar la carga de las medidas de privación impuestas en tales condiciones y, en general, se ratificó en lo expuesto al momento de apelar. 8.2. En su intervención, el Ministerio Público conceptuó que e

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