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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2012-00091-02(58412)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2012-00091-02(58412)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuestos La legitimación en la causa se refiere a la titularidad del interés materia de controversia en un proceso judicial, que no es otra cosa sino la afirmación de ser el titular de un derecho o relación jurídica material que se hace exigible -en el caso del demandante-, o de ser la persona llamada a controvertir esa afirmación -en el caso del demandado-, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. Ahora, es preciso recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación en la causa tiene dos connotaciones, a saber: de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda. (…) la legitimación en la causa puede ser objeto de dos distinciones dependiendo de la parte o extremo procesal que se analice, es decir, se considera activa cuando se ve desde la perspectiva de la parte demandante, la cual debe demostrar que efectivamente le asiste un interés legítimo en la reclamación que está efectuando o, se considera pasiva, si se ve desde la perspectiva de la parte demandada, caso en el cual corresponde verificar si le asiste responsabilidad en el derecho o relación jurídica material invocada por

la parte demandante. En este sentido, en cuanto a la legitimación en la causa por activa cuando se reclaman perjuicios por daños causados a un vehículo automotor, para que se pueda constatar la titularidad del interés con el que actúa el demandante resulta indispensable comprobar que en efecto la persona reclamante ostenta la propiedad del bien afectado.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada

[P]ara que pueda predicarse la propiedad de un vehículo automotor, es necesario que se allegue el respectivo certificado que emita la autoridad competente, en el que se evidencie la situación jurídica del mismo y pueda identificarse su propietario. A falta del anterior documento, debe acreditarse con los documentos con los cuales se certifique el título y el modo, verbi gratia, la licencia de tránsito. En el sub lite, el señor Jesús María Angarita Vásquez invocó la calidad de propietario del vehículo de placas TMD-408 involucrado en el accidente de tránsito, sin embargo, la licencia de tránsito obrante en el expediente da cuenta de que el propietario del vehículo es el señor Albeiro Londoño Londoño. Ahora, a pesar de lo anterior, también obra en el plenario autorización para reclamar el vehículo de placas TMD-408 suscrita el 12 de julio de 2010 por el señor Albeiro de Jesús Londoño Londoño, en la cual indicó “que desde octubre 02 de 2007, vendí al Sr. JESÚS MARÍA ANGARITA VASQUEZ con C.C 7.580.091 de Cnaga (sic) (Mag), la tracto – mula Brigadier de placas TMD-408, por lo tanto es él la

persona propietaria del vehículo aunque en el momento existen algunas letras pendientes de pago”; así como, el contrato de compraventa suscrito entre el señor Albeiro de Jesús Londoño Londoño, en calidad de vendedor, y los señores Jesús María Angarita Vásquez y Leonor Vesga Garzón, en calidad de compradores, documentos que aunque no son los previstos por la ley para establecer la propiedad de un vehículo automotor sí deben ser valorados al momento de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la titularidad del vehículo con placas TMD408. (…) que el análisis que corresponde hacer en esta etapa obedece única y exclusivamente a la legitimación de hecho del demandante, pues en lo que respecta a la legitimación material, su estudio y decisión definitiva corresponderá a la sentencia que emita el a quo dentro de sus competencias. Además, resulta pertinente señalar que en el presente caso sí obra prueba de la titularidad del bien mueble (licencia de tránsito), pero también existen documentos provenientes de la persona que aparece como propietaria en los que se reconocen otros posibles dueños, circunstancia esta que no corresponde valorar o decidir en esta instancia procesal.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No probada

[F]rente al INCO –hoy Agencia Nacional de Infraestructurase señalaron unas obligaciones específicas, entre las que se encontraba la de “controlar, directamente o a través del interventor el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato”. Ahora bien, como se puede apreciar, existen disposiciones contractuales que podrían eventualmente comprometer la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI como entidad

contratante encargada de labores de vigilancia y control. Además, tampoco se puede pasar por alto que en pronunciamientos de esta Sección se ha acogido la tesis que establece que las entidades estatales deben responder por los daños ocasionados por los contratistas con ocasión de la ejecución del objeto contractual, habida cuenta que en los casos en los que el Estado contrata a un tercero para la construcción de una obra o la prestación de un servicio, ha de considerarse que en lo que atañe a la responsabilidad frente a terceros, es como si la entidad la ejecutara o la prestara de forma directa. Así las cosas, debido a que en el presente asunto existen elementos que permiten evidenciar la eventual responsabilidad que podría asistirle a la Agencia Nacional de Infraestructura en el caso objeto del presente asunto, fuerza concluir que dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. No obstante, vale la pena aclarar que esto no significa que se encuentra demostrada su responsabilidad, ya que la valoración de los elementos probatorios así como el análisis de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de concesión corresponden a otra etapa procesal, esto es, a la sentencia cuando se aborde el fondo del asunto. En consecuencia, el despacho considera que, para esta etapa procesal, tanto la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. como la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIse encuentran legitimadas de hecho por pasiva para comparecer al proceso, en razón al vínculo contractual que las liga y las obligaciones adquiridas en el negocio jurídico celebrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412)

Actor: LUIS ANTONIO VERA RIVERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección, procede el despacho a resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., contra las decisiones adoptadas el 9 de noviembre de 2016 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en las que el Tribunal Administrativo del Cesar no declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jesús María Angarita Vásquez y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Luis Antonio Vera y Jesús María Angarita Vásquez, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Policía de Tránsito y Transporte del Cesar y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 88 a 108, c.ppl.): PRIMERA: Sírvase declarar a la Nación, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura de la República de Colombia, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Policía de Tránsito y Transporte RESPONSABLE en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales, causados por una falla en la prestación de un servicio (omisión) de cuidado, administración y vigilancia en una Vía Pública, y que genero (sic) que se causara un accidente de tránsito el día 12 de julio de 2010, a las 6:40 pm, en la vía que une a los municipios de San MartínSan Alberto

(cesar), en el sitio denominado Vía San Alberto-La Mata Km 9+400 mts del Departamento del Cesar, consistente en la colisión del vehículo de placas XKI-762, con el vehículo tracto camión de placas TMD-408, que se encontraba estacionado en la vía, con una mínima o básica señalización, durante más de 24 horas, y que dejo (sic) como consecuencia 3 víctimas mortales, el señor Rodrigo de Jesús Zapata Uribe, conductor del vehículo de placas TMD-408, y los ocupantes del otro tracto camión, Ramón Rivero Montoya y su esposa Ana Lucia Pestaña, al igual que por los daños sufridos por el vehículo de placas

XKI-762 (PERDIDA TOTAL) del señor LUIS ANTONIO VERA RIVERA y los daños materiales en el vehículo de propiedad de JESUS MARIA ANGARITA VASQUEZ de plazas TMD-408 y en su tráiler de placas R18343. (…)

2. Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda, se mencionan los siguientes: 2.1. Manifestó el demandante que el día 11 de julio de 2010, siendo la 1:46 p.m. se registró el paso del vehículo tracto camión de placas TMD-408 por el peaje Morrison en el departamento del Cesar, el cual se encontraba funcionando en razón de la adjudicación efectuada el Instituto Nacional de Vías mediante contrato de concesión n.º 001-2010. 2.2. Según la parte actora, ese mismo día el vehículo presentó averías mecánicas en el sitio denominado San Alberto – La Mata km 9 + 400 mts del departamento de Cesar, razón por la cual quedó varado en la vía, obstruyendo el paso en uno de los carriles de la carretera (fl. 89, c.1) 2.3. Señaló que una patrulla de la Policía de Tránsito y Transporte pasó por el sector a las 3:00 p.m. y se cercioró de la falla del vehículo; sin embargo, transcurridas más de 28 horas el servicio de la concesionaria y de la Policía de Tránsito no se hizo presente para prestar la correspondiente asistencia mecánica, ayudar con el tránsito vehicular o colaborar con la señalización del vehículo tracto camión de placas TMD-408 (fls. 89, c.1).

2.4. El día 12 de julio de 2010, siendo las 6:40 p.m., en la vía que une a los municipios de San Martín – San Alberto (Cesar), en el sitio denominado Vía San Alberto – La Mata Km 9 + 400 mts del departamento del Cesar, el vehículo de placas XKI-762 colisionó por detrás al vehículo tracto camión de placas TMD-408, que se encontraba estacionado en la vía con una señalización básica. 2.5. El Accidente dejó como consecuencia tres víctimas mortales, el señor Rodrigo de Jesús Zapata Uribe, conductor del tracto camión de placas TMD-408, y los señores Ramón Rivero Montoya y Ana Lucía Pestaña, ocupantes del vehículo de placas XKI-762. Además, de daños materiales irreparables ocasionados a los vehículos. 2.6. Finalmente, señaló el accionante que los perjuicios materiales y morales se dieron como consecuencia de la falla en el servicio por la mala operación de la concesión vial otorgada por el Ministerio de Transporte y por la omisión del cumplimiento del deber de los Policías de Carreteras asignados a ese sector.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante providencia del 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió1 la demanda de la referencia y ordenó realizar las notificaciones correspondientes al Ministerio Público y a las entidades demandadas (fl. 329 c. 2).

2. Los apoderados de las partes demandadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 2.1. El apoderado de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. contestó la demanda

(fl. 368 a 376 c.1) y formuló como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, pues sostuvo que el señor Jesús María Angarita Vásquez no probó su calidad de propietario del automotor tipo camión de placas TMD-408. Al respecto agregó que se encontraba demostrado que el derecho invocado radicaba en persona distinta, ya que en la licencia de tránsito figura la propiedad del rodante en cabeza de Londoño Londoño Alveiro, quien no aparece relacionado en la demanda (fl. 393 a 396 c. 2). Por otra parte, llamó en garantía a la Aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A.2 (fl. 397 a 399 c.2) 2.2. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 424 a 454 c.2). En relación con esta última, indicó que el 1 Mediante auto del 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada dentro de la oportunidad establecida. Contra dicha decisión el demandante formulo recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 29 de enero de 2015, en el que se dispuso revocar la providencia apelada y, en consecuencia, dar trámite a la admisión de la demanda (fol. 315 a 318 c. 2). 2 Mediante auto del 14 de enero de 2016 se aceptó el llamamiento en garantía de dicha

entidad (fl. 560 a 561 c. 3). La Compañía Mundial de Seguros S.A. dio contestación a la demanda el 12 de abril de 2016 y propuso excepciones de mérito (fl. 588 a 601 c.3). órgano ejecutor de la función de construcción y mantenimiento de las vías públicas del orden nacional es el Instituto Nacional de Vías – Invías y que la salvaguarda de la seguridad vial pertenece a las autoridades que ejercen campañas de prevención y control de movilidad, como los inspectores de policía, los inspectores de tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las fuerzas militares, quienes podrán ejecutar la regulación del tráfico en aquellas áreas donde no haya presencia de una autoridad de tránsito. De igual manera, señaló que el Ministerio de Transporte es un organismo o entidad que no ejecuta obras públicas, no realiza trabajos de mantenimiento, conservación y señalización de vías y mucho menos presta vigilancia y seguridad ciudadana. 2.3. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda el 15 de septiembre de 2015 y propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 455 a 463 c.2). Al respecto indicó que el hecho no se generó por algún tipo de actividad desplegada por dicha entidad, pues el conducir se considera una actividad peligrosa y, por lo tanto, los daños que se pudieran ocasionar con su ejercicio deben ser asumidos por el conductor. Así mismo, señaló que si la vía no se encontraba lo suficientemente señalizada e iluminada, no le correspondía a la Policía Nacional el mantenimiento físico ni

adecuación de la misma. 2.4. Por último, el 25 de septiembre de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda, llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A.3 y formuló como excepciones previas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta de legitimación en la causa por activa (fl. 476 a 494 c.3). Frente a las cuales manifestó: 2.4.1. Falta de legitimación en la causa por activa: Señaló que para acreditar la titularidad sobre un vehículo es necesario no solo probar la existencia del título traslaticio del dominio -contrato de compraventa-, sino también es indispensable la inscripción del respectivo acto jurídico en el Registro Nacional Automotor. De conformidad con lo anterior, indicó que el señor Jesús María Angaria Vásquez no acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas TMD-408, pues no aportó al proceso la copia de la licencia de tránsito, así como tampoco demostró su calidad de poseedor. 3 Mediante auto del 14 de enero de 2016 se aceptó el llamamiento en garantía de dicha entidad (fl. 560 a 561 c. 3). El 12 de abril de 2016 la llamada en garantía contestó la demanda y propuso excepciones de mérito (637 a 652 c.3) 2.4.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que dentro de las funciones establecidas en el Decreto 4165 de 2011 no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar y adelantar obras de construcción, señalización u operación de las vías concesionadas, pues lo cierto es que la ANI

se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura. 2.4.2.1. En esa medida, indicó que en el contrato de concesión se materializa una característica particular la cual es que el concesionario realiza la ejecución del contrato “a cuenta y riesgo de una serie de actividades incluyendo las obras de construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento de los trayectos”. 2.4.2.2. Como sustento de lo anterior, manifestó que en el Contrato de Concesión n.º 001 de 2010 celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. es claro que se encuentra en cabeza única y exclusivamente de este último la obligación de garantizar la correcta operatividad de los tramos viales entregados en concesión. 2.4.2.3. Finalmente, puso de presente que la parte actora fue clara en señalar que los perjuicios materiales y morales como consecuencia de la falla en el servicio fueron ocasionados por la mala operación de la concesión vial otorgada por el Ministerio de Transporte y por la omisión del cumplimiento del deber de los Policías de Carretera asignados a ese sector.

3. El 9 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., dentro de la cual se resolvieron i) las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por las demandadas concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y

  1. de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por Nación – Ministerio de Transporte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. El a quo luego de concederle la palabra a los apoderados para que precisaran sus argumentos, resolvió que dichas excepciones no tenían la vocación de prosperar (minuto 9:11 1er audio al 4:10 2do audio, del registro magnético de la audiencia inicial, fl. 709 c.ppl.), lo anterior bajo los siguientes argumentos: 3.1.Falta de legitimación en la causa por activa: El a quo consideró que la acreditación en debida forma de la titularidad y/o del derecho de propiedad sobre el vehículo es un presupuesto que determina la denegación o no de las pretensiones de la demanda, más no un presupuesto para demandar. 3.2.Falta de legitimación en la causa por pasiva: El a quo manifestó que en virtud del Contrato de Concesión n.º 001 de 2010, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en caso de prosperar las pretensiones esbozadas en la demanda, estas dos entidades podrían ser las llamadas a responder por los perjuicios reclamados.

Indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura, como entidad concedente de la vía donde ocurrió el accidente, era la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre la concesión realizada; por su parte, la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. debía asumir por su cuenta y riesgo la prestación del servicio o funcionamiento de

la obra. Como consecuencia de ello, declaró estructurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero no así en relación a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., quienes deberán asumir las consecuencias en caso de resultar un fallo condenatorio.

III.EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con lo resuelto por el a quo, los apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. formularon recursos de apelación contra la decisión de no declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva (minuto 4:53 a 8:08 del registro magnético de la audiencia inicial, fl. 709 c.ppl). En síntesis se expusieron los siguientes argumentos (minuto 8:18 a 9:45 del registro magnético de la

audiencia inicial, fl. 709 c.ppl): 1.1. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI: 1.1.1. Legitimación en la causa por activa: Indicó que la legitimación en la causa por activa, entendida como de hecho y material, presupuesto para solicitar el amparo de un derecho sustancial, debe ser probada claramente por la parte que solicita la protección y decisión judicial, es decir que debe demostrar el derecho que le asiste para poder demandar. Manifestó que el señor Jesús María Angarita Vásquez no acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas TMD-408 presuntamente involucrado en el

accidente, pues solo allegó al proceso el contrato de compra venta, sin demostrar la titularidad del mismo con la inscripción del respectivo acto jurídico en el Registro Nacional Automotor. 1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva: Manifestó que según el Contrato de Concesión n.º 001 de 2010 se encuentra una cláusula de indemnidad donde se exime de toda responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura frente a las actuaciones del concesionario. De igual forma, indicó que por la naturaleza del contrato de concesión y por el contenido del mismo, es claro que se encuentra en cabeza única y exclusivamente del concesionario Ruta del Sol S.A.S. la obligación de garantizar la correcta operatividad del los tramos viales entregados en concesión. En ese orden de ideas, señaló que del texto de la demanda es claro que quien presuntamente falló en la operación de la vía fue la Concesión Vial y la Policía de Carreteras. Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción previa, por cuanto no existe obligación contractual en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura frente a los supuestos daños demandados, ya que no es la encargada de ejecutar obras, ni de la operación en los tramos viales entregados en concesión. 1.2. Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 1.2.1. Legitimación en la causa por activa: Expresó que se debe determinar si el señor Jesús María Angarita Vásquez acreditó la calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

2. Los recursos de apelación fueron concebidos por el a quo y su conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 715

c.ppl.), el cual debe ser resuelto de plano en los términos del numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A.

IV. PROBLEMA JURÍDICO El despacho considera que se debe establecer si en el presente caso se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jesús María Angarita Vásquez, por no haberse acreditado la calidad de propietario del vehículo de placas TMD-408 o, si por el contrario, los documentos aportados juntos con la demanda pueden ser suficientes para acreditar dicha calidad en esta etapa procesal.

De igual manera, deberá establecerse si se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura, en virtud del Contrato de Concesión n.º 001 de 2010 que celebró con la concesionaria Ruta del Sol S.A.S. o, si por el contrario, está legitimada para comparecer al proceso.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 4 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $420.000.000 (fl. 104 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa para el año 2012 ($283.350.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del

valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección5, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

VI. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jesús María Angarita Vásquez y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, por los motivos que se expresan a

continuación:

1. Sobre la legitimación en la causa por activa del señor Jesús María Angarita Vásquez 1.1. La legitimación en la causa se refiere a la titularidad del interés materia de controversia en un proceso judicial, que no es otra cosa sino la afirmación de ser el titular de un derecho o relación jurídica material que se hace exigible -en el caso del demandante-, o de ser la persona llamada a controvertir esa afirmación -en el caso del demandado-, aun cuando esta no tenga la obligación de responder demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

5 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante6. 1.2. Ahora, es preciso recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación en la causa tiene dos connotaciones, a saber: de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda7. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto se ha señalado lo

siguiente8: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores9. 6 Al respecto ver: AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, T. 1. Temis, Bogotá, 2006, p. 320. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19.753, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 “[6] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “…si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no 1.3. Así mismo, la legitimación en la causa puede ser objeto de dos distinciones dependiendo de la parte o extremo procesal que se an

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