CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00017-01(53786)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00017-01(53786)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contra ex secretario de infraestructura y profesional especializado del departamento del Cesar / SENTENCIA CONDENATORIA - Impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar contra el departamento del Cesar en acción de reparación directa / PAGO DE CONDENA - Por daños causados a inmueble por el incumplimiento en la ejecución de obras públicas En el 2007 un inmueble de Gassan Mannaa Osman sufrió daños por la ejecución de una obra pública en una vía del municipio de Valledupar, por lo que demandó al departamento del Cesar. Como el departamento del Cesar pagó la condena por estos hechos demandó en acción de repetición a José Calixto Mejía y Hernando Cabrera Mejía. (…) El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró responsable al departamento del Cesar por los daños causados al inmueble de Gassan Mannaa Osman por el incumplimiento en la ejecución de unas obras pactadas en “actas de concertación de vecindad” y por falta de planeación de los mismos y lo condenó al pago de $585.291.804, providencia adicionada el 22 de septiembre siguiente y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de julio de 2010. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se aplica el término establecido en Código Contencioso Administrativo por cuanto empezó a correr en su vigencia / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contabilizada desde la fecha en que se realice el pago o desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo
177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presentado dentro del término legal En este caso, la demanda se presentó el 18 de enero de 2013, en vigencia del CPACA, pero como el último pago de la condena se hizo el 14 de marzo de 2011, en vigencia del CCA, el término de caducidad para formular la demanda de repetición se debe contabilizar conforme a las previsiones de ese código y la Ley 678 de 2001, pues así lo ordena el artículo 624 del CGP, que dispone que el término se debe contabilizar según la norma procesal vigente al momento en que empezó a correr. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2013porque el último pago de la condena se hizo el 14 de marzo de 2011, según los comprobantes de egreso y órdenes de pago proferidos por el Secretario de Hacienda Departamental del Cesar y el Tesorero General del Departamento [núm. 12], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
INCISO 4
FOTOGRAFÍAS - No gozan de valor probatorio debido que no se tiene certeza de su autor ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron Las fotografías aportadas por la parte demandada y también por uno de los testigos en la audiencia de pruebas, no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de fotografías, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición, consultar sentencia del 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos
Guerrero. CARGA DE LA PRUEBA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, le corresponde a la entidad demandante cuando los hechos no se subsuman en las presunciones Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las “presunciones” legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar, si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
DOLO Y CULPA GRAVE DEL AGENTE - No se probó / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia conforme al artículo 167 del Código General del Proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Impróspero al no acreditarse actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados Como el departamento del Cesar no probó que la condena en su contra hubiera sido impuesta por la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, pues no acreditó cuál fue su participación en los hechos que fueron motivo de condena, la sentencia de primera instancia será confirmada. Conforme a lo prescrito por el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como el departamento del Cesar no acreditó que José Calixto Mejía Naranjo y Hernando Cabrera Gutiérrez actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00017-01(53786)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Demandado: JOSÉ CALIXTO MEJÍA NARANJO Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓNSe aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la Ley 678 de 2001.COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. FOTOGRAFÍAS-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. CARGA DE LA PRUEBA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante cuando los hechos no se subsuman en las presunciones. DOLO Y CULPA GRAVE DEL AGENTE-No se probó. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 167 del CGP.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. En el 2007 un inmueble de Gassan Mannaa Osman sufrió daños por la ejecución de una obra pública en una vía del municipio de Valledupar, por lo que demandó al departamento del Cesar. Como el departamento del Cesar pagó la condena por estos hechos demandó en acción de repetición a José Calixto Mejía y Hernando Cabrera Mejía.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de enero de 2013, el departamento del Cesar, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra José Calixto Mejía Naranjo y Hernando Cabrera Gutiérrez para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $521.860.834 impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 8 de septiembre de 2009, adicionada el 22 de septiembre del mismo año y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de julio de 2010 por los daños ocasionados en el 2007 a un inmueble de Gassan Mannaa Osman ubicado en el municipio de Valledupar, durante la ejecución de unas obras en una vía pública.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la condena se produjo porque suscribió los contratos nº. 092 y nº. 122 de 2006 para la realización de unas obras en una vía pública en el municipio de Valledupar, sin la planeación adecuada e incumplió la ejecución de las obras pactadas para corregir los daños
ocasionados al inmueble de Gassan Mannaa Osman. Adujo que fue condenada por una omisión inexcusable de las funciones de los demandados.
II. Trámite procesal El 18 de abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, José Calixto Mejía Naranjo y Hernando Cabrera Gutiérrez señalaron que no actuaron con culpa grave, que ejecutaron las obras correctivas y que la condena fue producto de una falta de defensa judicial.
Llamaron como litisconsortes necesarios a otros funcionarios y exfuncionarios del departamento. El 11 de marzo de 2014, el Tribunal celebró audiencia inicial en la que negó el litisconsorcio necesario y decretó pruebas. El 13 de mayo siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que los demandados incurrieron en una inexcusable omisión de sus funciones y porque la condena obedeció a una inadecuada defensa judicial. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de enero de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. El recurrente esgrimió que sí se probó la conducta gravemente culposa de los demandados, pues así se desprende de los fallos que declararon la responsabilidad administrativa. Pidió que se revocara
la condena en costas porque el asunto es de interés público. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que los demandados incumplieron con sus funciones.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Medio de control procedente
2. El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1 del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. En este caso, la demanda se presentó el 18 de enero de 2013, en vigencia del CPACA, pero como el último pago de la condena se hizo el 14 de marzo de 2011,
en vigencia del CCA, el término de caducidad para formular la demanda de repetición se debe contabilizar conforme a las previsiones de ese código y la Ley 678 de 2001, pues así lo ordena el artículo 624 del CGP, que dispone que el término se debe contabilizar según la norma procesal vigente al momento en que empezó a correr. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2013porque el último pago de la condena se hizo el 14 de marzo de 2011, según los comprobantes de egreso y órdenes de pago proferidos por el Secretario de Hacienda Departamental del Cesar y el Tesorero General del Departamento [núm. 12], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. El departamento del Cesar, está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia.
José Calixto Mejía Naranjo y Hernando Cabrera Gutiérrez están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la indemnización por parte del
Estado. José Calixto Mejía Naranjo y Hernando Augusto Cabrera Gutiérrez estuvieron vinculados al departamento del Cesar como Secretario de Infraestructura del 1 de enero de 2004 al 30 de octubre de 2007 y como profesional especializado, código nº. 222, grado nº. 06 del 26 de agosto de 2005 al 24 de junio de 2011, respectivamente, según da cuenta las certificaciones del 30 de julio de 2012 de la líder del programa de gestión humana de la gobernación del departamento del Cesar (f. 60 y 61 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de los demandados fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia del 8 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y su adición, así como la del 22 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, serán valoradas.
7. Las fotografías aportadas por la parte demandada y también por uno de los testigos en la audiencia de pruebas, no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala4, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se
tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron en el 2007, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.
La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente
culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se
verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
11. Está acreditado que el departamento demandante fue declarado patrimonialmente responsable mediante sentencias judiciales que lo condenaron a pagar los daños ocasionados al inmueble de Gassan Mannaa Osman.
En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia del 8 de septiembre de 2009, adicionada el 22 de septiembre de 2009 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de julio de 2010, declaró la responsabilidad patrimonial del departamento del Cesar y lo condenó a pagar $585.291.804 y a realizar unas obras en el inmueble de Gassan Mannaa Osman, según da cuenta copia auténtica de esas providencias (f.6 a 34 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que el departamento demandante pagó la condena que le fue impuesta en sentencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, adicionada el 22 de septiembre de 2009 por el mismo juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de julio de 2010, con apoyo en el siguiente medio de prueba: 12.1 El 23 de diciembre de 2010, el 21 de febrero y el 14 de marzo de 2011, el departamento del Cesar pagó la suma de $521.860.834 por los daños ocasionados al inmueble de Gassan Mannaa Osman, según da cuenta copia
auténtica de los comprobantes de egreso y órdenes de pago proferidos por el Secretario de Hacienda Departamental del Cesar y el Tesorero General del Departamento (f. 1-2, 35-36 y 40-41 c.1). La Sala da crédito a esos comprobantes, de conformidad con el inciso 3 del artículo 142 del CPACA que prevé que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño, cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición.
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las “presunciones” legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto
que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar, si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 29 de noviembre de 2004, el alcalde de Valledupar solicitó al departamento del Cesar recursos para la ampliación y construcción en concreto asfáltico de la vía que comunica la entrada al parque Consuelo Araujo Noguera y el puente Hurtado en el municipio de Valledupar, así como de las vías de acceso al parque de la Leyenda Vallenata, según dan cuenta oficios de la presentación de proyectos de esa fecha (f. 271, 273 c.1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755
[fundamento jurídico 14]. 14.2 El 18 de noviembre de 2005, la Secretaría de Planeación municipal de Valledupar concedió licencia de uso y ocupación del espacio público para la adecuación de la carrera 9 tramo entre la glorieta la pilonera mayor y el puente de Hurtado y aprobó los planos presentados para tal efecto, según da cuenta copia simple de la Resolución 0047 de la misma fecha (f. 280-282 c. 280-282). 14.3 El 16 de abril de 2006, inició la ejecución del contrato de obra nº. 092 suscrito
entre el departamento del Cesar y Alfonso Monsalvo Riveira, para la construcción de vías de acceso al parque de la Leyenda Vallenata en el municipio de Valledupar, cuya interventoría quedó a cargo del Consorcio Vieb, según da cuenta copia simple del memorando SI-0791 del 1 de agosto de 2012 suscrito por el Secretario de Infraestructura del departamento del Cesar y del acta de reinicio de obra nº. 2 (f.51-52, 298 c.1). 14.4 El 20 de junio de 2006, inició la ejecución del contrato de obra nº. 122 suscrito entre el departamento del Cesar y el consorcio Ducal, para la ampliación y construcción de pavimento en concreto asfáltico de la vía que comunica la entrada al parque Consuelo Araujo Noguera y el puente Hurtado en el municipio de Valledupar, cuya interventoría quedó a cargo de Consorcio Intervías, según da cuenta copia simple del memorando SI-0791 del 1 de agosto de 2012 suscrito por el Secretario de Infraestructura del departamento del Cesar y del acta de liquidación de ese contrato (f.51-52, 252-263 c.1). 14.5 El 20 de marzo de 2007, Gassan Mannaa Osman, propietario de un inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra, los contratistas y representantes del departamento del Cesar suscribieron acta nº. 1 de “concentración de vecindad” de los contratos de obra pública nº. 092 y 122 de 2006, para la construcción de (i) un
muro previo a la demolición del muro existente en el inmueble de Mannaa Osman, (ii) accesos vehiculares en la parte frontal y (iii) un sistema de evacuación de aguas lluvias en ese bien, según consta en el acta de acuerdo referida en la sentencia del 8 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar (f. 14 c. 1). 14.6 El 16 de julio de 2007, Gassan Mannaa Osman, propietario de un inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra, Alfonso Monsalvo, contratista del contrato de obra nº. 092, Hernando Cabrera Gutiérrez, supervisor y Eberto Ortega, representante del consorcio de interventoría, suscribieron “acta de concertación de vecindad” en la que pactó: (i) la continuación de la construcción de muro concertada en el acta del 20 de marzo de 2007, (ii) la demolición de muro existente y (iii) la colocación de una malla sintética, según da cuenta copia simple del acta de concertación del contrato de obra nº. 092 de 2006 de esa fecha (f. 157159 c.1). 14.7 El 18 de septiembre de 2007, terminó la ejecución del contrato nº. 092 de 2006 y el 21 de enero de 2008 se liquidó, según da cuenta copia simple del memorando SI-0791 del 1 de agosto de 2012 suscrito por el Secretario de Infraestructura del departamento del Cesar (f.51-52 c.1). 14.8 El 21 de mayo de 2008, terminó la ejecución del contrato nº. 122 de 2006 y,
el 25 de julio de 2008, se liquidó, según da cuenta copia simple del memorando SI-0791 del 1 de agosto de 2012 suscrito por el Secretario de Infraestructura del departamento del Cesar y del acta de liquidación (f.51-52, 252-263 c.1). 14.9 El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró responsable al departamento del Cesar por los daños causados al inmueble de Gassan Mannaa Osman por el incumplimiento en la ejecución de unas obras pactadas en “actas de concertación de vecindad” y por falta de planeación de los mismos y lo condenó al pago de $585.291.804, providencia adicionada el 22 de septiembre siguiente y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de julio de 2010, según da cuenta copia auténtica de esas providencias (f. 6-64 c.1).
15. En el ámbito administrativo el régimen de responsabilidad derivado de la ejecución de una obra pública se define, a diferencia de la relaciones entre particulares en las cuales la fuente del daño corresponde con el delito o el cuasi delito, con fundamento en el postulado “donde está la utilidad debe estar la carga”8, con arreglo al cual es posible deducir la responsabilidad de la entidad estatal se beneficia de la obra contratada, cuando con esta se producen daños a quienes la ejecutan o a terceros ajenos a la misma.
Por este motivo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias 28 de noviembre de 2002, Rad. 14.397 [fundamento
jurídico 1] en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable, para determinar si el incumplimiento doloso o gravemente culposo de las obligaciones del contratista y de los funcionarios encargados de la contratación fue la causa de la condena en contra del Estado.
16. Frente al comportamiento de los agentes, la demanda no expuso que su conducta se subsumiera en las causas de las presunciones de culpa grave o dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, de las pruebas aportadas en este juicio, tampoco se acredita la existencia de hechos para aplicar las presunciones legales allí previstas.
Por este motivo, procede la Sala a analizar si se probó que la conducta de los servidores públicos fue dolosa o fue gravemente culposa por una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación de sus funciones que causó la condena en contra de la entidad. 16.1 En cuanto al comportamiento de José Calixto Mejía Naranjo está acreditado lo siguiente: 16.1.1 El 2 de septiembre de 2005, emitió concepto técnico y financiero favorablecomo secretario de infraestructura del departamento del Cesaral proyecto de ampliación y construcción en concreto asfáltico de la vía que comunica la entrada al parque Consuelo Araujo Noguera y el puente Hurtado en el municipio de Valledupar, según da cuenta copia simple de ese concepto (f. 276-279 c.1). 16.1.2 El 21 de marzo de 2007, suscribió acta de concertación del contrato de
obra nº. 092 de 2006, en la que pactó un permiso para la evacuación de aguas lluvias al parque de la Leyenda Vallenata para verterlas a un canal abierto existente para dar cumplimiento al acta nº. 1 “de concertación” del 20 de marzo de 2007, según da cuenta copia simple de esa acta (f. 213-214 c.1). 16.1.3 El 13 de julio de 2007, elaboró, junto con Hernando Cabrera Gutiérrez, un estudio de conveniencia para adicionar el plazo de ejecución del contrato nº. 092 de 2006 para lograr el cumplimiento de la (i) construcción de muros de encerramiento, (ii) la conformación de una ciclo-ruta y (iii) la conformación de una zona de andenes (f. 160-163
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