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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00063-01(54263)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00063-01(54263)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega por improcedente El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretaran si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del mismo estatuto. En el caso concreto, resulta improcedente la solicitud probatoria elevada por la parte actora, toda vez que no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A, ya que con la constancia de pago emitida por la Tesorera General de la Policía Nacional no se prueban hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues lo que se pretende acreditar con ésta, es que la Policía Nacional pagó la suma de $422.142.312,17, correspondiente a la condena ordenada en la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por ende, es claro que el documento allegado pudo ser aportado en el trámite de primera instancia, puesto que en este se verifica que el pago de la suma anteriormente mencionada se realizó el 14 de febrero de 2011, en la cuenta de ahorros 210300133451del Banco Popular S.A., esto es, dos años antes de la presentación de la demanda. Se advierte, así mismo, que el documento aportado

tampoco constituye una prueba que no se pudo practicar habiendo sido decretada en primera instancia, ni es un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contra parte y, además, no fue pedida como prueba de común acuerdo por las partes.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: EDWIN JAVIER OLARTE PÉREZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

2 Con la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante aportó copia de la certificación de pago expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional, con el objeto de “que ello obre como medio de pago”1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretaran si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del mismo estatuto2. En el caso concreto, resulta improcedente la solicitud probatoria elevada por la

parte actora, toda vez que no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A, ya que con la constancia de pago emitida por la Tesorera General de la Policía Nacional no se prueban hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues lo que se pretende acreditar con ésta, es que la Policía Nacional pagó la suma de $422.142.312,17, correspondiente a la condena ordenada en la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por ende, es claro que el documento allegado pudo ser aportado en el trámite de primera instancia, puesto que en este se verifica que el pago de la suma anteriormente mencionada se realizó el 14 de febrero de 2011, en la cuenta de ahorros 210300133451del Banco Popular S.A., esto es, dos años antes de la presentación de la demanda3. 1 Folio 889 del cuaderno principal 2 ? “Artículo 212. Oportunidades probatorias. “(…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

“3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. “Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 3 Se presentó el día 26 de febrero de 2013, como consta a folio 71 del cuaderno 1 3 Se advierte, así mismo, que el documento aportado tampoco constituye una prueba que no se pudo practicar habiendo sido decretada en primera instancia, ni es un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contra parte y, además, no fue pedida como prueba de común acuerdo por las partes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE incorporar como pieza probatoria el documento allegado por la parte actora en su recurso de apelación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C4 /F905/EAMB

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