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CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00144-01(54817)

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-33-000-2013-00144-01(54817)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre estos medios de prueba [notas de prensa y especiales periodísticos], la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la publicación periodística no es prueba plena del hecho a que se refiere, sino que únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, de modo que carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. En este sentido, se ha señalado que la eficacia como plena prueba de las publicaciones periodísticas, depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Atendiendo a dichas precisiones, la Sala procederá a valorar las notas de prensa y el especial periodístico aportados por la demandante, en la medida en que interesen al proceso por referirse a la prueba de los hechos controvertidos y en cuanto ellos y las demás pruebas, sean capaces de probar plenamente (en su conjunto) el hecho que se pretende probar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia; y de 2 de febrero de 2018, Exp. 00942, C.P.

Rafael Francisco Suárez Vargas

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. Lo anterior supone que, en lógica estricta, esta Sala deba ocuparse inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que sea objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. (...) El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, razón por la cual, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama. En primer lugar, debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el

ordenamiento jurídico. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha afirmado que, el daño, como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, debe ser cierto, señalando que el perjuicio no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético. Se advierte, además, que el daño no existe únicamente como una alteración fenomenológica física o jurídica de un derecho o de un bien, sino en tanto y cuanto, verdaderamente esa alteración se proyecte frente al titular del derecho, como un menoscabo. (…) En este sentido, se tiene que el daño susceptible de indemnización es aquél que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante. (…) Asimismo, el daño debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. A su vez, el daño debe ser personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.

Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 10 de septiembre de 1993. Exp. 6144. C.P. Juan de Dios Montes; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012. Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la carga de la prueba, al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. En este sentido, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, por manera que es carga de la parte actora probar el daño y sus características de ser cierto – verificable y determinable-, antijurídico y personal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la exigencia de la carga de la prueba, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16188, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 18048, C.P. Enrique Gil Botero.

INFORMACIÓN CONTABLE / CONTABILIDAD FINANCIERA / LIBROS DE

CONTABILIDAD CONTENIDO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / VALOR

PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / PRUEBA CONTABLE /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE / EFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE Sobre la información contable, ha dicho el Consejo de Estado, que se trata del registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que con ella se refleja "la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio), en consideración de lo cual, esta Subsección entiende que es a través de dicha información que es posible concluir la situación financiera de una entidad, denotando los cambios en su patrimonio –utilidades o pérdidas-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULOS 48 Y SS NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de la información contable, consultar providencia de 30 de abril de 1998, Exp. 8790. C.P. Daniel Manrique

Guzmán.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE /

VENTA DE HIDROCARBUROS / DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE / DAÑO ECONÓMICO / INSOLVENCIA / COOPERATIVA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL

DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Advierte la Sala que en el presente caso se reclama por la quiebra de la actora (…), de manera que corresponde estudiar si, en efecto, la actora sufrió un daño que, por antijurídico, active el estudio de los demás elementos de la responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Al respecto, se observa que, la parte actora sostiene en el recurso de apelación que la afectación padecida se acredita con i) el comportamiento contable y financiero de la Cooperativa durante esos años, ii) las relaciones de compra y venta de combustible y iii) la disminución en la sobretasa a la gasolina recibida por el municipio de San Diego. (…) Así, entiende la Sala que la actora pretende endilgar responsabilidad a las demandadas por una “quiebra” que, (…) no se encuentra probada en el expediente, en tanto, (…) ni siquiera es posible, de los elementos de convicción aportados en legal forma al proceso, concluir la existencia de un detrimento económico para la demandante. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y lo que resultó probado en el proceso, en el presente caso no se demostró la configuración de un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues pese a que en efecto existió una alteración de la situación del establecimiento de comercio -como fue dejar de vender combustibles y finalmente cerrar-, de la misma no es posible apreciar que existiera un menoscabo o

detrimento antijurídico a la actividad económica de la demandante, pues, a manera de ejemplo, incluso cuando más galones vendía, se presentaban pérdidas para la Cooperativa. Por manera que, lo que se evidencia, es que aun desde 2006, se trató de una actividad muy poco rentable para la demandante y así se mantuvo durante los años en cuestión. (…) Por lo tanto, habida de que no se acreditó que efectivamente se hubiera causado un daño antijurídico a la parte actora, en los términos del artículo 90 de la carta política, se procederá a confirmar la sentencia apelada en tanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. (…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012

señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. (…) El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas en esta instancia en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 633 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00144-01(54817)

Actor: ESTACIÓN DE SERVICIOS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

DE SAN DIEGO Y LA PAZ COOTRANSDIPAZ E.D.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESMUNICIPIO DE SAN DIEGO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO/ Ausencia de prueba -INFORMACIÓN CONTABLE/ Relevancia para la prueba del daño antijurídico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de causa petendi y se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró falla en el servicio, toda vez que la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Municipio de San Diego, Cesar, omitieron sus deberes constitucionales y legales de vigilancia y control encaminados a evitar el transporte, la distribución y la comercialización de combustible de contrabando, aspecto que significó la disminución progresiva de las ventas y posterior quiebra de la Estación de Servicios E.D.S.

COOTRANSDIPAZ1.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 21 de mayo de 20152, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó lo solicitado en la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 7 de

mayo de 20133 a través de apoderado judicial, por la Estación de servicios Cooperativa de Transportadores de San Diego y la Paz COOTRANSDIPAZ E.D.S., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – 1 Folios 375-383 del cuaderno 2. 2 Folios 620-639 del cuaderno del Consejo de Estado. Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Municipio de San Diego, Cesar, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho se relacionan a continuación. Pretensiones

3. En la demanda, se reclamó el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en el monto que resultara probado, por la utilidad bruta dejada de percibir por COOTRANSDIPAZ E.D.S. durante los años 2011 y 2012, estimada en quinientos cincuenta y ocho millones dieciséis mil pesos ($558.016.000.oo).

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en el año de 1994, el Ministerio de Minas y EnergíaDirección General de Hidrocarburos y División de Combustibles, otorgó a la demandante, licencia de funcionamiento para comercializar hidrocarburos y sus derivados combustibles líquidos en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar, la cual se mantenía vigente hasta la fecha de presentación de la demanda. El 10 de octubre de 2008, mediante Resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMENo. 0878, el Ministerio de Minas y Energía aumentó el cupo definitivo para compraventa de combustible a COOTRANSDIPAZ, de manera que pasó de 61.028 a 69.752 galones al mes.

5. Indicó que, entre enero de 2007 y diciembre de 2011, COOTRANSDIPAZ registró ventas en promedio equivalentes al 82.25% del cupo total autorizado por el Ministerio de Minas y Energía para esos años, obteniendo utilidades significativas, que se reflejaron en sus balances e informes financieros.

6. Refirió que, con especial auge en el año 2011, en el municipio de San Diego y localidades circunvecinas del Departamento del Cesar, proliferó el expendio ilegal de combustible, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados combustibles líquidos -ACPM y gasolina-, fenómeno que contó con el auspicio de la Policía Nacional -cuyos agentes, en ocasiones, recibían dádivas de las bandas contrabandistas-, la DIAN y el municipio de San Diego, debido a la falta de controles administrativos y de policía. 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 12 de septiembre de 2013, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (folios 396 y 403-416 del cuaderno 2).

7. Afirmó que dicha situación generó la quiebra de COOTRANSDIPAZ E.D.S., ya que sus ventas y utilidades fueron nulas a partir del mes de abril del 2011, año en el que dejó de vender más de 558.016 galones de combustible y, por lo tanto, no utilizó el cupo asignado para la compra-venta de combustible, como se evidencia en los balances contables de esas fechas.

8. En consideración a la situación derivada del contrabando de combustible, la parte demandante afirmó que COOTRANSDIPAZ envió en 2012 derechos de petición a las autoridades competentes para obtener información sobre las medidas preventivas y de control adoptadas para hacer frente a la situación.

Reseñó las respuestas dadas por el municipio de San Diego, la DIAN y la Policía Nacional, y destacó que las cifras sobre incautación de galones de combustible son insignificantes dada la cantidad que ingresaba a diario desde Venezuela.

9. En relación con los fundamentos de derecho, la parte actora subrayó que existió una falla en la prestación del servicio, en la que incurrieron las demandadas al haber omitido sus deberes constitucionales y legales de ejercer controles efectivos de tipo administrativo y policivo, para evitar el transporte, distribución y comercialización del combustible de contrabando que en forma ilegal y pública se expendió en el municipio de San Diego y en las localidades circunvecinas del Norte del Departamento del Cesar; lo cual le ocasionó a la demandante diversos perjuicios que deben ser resarcidos conforme al ordenamiento jurídico.

La defensa

10. En su contestación, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda. Refirió que cuando se trata de políticas económicas, sociales y de seguridad, éstas deben ser reguladas por la primera autoridad de policía del municipio, es decir, el Alcalde.

Asimismo, argumentó que no se le puede pedir a las autoridades lo imposible, y que la institución realizó visitas, procedimientos, patrullajes, registros y

allanamientos relacionados con el fenómeno de contrabando, pero no se le puede exigir que vigile y responda por todo lo que sucede en el territorio.

11. Insistió en que el asunto del contrabando no es un problema del municipio, ni de la región, sino que se trata de un problema a nivel nacional e internacional, cuya solución requiere de la acción conjunta y solidaria de varias instituciones y de la ciudadanía, incluso de los Estados fronterizos, y no recae bajo la responsabilidad absoluta de la Policía Nacional, además porque las obligaciones de la Policía en relación con velar por la seguridad de los ciudadanos, son obligaciones de medio y no de resultado.

12. Sostuvo que no se probó en el plenario que la Policía Nacional haya incurrido en falla en el servicio y que no existe una relación de causalidad entre los actores del hecho dañoso y la entidad demandada. Presentó las excepciones de

(i) falta de causa petendi, ante la ausencia de pruebas para reclamar los perjuicios materiales alegados así como del nexo causal e (ii) inepta demanda sustancial, en razón a que el actor no aportó prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad4.

13. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales argumentó que los perjuicios deprecados no son ciertos, pues no encuentran sustento probatorio, debido a que el demandante tomó como base para su cálculo la cantidad total de galones asignados en el cupo para la estación y no el número de galones que según las condiciones del mercado y el promedio de venta de años anteriores pudiera haber vendido, pues los niveles de ventas de las estaciones de servicio del país no son constantes ni siempre corresponden al

100% del cupo de combustible asignado por UPME. De manera que el cálculo realizado por la parte demandante no es una prueba fidedigna o idónea para demostrar el daño, toda vez que se basó en hechos inciertos y proyecciones que constituyen meras suposiciones y especulaciones.

14. Asimismo, afirmó que, a través de la Policía Fiscal y Aduanera, y en cumplimiento de su obligación legal, emprendió diferentes estrategias para luchar contra el contrabando de combustibles específicamente en el departamento del Cesar, muestra de ello fueron los más de 66.000 galones de gasolina decomisados entre 2010 y 2011 con las respectivas denuncias penales.

Igualmente, indicó que se instalaron puestos de control en el departamento de la Guajira para controlar el paso de combustible ilegal. De estas actuaciones, concluyó que la Institución cumplió, dentro de sus posibilidades y competencias asignadas, todas las funciones atribuidas con el fin de contrarrestar el contrabando de combustibles.

15. Finalmente, adujo la inexistencia de nexo causal, debido a que los supuestos perjuicios sufridos por la demandante, fueron consecuencia del actuar exclusivo y determinante de un tercero, no de actuación u omisión alguna de la demandada5. 4 Folios 417-425 del cuaderno 2. 5 Folios 439-449 del cuaderno 2.

16. El municipio de San Diego, Cesar, guardó silencio.

Los alegatos de conclusión

17. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró, en general, lo expuesto en la contestación. A su vez, adujo que el fenómeno de venta ilegal de

hidrocarburos y sus derivados era una problemática conocida desde hacía más de 20 años en la región, de manera que, cuando se creó y empezó a funcionar la Estación de Servicios de la demandante, tenía conocimiento de la existencia de dicho fenómeno, por manera que el supuesto daño deprecado se habría generado por hechos de terceros y por la misma negligencia de la accionante6.

18. La DIAN insistió en que la cuantificación de los perjuicios en la demanda se hizo sin soporte técnico alguno, sin que se demostrara en el proceso cómo con la supuesta venta pública de combustibles de contrabando, ni en razón a la no compra del total del cupo, COOTRANSDIPAZ dejó de percibir ingresos por concepto de la compra y venta de combustibles y, mucho menos, que esta sea la razón de la quiebra económica de la misma. A su vez, sostuvo que la proyección de un supuesto lucro cesante en este caso se hizo basado en situaciones hipotéticas, en tanto en ese periodo de tiempo reclamado, los efectos podrán ser completamente diferentes, dada la complejidad y los diferentes factores internos

(competencia, parque automotor, utilización de combustibles alternos, etc.) y externos (precios internacionales del petróleo, comportamiento del precio del dólar americano, etc.) que rodea este tipo de negocio7. 6 Folios 565-572 del cuaderno 2. 7 Folios 573-578 del cuaderno 2.

19. El municipio de San Diego, Cesar, alegó de conclusión oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En este sentido, señaló que no se demostró por la

demandante un daño efectivo, en tanto no se allegó prueba de que la Estación de Servicios hubiera iniciado algún proceso de liquidación o de quiebra. Asimismo, afirmó que no se demostró el nexo de causalidad entre el presunto daño recibido y alguna actuación u omisión de parte del municipio, puesto que por el contrario, de la respuesta a la petición presentada por la demandante, se colige que la entidad territorial sí adelantó gestiones administrativas tendientes a prevenir el contrabando de gasolina, aunado a que las gestiones de control le correspondían a la Policía Nacional.

20. De igual manera argumentó que la problemática social de la venta de combustible de contrabando ha sido imposible de controlar por parte de las autoridades de la región pese a las acciones adelantadas, estando las obligaciones del municipio limitadas a las capacidades que se tengan en cada caso concreto, de manera que no puede endilgarse responsabilidad en este caso, por los daños que ocasionan terceros (vendedores ilegales de gasolina)8.

21. Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y en las normas que contemplan las funciones de cada demandada, la parte demandante insistió en el incumplimiento de los deberes de las accionadas, para destacar la carencia de estrategias integrales entre las diferentes instituciones con el deber constitucional y legal de controlar el contrabando. Señaló que se trataba de una problemática pública y conocida a cabalidad por las autoridades y la ciudadanía, y que el actuar conjunto de las demandadas habría evitado la concreción del daño.

22. A su vez, refirió que el hecho de que el municipio de San Diego dejara de

percibir recursos por concepto de la sobretasa a la gasolina entre el año 2008 al 2012 es, entre otros, indicativo del perjuicio económico real causado en este caso9. La decisión 8 Folios 579-581 del cuaderno 2. 9 Folios 588-603 del cuaderno 2.

23. En la decisión de primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existe prueba alguna en el plenario que indique cómo se vio afectada la demandante con la presunta venta de combustible ilegal en el municipio de San Diego, ni mucho menos que dicha situación hubiera generado el cierre definitivo del establecimiento de comercio por un supuesto empobrecimiento económico. Afirmó que, pese a que se acreditó con la información contable allegada, que a partir del año 2011 hubo una disminución progresiva en el número de galones de combustible comprados y vendidos por la demandante, no se aportaron soportes que avalen esa información, tales como pago de impuestos, sobretasas, o declaraciones de renta, para efectos de establecer el supuesto “empobrecimiento económico”.

24. Adujo que los llamados “cupos” que se asignan a las empresas comercializadoras de combustibles no son una camisa de fuerza para las mismas, pues los distribuidores pueden comprar por encima o por debajo de éstos, por lo que no se pueden determinar, solamente sobre ese criterio, los perjuicios alegados por la actora. Igualmente, señaló que los reportes periodísticos aportados como prueba, no demuestran el perjuicio sufrido por la demandada,

sino que lo único que ponen de presente, es la problemática en relación con el fenómeno del contrabando.

25. En lo que respecta a la declaración rendida por el contador y asesor financiero de la demandante en la que se pronunció sobre el informe en el que se relacionó el estado de pérdidas por la ausencia o disminución en la venta de combustibles de la Cooperativa, consideró el a quo que resultaba dudosa en cuanto a la imparcialidad, en razón del vínculo que mantuvo con la actora, aspecto que también señaló de las demás declaraciones testimoniales rendidas por quienes trabajaban o trabajan en la empresa.

26. Finalmente, refirió que el fenómeno del contrabando es un hecho que supera los diez años en el municipio de San Diego y en las localidades circunvecinas. En este sentido, determinó que la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para demostrar los perjuicios ocasionados por la presunta venta pública y abierta de gasolina ilegal en el municipio, por manera que no acreditó el daño antijurídico que alega que sufrió.

Bajo estos argumentos, resolvió declarar probada la excepción de “falta de causa petendi” propuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

27. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia recurrida10 con fundamento en que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso, el cual sí daba cuenta del daño, consistente en la quiebra de Estación de Servicio y del nexo causal entre aquél y la omisión de las

demandadas.

28. Respecto del daño, afirmó que se encuentra acreditado con la relación mensual de compra y venta de combustible de diciembre de 2006 a diciembre de 2012; información que fue ratificada por el contador de la Cooperativa, así como con los documentos que evidencian la disminución en la sobretasa a la gasolina recibida por el municipio de San Diego para los años en cuestión.

29. La omisión de las accionadas se acredita con la respuesta a los derechos de petición elevados por la demandante ante las autoridades competentes, con respecto a la situación de la venta ilegal de combustible en el municipio, las que dan cuenta de la inoperancia e incapacidad de las mismas en repeler este fenómeno.

30. Sobre el nexo entre la omisión de las autoridades y el daño deprecado, argumentó que todos los testimonios fueron consistentes en señalar la fecha en que recrudeció el fenómeno de contrabando en la región que coincidió con la fecha en que disminuyeron las ventas de la demandante. Dichas declaraciones también fueron precisas al indicar como única causa del cierre de la estación de servicios, la imposibilidad de seguir compitiendo con los precios de la venta ilegal de combustibles. Asimismo, sostuvo que los reportes periodísticos aportados, dan cuenta de la forma pública en la que se distribuía, transportaba y expendía gasolina de contrabando en los municipios del Norte del Cesar, así como de la inoperancia de las autoridades competentes y las afectaciones causadas por ese fenómeno en cuanto a la disminución de las ventas de las estaciones de servicio, especialmente en el Cesar.

31. En punto de la valoración probatoria, refirió que el a quo no realizó una

valoración integral de los medios obrantes en el plenario. En ese sentido, indicó que el Tribunal al considerar como insuficientes los reportes periodísticos aportados, desconoció el trabajo investigativo y realizó un examen aislado de lo 10 El recurso se presentó el 29 de mayo de 2015 (Folios 649-658 del cuaderno del Consejo de Estado). El 19 de agosto de 2015 el Consejo de Estado lo admitió (Folio 665 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 16 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 667 del cuaderno del Consejo de Estado). que se desprendía de los mismos, en relación con los demás medios de prueba. Asimismo, señaló que en la sentencia de primera instancia no se valoraron las pruebas documentales aportadas, como las relaciones de compra y venta de combustibles de COOTRANSDIPAZ, ni los documentos aportados por uno de los testigos sobre la disminución de la sobretasa a la gasolina.

32. En cuanto a los testimonios que desestimó el a quo, argumentó que los mismos se presentaron coherentes, no se contradecían, eran concordantes y fueron presentados por personas que tenían conocimiento directo por su antigua relación con la demandante, como trabajadores, inclusive, perjudicados con el cierre de la Estación de Servicio. En este sentido,

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